CSJ - STC19171-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19171-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19171-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05581-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Luis Óscar Rodríguez Ortiz formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales « a obtener respuesta, información y copias », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que el actor, en calidad de apoderado de la ESE Hospital Salazar de Villeta dentro del proceso reivindicatorio n° 11001 -31-03-027-2014-00152-00, presentó el 27 de agosto de 2026 ante la Sala accionada una solicitud deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05581-00
2 información y copias relacionadas con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023.
En concreto, pidió copia del (i) auto mediante el cual se admitió ese recurso y se corrió traslado para sustentarlo; (ii) acta de la audiencia en la que, según afirmó, se resolvió la apelación; y (iii) de la decisión u orden mediante la cual el
admitió ese recurso y se corrió traslado para sustentarlo; (ii) acta de la audiencia en la que, según afirmó, se resolvió la apelación; y (iii) de la decisión u orden mediante la cual el expediente regresó al despacho convocado.
Indicó que el 17 de septiembre de 2026 la Secretaría de la Sala Civil remitió su solicitud al referido juzgado, sin suministrar la información ni las copias requeridas. En su criterio, transcurrió el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 sin obtener respuesta.
2. Por lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas acceder a lo pedido.
3. Una vez admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá explicó que la solicitud formulada por el actor no está sometida a la Ley 1755 de 2015, porque se relaciona con actuaciones judiciales y corresponde a un requerimiento procesal de acceso al expediente, conforme al artículo 123 del Código General del Proceso.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05581-00
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Precisó que no fue el destinatario inicial de la solicitud, pues esta se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que el 17 de septiembre de 2026, a las 8:44 a. m., la Secretaría de esa Corporación le remitió la cadena de correos y que, a las 8:57 a. m. del mismo día, respondió al
de Bogotá, que el 17 de septiembre de 2026, a las 8:44 a. m., la Secretaría de esa Corporación le remitió la cadena de correos y que, a las 8:57 a. m. del mismo día, respondió al solicitante con el vínculo de acceso al expediente , en el cual reposan los documentos reclamados. Por tanto, sostuvo que no vulneró las garantías fundamentales del actor.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, porque, según afirmó, no atendieron la solicitud que presentó el 27 de agosto de 2026 para obtener información y copias relacionadas con el trámite de un recurso de apelación.
2. De la improcedencia del amparo.
2.1. Conviene recordar que, esta Sala ha señalado que, cuando se atribuye a una autoridad judicial la falta de respuesta a una solicitud presentada dentro de una actuación sometida a reglas procesales, corresponde establecer si aquella se refiere a asuntos netamenteRad. n° 11001-02-03-000-2026-05581-00
4 administrativos o si, por el contrario, concierne a cuestiones propias del proceso, pues en este segundo evento, la petición debe resolverse conforme a las formas y términos de la respectiva actuación judicial y la eventual afectación constitucional debe examinarse desde la perspectiva del debido proceso, no bajo las reglas que disciplinan el derecho de petición en l a administración pública (CSJ, STC43712026).
respectiva actuación judicial y la eventual afectación constitucional debe examinarse desde la perspectiva del debido proceso, no bajo las reglas que disciplinan el derecho de petición en l a administración pública (CSJ, STC43712026).
2.2. En este caso, la solicitud de 27 de agosto de 2026 no versó sobre un asunto administrativo, por el contrario, es de carácter procesal y judicial , porque estuvo dirigida a obtener información y copias de actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio n° 11001 -31-03-027-201400152-00, en particular, las correspondientes al trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023.
De este modo, los requerimientos del actor recaen directamente sobre actuaciones desarrolladas en ejercicio de la función jurisdiccional y forman parte del expediente judicial. Por esa razón, no constituyen peticiones administrativas sometidas a los términ os y consecuencias previstos en la Ley 1755 de 2015.
2.3 Ahora bien, no se evidencia afectación al debido proceso del accionante por una acción u omisión atribuible a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues para la fecha de la solicitud el expediente ya no se encontraba a su cargo, al haberlo devuelto al juzgado de origen desde el 23 deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05581-00
5 mayo de 2024. Por esa razón, el 17 de septiembre de 2026 remitió el pedimento a dicha autoridad para su atención.
En el mismo sentido, no está demostrada afectación alguna por parte del juzgado accionado, en la medida que,
remitió el pedimento a dicha autoridad para su atención.
En el mismo sentido, no está demostrada afectación alguna por parte del juzgado accionado, en la medida que, antes de la presentación de la acción de tutela por el aplicativo de « Tutela en línea» el 18 de septiembre de 2026 1 y unos minutos después de haber recibido de la Secretaría de la Sala convocada la petición presentada por el actor, esto es, el 17 anterior, remitió al correo electrónico indicado por éste, el vínculo de acceso al expediente digital 2, en cuy a carpeta titulada «06CuadernoTribunal02» reposan las piezas procesales requeridas así: en el consecutivo 17 se encuentra el auto que admitió el recurso de apelación3, en el 19 la providencia que lo declaró desierto4, en el 20 el oficio de remisión 5 y en el 21 el correo mediante el cual el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen6.
2.4. Así las cosas, no se observa una omisión susceptible de protección constitucional, pues el requerimiento estuvo relacionado con una actuación judicial y el interesado, previo a acudir al amparo, obtuvo acceso al expediente en el que reposan los documentos cuya consulta pretendía.
3. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente.
1 Página 2, archivo 0003Soporte_de_envío.pdf, expediente ESAV. 2 Archivo 41ConstanciaEnvioLinkProceso, 01CuadernoPrincipal, expediente 11001-31-03027-2014-00152-00. 3 «17AutoAdmite» de 26 de abril de 2024.
2 Archivo 41ConstanciaEnvioLinkProceso, 01CuadernoPrincipal, expediente 11001-31-03027-2014-00152-00. 3 «17AutoAdmite» de 26 de abril de 2024. 4 «AutoDeclaraDesierto» de 15 de mayo de 2024. 5 «20OficiodeDevolucionProcesoD-1617» de 23 de mayo de 2024. 6 «CorreoRemisorioTribunal».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05581-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la tutela formulada por Luis Óscar Rodríguez Ortiz.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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