CSJ - STC19172-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19172-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19172-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05669-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gladys Rocío Jiménez Quiñonez y Carlos Julio Bacca Amaya, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de los Patios y de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 54405-31-03-001-2025-00007-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicaron que formularon proceso verbal reivindicatorio contra Montevista Inversiones S.A.S., Ecoconstructora delRadicado n° 11001-02-03-000-2026-05669-00

Oriente Ltda., Kanal y Herma Ltda., Inversiones Semiramis Ltda., Monape S.A., el Municipio de Villa del Rosario y otras personas naturales, el cual se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.

Relataron que, ejecutoriada la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, el juzgado de conocimiento aprobó por auto del 10 de diciembre de 2025 la

del Circuito de Los Patios.

Relataron que, ejecutoriada la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, el juzgado de conocimiento aprobó por auto del 10 de diciembre de 2025 la liquidación de costas a su cargo, por la suma de $158.020.670, y que c ontra esa decisión interpusieron reposición y, en subsidio, apelación.

Mencionaron que l a reposición fue resuelta desfavorablemente el 2 de febrero de 2026 y que la apelación se resolvió mediante auto del 21 de julio de 2026, en el que el Tribunal accionado confirmó íntegramente la providencia.

Cuestionaron que la determinación incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber seguido un trámite ajeno al que correspondía , pues a su juicio, la corporación accionada avaló unas agencias en derecho calculadas sobre un valor de las pretensiones distinto del señalado en los actos procesales vinculantes de la parte demandante.

Explicaron que en la demanda inicial el juramento estimatorio ascendió a $1.300.000.000, con montos individualizados de $500.000.000 frente a todos los demandados, $500.000.000 frente a Monape S.A. y $300.000.000 frente a Inversiones Semiramis Ltda. ; y que enRadicado n° 11001-02-03-000-2026-05669-00

la reforma presentada el 13 de agosto de 2021, el daño emergente se estimó en $568.969.336 y el lucro cesante en $330.959.370, $461.667.659 y $629.075.920, según el grupo de demandados.

emergente se estimó en $568.969.336 y el lucro cesante en $330.959.370, $461.667.659 y $629.075.920, según el grupo de demandados.

Refirieron que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, que entonces conocía del asunto, inadmitió la reforma el 7 de octubre de 2021 por razones meramente formales y que al ser subsanada, su entonces apoderada presentó una reforma integrada en la que incluyó, como subsidiarias, nuevas pretensiones.

Explicaron que esas pretensiones no podían incluirse porque el juez no lo exigió al inadmitir y porque equivalían a una segunda reforma de la demanda, proscrita por el inciso 2° del artículo 93 del Código General del Proceso , p or tanto, carecían de efecto vinculante para las partes y para el juzgador.

Sostuvieron que la corporación, al tomar esos valores como la cuantía real de las pretensiones, desconoció la realidad procesal, impuso su propia voluntad sobre la expresada por los demandantes y se apartó del deber de interpretar la demanda en su sentido genuino.

2. Por lo expuesto, solicitaron que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en el trámite de la apelación, conforme a las disposiciones legales yRadicado n° 11001-02-03-000-2026-05669-00

jurisprudenciales sobre la valoración de las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cúcuta remitió la providencia

jurisprudenciales sobre la valoración de las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cúcuta remitió la providencia cuestionada e indicó que en ella se exponen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada por esa

Sala.

2. El Juzgado Civil del Circuito de los Patios sostuvo que el asunto que dio origen al amparo, es el mismo debate que fue resuelto por el juez natural en dos instancias, con decisiones motivadas y razonables.

3. El apoderado judicial de las sociedades GRUPO MONAPE S.A.S. y KANAL Y HERMA LTDA., solicitó negar la tutela por no encontrarse acreditado el defecto procedimental absoluto alegado ni vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Los accionantes cuestionan que, dentro del proceso reivindicatorio en referencia, el Tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales al confirmar el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, al afirmar queRadicado n° 11001-02-03-000-2026-05669-00

se tomó como base para cuantificar las agencias el valor de las pretensiones subsidiarias de «restitución por precio» incluidas en el escrito con el que se subsanó la inadmisión de la reforma de la demanda, y no la estimación contenida en la demanda inicial y en su reforma.

2. De la falta de relevancia constitucional.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional un

de la demanda, y no la estimación contenida en la demanda inicial y en su reforma.

2. De la falta de relevancia constitucional.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional un asunto carece de relevancia constitucional cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general ”» (CC SU128/2021).(resaltado intencional)

Por consiguiente, la sola existencia de una interpretación diversa de una prueba o la inconformidad con la cuantificación de una condena o con el alcance atribuido a determinada disposición legal, no habilita la intervención del juez constitucional porque para ese efecto, es preciso que se advierta una lesión iusfundamental ostensible que justifique la procedencia excepcional del amparo.

2.2. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad de los accionantes se contrae, en esencia, a la cuantificación de la condena en costas aprobada en el procesoRadicado n° 11001-02-03-000-2026-05669-00

reivindicatorio en referencia, aspecto que, por su marcado contenido económico y de estricta legalidad, determina la improcedencia del amparo.

En efecto, su censura se circunscribe al monto

reivindicatorio en referencia, aspecto que, por su marcado contenido económico y de estricta legalidad, determina la improcedencia del amparo.

En efecto, su censura se circunscribe al monto reconocido por concepto de agencias en derecho, que estiman superior al que se debió fijar. Según afirman, para cuantificarlas se tomó como base el valor de las pretensiones subsidiarias de «restitución por precio» incluidas en el escrito de subsanación de la reforma de la demanda, que a su juicio carecen de efecto vinculante por constituir una segunda reforma prohibida por el inciso 2° del artículo 93 del Código General del Proceso, y no la estimación económica consignada en la demanda inicial y en su reforma.

Dichos reparos se sitúan en el ámbito de una mera controversia económica en torno al valor asignado a esa condena y, de contera, evidencian que la finalidad perseguida no es otra que obtener su reajuste o lo que es lo mismo, el amparo de garantías patrimoniales propósito que resulta ajeno a la acción de tutela (CC. SU573/2019; CSJ, STC36802023).

2.3. En ese orden, el presente asunto carece de relevancia constitucional, en tanto versa sobre una discusión de contenido estrictamente económico, circunscrita a intereses particulares y privados; por consiguiente, no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Sobre el tema, en CSJ STC9841-2024, la Sala concluyó que, «la discusión

intereses particulares y privados; por consiguiente, no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Sobre el tema, en CSJ STC9841-2024, la Sala concluyó que, «la discusión planteada (…) es estrictamente legal y económica, pues pretende queRadicado n° 11001-02-03-000-2026-05669-00

para fijar las agencias legales se aplique lo establecido en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016. Protestas que, al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela» (negrillas fuera de texto).

2.4. Finalmente, se advierte que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio , puesto que los medios de convicción allegados no respaldan que exista un daño, que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (negrilla fuera de texto, CSJ STC5370-2025).

3. En conclusión, la acción de tutela es improcedente porque la discusión recae sobre aspectos económicos que no trascienden al plano constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela formulada por Gladys Rocío Jiménez Quiñonez y Carlos Julio Bacca Amaya, contra la Sala Civil Familia del Tribunal

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela formulada por Gladys Rocío Jiménez Quiñonez y Carlos Julio Bacca Amaya, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si esta decisión no fuere impugnada, remítaseRadicado n° 11001-02-03-000-2026-05669-00

el expediente a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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