CSJ - STC19173-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19173-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19173-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01484-00 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Kelly Patricia Ibañez Caballero contra La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad Libre y a los participantes del concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama JudicialConvocatoria 28, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00

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En sustento a dujo que se inscribió al Concurso de Méritos - Convocatoria 28, regulado por el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, para optar al cargo de Juez Administrativo del Circuito. De conformidad con el numeral 1.2 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, para acceder al cargo de Juez de categoría del circuito se exige acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a cinco (5)

Administrativo del Circuito. De conformidad con el numeral 1.2 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, para acceder al cargo de Juez de categoría del circuito se exige acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a cinco (5) años, requisito que super ó, pues conforme a la propia Constancia de Inscripción expedida por CARJUD APP acreditó una experiencia laboral total de 18 años, adquirida con posterioridad a la obtención de su título de abogado, en ejercicio jurídico.

En término se inscribió a través de la plataforma tecnológica CARJUD APP , siguiendo las instrucciones y procedimientos establecidos aceptó de manera expresa todos los términos, condiciones y declaraciones bajo la gravedad del juramento que exige el sistema informático para consolidar el registro, incluyendo la manifestación inequívoca de no encontrar se incursa en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, de ser colombian a de nacimiento y ciudadana en ejercicio, y de no haber llegado a la edad de retiro forzoso.

Señaló que al diligenciar el formulario electrónico en el aplicativo CARJUD APP declaró de manera explícita y bajo la gravedad del juramento que toda la información suministrada era veraz y que se cumplía con los requisitosRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 3 constitucionales y legales para participar en el concurso, lo cual incluye no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Desconocer dicha manifestación digital y supeditar la totalidad de su participación en el concurso a un requisito meramente formal e instrumental, cuando la sustancia del mismo ya había sido satisfecha, vulnera de

incompatibilidad. Desconocer dicha manifestación digital y supeditar la totalidad de su participación en el concurso a un requisito meramente formal e instrumental, cuando la sustancia del mismo ya había sido satisfecha, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales.

Aseveró que el rechazo de su postulación, fundado exclusivamente en la ausencia de un archivo digital adicional, desconoce que cumpl ía cabalmente con todos y cada uno de los requisitos generales y específicos exigidos por el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 para el cargo de Juez Administrativo del Circuito.

2. Por lo anterior , pidió que se ordene, a la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que la incluya nuevamente en el listado de aspirantes admitidos en el concurso mencionado, y que se le permita continuar en las etapas subsiguientes del proceso de selección en igualdad de condiciones frente a los demás aspirantes admitidos. En subsidio, se ordene, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que la habilite en CARJUD APP para presentar la declaración juramentada en PDF dentro de un término perentorio, y que una vez allegada la incluya en el listado de admitidos.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a l as autoridades accionadas, asíRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 4 como la citación a los participantes en el concurso de méritos que originó esta tutela para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

como la citación a los participantes en el concurso de méritos que originó esta tutela para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refirió que «de los hechos que sustentan la presente acción no se desprende actuación u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relacionada con la situación que motiva el amparo. La controversia planteada por la parte accionante se circunscribe a decisiones y actuaciones producidas en el marco del concurso de méritos de la Convocatoria 28, particularmente frente a las condiciones de inscripción, la documentación exigida y la determinación de su rechazo (…)».

2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial dijo que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que, frente a la decisión de rechazo contenida en la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 20261, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA2512348 de 20252, los aspirantes rechazados contaban con un término de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de dicho acto administrativo, para solicitar la verificación de la documentación aportada al momento de la inscripción, mediante escrit o tramitado exclusivamente a través del software CARJUDAPP, sin embargo, la accionante no acudió a dicho mecanismo (…)».Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00

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3. La Universidad Libre señaló que consultada la base de datos de registro de aspirantes al Proceso de

dicho mecanismo (…)».Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 5

3. La Universidad Libre señaló que consultada la base de datos de registro de aspirantes al Proceso de Selección, se constató que la señora KELLY PATRICIA IBAÑEZ CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía (…), se inscribió a la Convocatoria con ID 0415E 6C8-04774639-8286-08DE23CB282B, para el empleo denominado

Juez Circuito - Juez Administrativo del Circuito, Código 122, ofertado en la modalidad de Ingreso, en la Convocatoria 28Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial, en el cual su estado fue de N O ADMITIDO. Expuesto lo anterior, se tiene que la accionante NO presentó solicitud de revisión documental dentro de los términos indicados previamente; motivo por el cual la presente acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento de los requisit os de residualidad y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Kelly Patricia Ibañez Caballero dirige sus reparos contra la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto del presente año, expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dispuso su exclusión de la Convocatoria 28. Según se advierte, la decisión obedeció a la configuración de la causal 5 de rechazo, al estimar que no aportó la declaraciónRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 6 juramentada de ausencia de inhabilidades e

causal 5 de rechazo, al estimar que no aportó la declaraciónRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 6 juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades exigida dentro del proceso de selección.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve sin haber acudido previamente a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando no existe una razón atendible que explique la omisión en el uso de los medios ordinarios de defensa judic ial o cuando estos se ejercen de manera defectuosa o incompleta.

Bajo esa perspectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que la protección invocada no está llamada a prosperar. En efecto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio a conocer los resultados de la Fase I de verificación de requisitos dentro del concurso de méritos mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, expedida conforme al cronograma de la Convocatoria 28, a través de la cual resolvió sobre la admisión y el rechazo de los aspirantes inscritos en la modalidad de ingreso público y abierto de la Rama Judicial.

Así, una vez surtida la respectiva notificación, se concedió un término de cinco (5) días hábiles, comprendido entre el 4 y el 11 de agosto de es ta anualidad, para que los

abierto de la Rama Judicial.

Así, una vez surtida la respectiva notificación, se concedió un término de cinco (5) días hábiles, comprendido entre el 4 y el 11 de agosto de es ta anualidad, para que los interesados conocieran la decisión adoptada. Asimismo, seRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 7 habilitó un período adicional de tres (3) días, entre el 12 y el 14 de agosto de 2026, con el propósito de que los participantes formularan reclamaciones frente a los resultados publicados y/o verificaran la documentación cargada en la plataforma CARJUD APP.

Sin embargo, pese a contar con esa oportunidad procesal específica para controvertir la determinación que ahora cuestiona, la quejosa permaneció inactiv a y guardó silencio durante el lapso previsto para ello. Así las cosas, acudió directamente al mecanismo constitucional sin haber agotado previamente el instrumento dispuesto por la propia convocatoria para expresar su inconformidad, circunstancia que conduce a la improcedencia del amparo solicitado.

Adicionalmente, la accionante dispone de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho instrumento fue concebido

1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se

Administrativo. Dicho instrumento fue concebido

1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la d emanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 8 precisamente para que quien estime vulnerado un derecho subjetivo por una actuación administrativa pueda promover su examen ante la jurisdicción competente y obtener, de ser el caso, la protección correspondiente.

No se trata, además, de un mecanismo meramente formal o carente de aptitud para brindar una respuesta oportuna. Por el contrario, dentro de ese trámite el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda, con el fin de asegurar provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la decisión que finalmente se adopte, tal como lo autoriza el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112.

desde la presentación de la demanda, con el fin de asegurar provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la decisión que finalmente se adopte, tal como lo autoriza el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112.

En consecuencia, la existencia de ese medio ordinario de defensa judicial, sumada a la falta de utilización de la reclamación administrativa prevista dentro del concurso de méritos, evidencia que la acción de tutela fue promovida sin que se hubieran agotad o previamente los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión cuestionada. Por ello, el amparo solicitado no

2 ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar , en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO: Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C284 de 2014.

del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C284 de 2014. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 9 satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo constitucional.

Al respecto, esta Sala ha explicado qu e, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC795-2016, 1 º feb. 2016 , STC10160-2017, STC10209-2020, STC14671 -2021, STC15988 -2021, STC638-2023, STC5391 -2024 y, STC15404 -2024, tesis reiterada en STC9414-2026).

En tal sentido, los cuestionamientos planteados por la

STC638-2023, STC5391 -2024 y, STC15404 -2024, tesis reiterada en STC9414-2026).

En tal sentido, los cuestionamientos planteados por la accionante no están llamados a prosperar, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Lo anterior obedece, de una parte, a que omitió hacer uso del mecanismo previsto dentro de la convocatoria para solicitar la verificación de la documentación cargada y controvertir la decisión de rechazo; y, de otra, a que cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial aptos para procurar la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda reclama en esta sede.

Tampoco se acreditó la existencia de circunstancias que permitan desplazar transitoriamente los mecanismosRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 10 ordinarios de defensa. En efecto, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención de esta especial justicia . Por el contrario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ofrece herramientas idóneas para la protección de los intereses invocados, entre ellas la posibilidad de solicitar medidas cautelares orientadas a preservar provisionalmente la situación jurídica discutida mientras la jurisdicción competente adopta una decisión definitiva sobre la controversia.

3. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, ni evidenciarse una situación excepcional que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, la solicitud de amparo deviene improcedente.

DECISIÓN

3. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, ni evidenciarse una situación excepcional que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, la solicitud de amparo deviene improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada por Kelly Patricia Ibañez Caballero contra La Nación –Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01484-00 11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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