CSJ - STC19179-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19179-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19179-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05464-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Daisy Marina Torres Carranza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación rad. n°2018-00138-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.
2. Sintetizando lo relevante para los efectos de esta acción, se tiene que dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que promovió contraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05464-00
2 Ana Aleida Arenas Díaz y Alejandro Gómez González, interpuso, contra el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 2 de mayo de 2022 , recurso de apelación que desató el Tribunal accionado el 30 de junio de 2023, confirmando el fallo de primer grado.
Contra la anterior determinación, el 4 de julio de 2023
de 2022 , recurso de apelación que desató el Tribunal accionado el 30 de junio de 2023, confirmando el fallo de primer grado.
Contra la anterior determinación, el 4 de julio de 2023 «oportunamente» su apoderado judicial interpuso recurso de casación, pero ante la falta de pronunciamiento del ad quem, el 23 de abril de 2026 solicitó el respectivo impulso procesal, tras lo cual el expediente ingresó al Despacho el 24 de abril siguiente, sin que «a la fecha [16 de septiembre de 2026 ]», la colegiatura accionada se haya pronunciado «sobre la procedencia o concesión del recurso extraordinario », pese al «lapso prolongado e injustificado que mantiene en vilo [sus] derechos».
3. Solicitó, entonces, «declarar que los Magistrados accionados incurrieron en una vía de hecho por omisión y mora procesal injustificada al retener el trámite de concesión del recurso extraordinario, vulnerando el principio constitucional de celeridad y el derecho a un proceso sin dilaciones de la actora».
Asimismo, pidió que de no declararse procedente el recurso, «de manera complementaria, [se deje] SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 30 de junio de 2023, [y ordenarle] que proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia con estricto apego al artículo 230 de la Constitución, absteniéndose de valorar la prueba documental ilegal en idioma extranjero, aplicando las reglas de la carga dinámica de
una nueva sentencia de segunda instancia con estricto apego al artículo 230 de la Constitución, absteniéndose de valorar la prueba documental ilegal en idioma extranjero, aplicando las reglas de la carga dinámica de la prueba y evaluando de forma conjunta y trenzada la confesión penal deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05464-00
3 la Fiscalía 10 Seccional (Rad. 2013 -02628) y demás indicios graves concurrentes que obran en el plenario».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por intermedio de la actual magistrada del despacho a cargo de la actuación objeto de censura, tras precisar que tomó posesión del cargo el 1° de junio de 2026, y para entonces ya su antecesor «había resuelto lo concerniente a la concesión del recurso extraordinario de casación [en tanto fue negado] desde el 22 de mayo anterior», pidió declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, informó que realizada la respectiva consulta en el aplicativo digital de la Rama Judicial, el proceso declarativo en cuestión
(rad. n°2018-00138-00), «refleja que mediante actuación de fecha 5 de septiembre de 2022 se profirió auto que concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo y, posteriormente, [según] constancia secretarial del 28 de septiembre de 2022 (…) el asunto correspondió por reparto en el Tribunal al doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA».
CONSIDERACIONES
en el efecto suspensivo y, posteriormente, [según] constancia secretarial del 28 de septiembre de 2022 (…) el asunto correspondió por reparto en el Tribunal al doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA».
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Daisy Marina Torres Carranza, por incurrir en dilación procesal injustificada enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05464-00
4 relación con el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del declarativo (rad. 2018-00138-00/01).
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia de l desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten
términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (C, T-431/92).
En similar sentido, esta Sala Especializada ha venido reiterando que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05464-00
5 solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras muchas en CSJ,
que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras muchas en CSJ,
STC8546-2026, y CSJ, STC13666-2026).
También ha sostenido que procede el amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) ». (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026 y STC12765-2026).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la accionante con la información que reposa en el expediente y circunscrit a al problema jurídico acá planteado , esta Sala desestimará e l resguardo implorado, comoquiera que deviene actualmente infundada la dilación procesal injustificada endilgada a l Tribunal Superior de Valledupar, y, por ende, no se consolida la afectación de las prerrogativas constitucionales invocadas.
3.1. Lo anterior, habida cuenta de que la presente acción de tutela se sustentó en la omisión atribuida a la autoridad accionada respecto del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto oportunamente contra el fallo proferido el 30 de junio de 2023. No obstante,
acción de tutela se sustentó en la omisión atribuida a la autoridad accionada respecto del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto oportunamente contra el fallo proferido el 30 de junio de 2023. No obstante, para el momento en que se radicó la acción de tutela, el 16Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05464-00
6 de septiembre, la situación de mora judicial que dio lugar a su instauración ya había sido superada.
En efecto, el expediente digital allegado da cuenta de que tras la solicitud de impulso planteada por el mandatario judicial de la actora el 23 de abril de 2026, el proceso ingresó al Despacho al día siguiente y el 22 de mayo de 2026, al encontrar insatisfecho el requisito de interés para recurrir, porque según lo motivado, «el perjuicio causado a la recurrente con el fallo totalmente desestimatorio ascendería a $482.204.905, cuyo rubro (…) no alcanza los 1.000 smlmv », y en tales condiciones resolvió «NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuestos por el vocero judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 », y como consecuencia dispuso la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
3.2. Así las cosas, independientemente de que la actora comparta o no la razón para la determinación en comento, y de que -se iterahubo una evidente tardanza por parte del funcionario que tenía a cargo definir sobre la procedencia del medio extraordinario de impugnación, tal falencia se corrigió con anterioridad a la formulación de la presente acción,
de que -se iterahubo una evidente tardanza por parte del funcionario que tenía a cargo definir sobre la procedencia del medio extraordinario de impugnación, tal falencia se corrigió con anterioridad a la formulación de la presente acción,
En las circunstancias descritas, como ya desapareció la omisión alegada por la demandante y correlativamente la afectación de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se abre paso la improcedencia de este ruego, por cuanto este se supedita al cumplimiento de todas las exigencias genéricas, siendo «requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial alRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05464-00
7 actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC,
C-590/05 y SU-813/07).
En similar sentido esta Corporación ha sostenido que, para la viabilidad del auxilio , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada en CSJ, STC10938-2026, entre otras), y se reitera que para la viabilidad de la querella, se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla
quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC53372018, citada entre otras en CSJ, STC14702-2026).
4. Conclusión.
Por cuanto la demora en el curso del litigio ordinario no se presenta actualmente, la acción deviene impróspera por ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela solicitada porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05464-00
8 Daisy Marina Torres Carranza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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