CSJ - STC19178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19178-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Milena, Pablo, Juan, Lina, estos últimos en causa propia y en representación de su menor hija Hilda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 2

Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad ,

en representación de su menor hija Hilda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 2

Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados Suministros y Transportes Rodríguez del Valle SAS, Allianz Seguros SA y las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 76001-31-03-003-2023-00256-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de las providencias proferidas el 27 de marzo de 2026 y el 13 de marzo de 2025, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en referencia.

Expusieron que el 28 de noviembre de 2020, en la vía que conduce de Felidia a Pichindé, se presentó una colisión entre la motocicleta conducida por Juan y una volqueta de propiedad de Suministros y Transportes Rodríguez del Valle SAS, conducida por Jaime y, como consecuencia del impacto, Juan sufrió graves lesiones, entre ellas: trauma craneoencefálico severo, pérdida de conciencia, intervenciones quirúrgicas y secuelas permanentes, además de una pérdida de capacidad laboral del 31,38 %.

Indicaron que, con ocasión del accidente, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra

intervenciones quirúrgicas y secuelas permanentes, además de una pérdida de capacidad laboral del 31,38 %.

Indicaron que, con ocasión del accidente, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Suministros y Transportes Rodríguez del Valle SAS y AllianzRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 3

Seguros SA, en el que reclamaron la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas; sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de « causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima » e « imposibilidad de estructurar el nexo causal por la culpa o hecho exclusivo y determinante de la víctima» y negó las pretensiones, al considerar, entre otros aspectos, que por las dimensiones de la volqueta resultaba físicamente imposible transitar por la vía sin invadir parte del carril contrario y que el accidente obedeció al exce so de velocidad atribuido al motociclista.

Manifestaron que interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2026, decisión que denota l a configuración de los defectos sustantivo y fáctico i) al convalidar la invasión del carril contrario por parte de la volqueta bajo el argumento de que, debido a sus dimensiones y a la estrechez de la vía, era físicamente imposible transitar sin ocupar parte de la calzada contraria; ii) desconocer las reglas aplicables a la concurrencia de actividades peligrosas; iii) aplicar de manera

que, debido a sus dimensiones y a la estrechez de la vía, era físicamente imposible transitar sin ocupar parte de la calzada contraria; ii) desconocer las reglas aplicables a la concurrencia de actividades peligrosas; iii) aplicar de manera retroactiva la modificación introducida por la Ley 2251 de 2022 al régimen de límites de velocidad; y iv) omitir valorar adecuadamente la incidencia causal de la conducta del conductor de la volqueta.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 4

También cuestionaron la apreciación de la huella de frenado, al considerar que no fue vinculada a un punto fijo de referencia en el informe policial de accidente de tránsito, pese a lo cual fue utilizada para establecer la velocidad de la motocicleta, censuraron igualmente, la valoración otorgada al dictamen de reconstrucción del accidente, al video registrado después del siniestro y a las manifestaciones rendidas por J uan acerca de la velocidad a la que se desplazaba.

Adujeron, además, que se otorgó carácter de confesión a la manifestación según la cual el motociclista se desplazaba aproximadamente a 45 km/h, sin considerar las afectaciones neurológicas derivadas del accidente. Finalmente, señalaron que la decisión desconoció que la volqueta había ocupado entre 45 y 50 centímetros del carril contrario, circunstancia que, en su concepto, impedía atribuir exclusivamente a la víctima la producción del daño.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la

que, en su concepto, impedía atribuir exclusivamente a la víctima la producción del daño.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, ordenar a esa Corporación emitir una nueva en la que se subsanen los defectos que afectaron las provi dencias de primera y segunda instancia, puntualmente pidieron que se excluya la tesis según la cual, las dimensiones de la volqueta justificaban la invasión del carril contrario, se apliquen las reglas relativas a la intervención causal en actividadesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00

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peligrosas, se diferencie entre la generación previa del riesgo y la evitabilidad del accidente y se realice una nueva valoración del material probatorio.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali informó que conoció en primera instancia el proceso, dentro del cual profirió sentencia en audiencia del 13 de marzo de 2025, mediante la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y negó las pretensiones.

Agregó que la decisión fue apelada y que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Corporación que, mediante sentencia del 27 de marzo de

propuestas por los demandados y negó las pretensiones.

Agregó que la decisión fue apelada y que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Corporación que, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, confirmó la determinació n de primer grado, con salvamento de voto. Frente a los hechos señalados como fuente de la vulneración constitucional, se remitió a las consideraciones expuestas en las decisiones proferidas por ese despacho y allegó el expediente electrónico.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que, revisada la providencia cuestionada, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00

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se encuentra sustentada en los hechos, las pruebas, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables, además de estar debidamente motivada. Sostuvo que los reparos de los accionantes pretenden reabrir el debate probatorio y jurídico propio del proceso ordinario, a partir de una valoración distinta de los elementos de convicción, lo qu e, a su juicio, no configura ninguno de los defectos que habilitan la tutela contra providencias judiciales.

3. Allianz Seguros SA alegó que los accionantes no cumplieron la carga argumentativa necesaria para sustentar los defectos invocados, pues sus c uestionamientos se dirigieron, principalmente, contra la valoración otorgada al dictamen de IRS Vial y a otros elementos probatorios que, según afirmó, sí fueron examinados por el Tribunal. Destacó que la providencia cuestionada analizó el informe policial, el

dirigieron, principalmente, contra la valoración otorgada al dictamen de IRS Vial y a otros elementos probatorios que, según afirmó, sí fueron examinados por el Tribunal. Destacó que la providencia cuestionada analizó el informe policial, el informe técnico del agente Valderrama, el dictamen de IRS Vial, la declaración rendida por Juan y los videos aportados al proceso, y explicó las razones por las cuales otorgó mayor mérito al dictamen de IRS Vial.

Frente al defecto sustantivo, sostuvo que el Tribunal no autorizó la ocupación del carril contrario, sino que determinó que esta circu nstancia no tuvo incidencia causal en el accidente; que aplicó la jurisprudencia relativa a la concurrencia de actividades peligrosas; y que el límite de 30 km/h se estableció con fundamento en la señalizaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 7

existente y en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, sin aplicar retroactivamente la Ley 2251 de 2022.

En cuanto al defecto fáctico, afirmó que no se omitió ninguna prueba y que los cuestionamientos sobre la huella de frenado, los videos, las velocidades establecidas y la declaración del lesionado correspondían a discrepancias con la valoración efectuada por el juez natural. Finalmente, sostuvo que el planteamiento relativo a la generación del riesgo derivaba del salvamento de voto y constituía una diferencia en la apreciación probatoria, por lo qu e pidió mantener incólume la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

riesgo derivaba del salvamento de voto y constituía una diferencia en la apreciación probatoria, por lo qu e pidió mantener incólume la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan la sentencia de 27 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente d e tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2020. En su criterio, la providencia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al valorar indebidamente la prueba relacionada con la dinámica del siniestro y la velocidad de la motocicleta, restar incidencia causal a la ocupación parcial del carril contrario por la volqueta yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 8

desconocer las reglas que gobiernan la responsabilidad por actividades peligrosas.

2. Sobre la razonabilidad de la sentencia controvertida.

Examinada la decisión objeto de este trámite, se concluye que el amparo no está llamado a prosperar, pues no se evidencia una irregularidad de tal entidad que comprometa las garantías fundamentales invocadas y haga necesaria la intervención del juez constitucional.

2.1. En efecto, la queja constitucional parte de la premisa de que el Tribunal habría otorgado prevalencia a determinados elementos de juicio, concretamente, a la huella de frenado y al dictamen de reconstrucción acogido, sin confrontarlos adecuadamente con el restante material

premisa de que el Tribunal habría otorgado prevalencia a determinados elementos de juicio, concretamente, a la huella de frenado y al dictamen de reconstrucción acogido, sin confrontarlos adecuadamente con el restante material probatorio.

Sin embargo, al contrastar esos cuestionamientos con la providencia censurada, se advierte que la Corporación no sustentó la reconstrucción del accidente en un único medio de convicción; por el contrario, examinó las circunstancias consignadas en el informe policial de accidente de tránsito, las condiciones de la vía, las fotografías, los estudios de reconstrucción y los demás elementos incorporados al proceso, con el propósito de establecer la secuencia delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 9

siniestro y la incidencia causal de las conductas desplegadas por los intervinientes.

Puntualmente, aunque advirtió las deficiencias relacionadas con la fijación de la huella de frenado en el informe policial, explicó que tales falencias podían ser suplidas mediante el análisis fotogramétrico, las imágenes y los restantes elementos de juicio. A su vez, confrontó los estudios técnicos allegados al expediente y expuso las razones por las cuales otorgó mayor mérito demostrativo al elaborado por IRS Vial, que estimó consistente con las demás pruebas.

De esa manera, se encuentra que se realizó un proceso valorativo que comprendió los elementos que el fallador consideró relevantes para reconstruir la dinámica del accidente, sin que pueda sostenerse que alguno de ellos hubiera sido ignorado de manera absoluta.

2.2. Lo propio ocurre frente a la velocidad de la

valorativo que comprendió los elementos que el fallador consideró relevantes para reconstruir la dinámica del accidente, sin que pueda sostenerse que alguno de ellos hubiera sido ignorado de manera absoluta.

2.2. Lo propio ocurre frente a la velocidad de la motocicleta y a las manifestaciones atribuidas a Juan, pues, en contravía de lo sostenido en la tutela, el Tribunal no edificó su conclusión exclusivamente sobre la referencia a una velocidad ap roximada de 45 km/h, al contrario, confrontó esa información con las conclusiones del estudio de reconstrucción, del cual estableció una velocidad estimada de circulación superior a la permitida y una velocidad menor al momento del impacto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 10

A partir de es e conjunto probatorio, la Corporación concluyó que el motociclista transitaba a una velocidad que no correspondía con las condiciones de la vía y que, al advertir la presencia de la volqueta, efectuó una maniobra de frenado que le hizo perder el control, p or ello, la discusión acerca de si debía concederse mayor valor a uno u otro elemento, o si la condición neurológica del lesionado impedía otorgar mérito a sus manifestaciones, corresponde a una discrepancia con la apreciación efectuada por el juzgador y no evidencia, por sí sola, la existencia de un defecto fáctico.

2.3. También cuestionaron los accionantes que el Tribunal hubiera reconocido que la volqueta ocupaba parte del carril contrario, pero descartara que tal circunstancia hubiese contribuido causalmente al accidente.

Sobre el particular, en la decisión se examinaron las

Tribunal hubiera reconocido que la volqueta ocupaba parte del carril contrario, pero descartara que tal circunstancia hubiese contribuido causalmente al accidente.

Sobre el particular, en la decisión se examinaron las dimensiones del vehículo, las características de la vía y la ubicación que ocupaba el automotor de carga. Sin embargo, con fundamento en la reconstrucción que acogió, concluyó que esa circunstancia no había sido determinante para la producción del resultado, pues, para entonces, la motocicleta había iniciado el frenado, perdido el control y seguido una trayectoria que la condujo hacia la volqueta. No se desconoció el hecho que los a ccionantes consideran relevante, sino que le atribuyó una consecuencia causal diferente de la pretendida por aquellos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 11

En este punto, el salvamento de voto invocado en la tutela planteó una aproximación distinta a la dinámica del accidente, pues cuestionó que la reconstrucción acogida por la mayoría permitiera establecer, con suficiente respaldo técnico, que el impacto se habría producido aun cuando la volqueta hubiera permanecido dentro de su carril, sostuvo que esa inferencia se refería a la fase final del accidente y que no agotaba el análisis de las circunstancias que precedieron al encuentro entre los vehículos, entre ellas, la ocupación parcial del carril contrario y las condiciones de la vía.

Con todo, la existencia de esa postura divergente no permite, por sí misma, concluir que la providencia cuestionada hubiera incurrido en defecto fáctico, lo relevante para este examen es establecer si la conclusión adoptada por

Con todo, la existencia de esa postura divergente no permite, por sí misma, concluir que la providencia cuestionada hubiera incurrido en defecto fáctico, lo relevante para este examen es establecer si la conclusión adoptada por el Tribunal encontró respaldo en una valoración probatoria razonada y si la autoridad judicial explicó las razones por las cuales atribuyó la incidencia causal del accidente a la conducta del motociclista.

Como quedó expuesto, la Sala confrontó las experticias, explicó por qué otorgó mayor mérito probatorio al dictamen de IRS Vial y, a partir de este y de los restantes elementos de juicio, justificó la conclusión relativa a la ausencia de incidencia causal de la ocupación parcial del carril contrario. En ese contexto, lo planteado por los accionantes supone, en últimas, privilegiar una interpretación distinta de la pruebaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 12

y de la dinámica del accidente, pretensión que no evidencia por sí misma una actuación arbitraria del juez natural.

Y es que la valoración de los elementos de convicción corresponde al juez natural, quien goza de autonom ía para asignarles mérito conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la tutela pueda emplearse para sustituirlo en esa labor cuando su determinación se encuentra razonablemente sustentada.

2.4. Tampoco encuentra la Sala fundamento en la afirmación de que el Tribunal hubiese desconocido las reglas que gobiernan la responsabilidad derivada del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, su fallo examinó la conducta desplegada por los dos intervinientes y no

afirmación de que el Tribunal hubiese desconocido las reglas que gobiernan la responsabilidad derivada del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, su fallo examinó la conducta desplegada por los dos intervinientes y no desconoció que la conducción de la volq ueta y de la motocicleta involucraba actividades de esa naturaleza y, a partir de ese análisis, concluyó que el comportamiento del motociclista había resultado determinante para la producción del accidente, sin que la ocupación parcial del carril por el ve hículo de carga tuviera la incidencia causal que los demandantes le atribuyeron.

No se advierte que la conclusión relativa a la velocidad hubiera descansado en la aplicación retroactiva de la Ley 2251 de 2022, pues el Tribunal sustentó ese aspecto en la señalización vertical existente en el lugar y en la regla prevista en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 13

ahí que no se observa que la autoridad convocada hubiera aplicado una regla ostensiblemente ajena al supuesto examinado ni desconocido de manera manifiesta el régimen jurídico que gobernaba la controversia.

3. Conclusión.

De las consideraciones analizadas se tiene que la providencia cuestionada examinó los aspectos planteados por los accionantes, se apoyó en el material probatorio que estimó relevante y explicó las razones por las cuales atribuyó incidencia causal determinante a la conducta del motociclista, sin desconocer la ocupación parcial del carril contrario por la volqueta.

En esas condiciones, la discordancia de los accionantes

incidencia causal determinante a la conducta del motociclista, sin desconocer la ocupación parcial del carril contrario por la volqueta.

En esas condiciones, la discordancia de los accionantes con la apreciación probatoria y con las consecuencias jurídicas que de ella extrajo el Tribunal corresponde a una discusión propia del proceso ordinario, que no pone al descubierto una arbitrariedad susceptible de ser corregida por esta vía.

4. Así las cosas, el amparo será desestimado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05596-00 14

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Milena, Pablo, Juan, Lina, últimos que actúan en causa propia y en representación de su menor hija contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el me dio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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