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CSJ - STC1918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1918-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00700-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Rueda Mejia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001310300920220019201.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia.

2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00700-00

2 2.1. El tutelante y Deyci Dayana Poveda Mora promovieron proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual contra Organización Musical El Mono Zabaleta Ltda. y José Vicente Rosado murgas, que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 14 de julio del 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes, ambos extremos apelaron la decisión

2.2. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2025 el recurso fue admitido por la corporación accionada. Allí se advirtió a los recurrentes que contaban con el término de

Inconformes, ambos extremos apelaron la decisión

2.2. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2025 el recurso fue admitido por la corporación accionada. Allí se advirtió a los recurrentes que contaban con el término de cinco días para sustentar por escrito el descenso, so pena de declararse desierto.

2.3. Vencido el término en silencio, el 17 de octubre del 2025, el ad quem declaró desierta la alzada respecto de los dos apelantes. Contra esta decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de súplica.

2.4. El 11 de diciembre del 2025 1, la colegiatura accionada mantuvo su decisión y rechazó por improcedente el ruego subsidiario.

3. El gestor reprocha la postura de la autoridad judicial censurada, puesto que la sustentación obra en el expediente desde la primera instancia . Argumenta que la decisión constituye un exceso ritual manifiesto, pues se declaró

1 Archivo «018AutoDecideRecursoReposición».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00700-00 3 desierto el recurso «por no "re -enviar" un documento que el juez ya tiene en su poder ». Además, que el cambio jurisprudencial no puede aplicarse de manera retroactiva. También, que en otro proceso, mediante auto del 18 de agosto de 2023 el tribunal aceptó la sustentación ante el a quo.

3. Por lo referido, el censor solicita que se dejen sin efecto los autos del 17 de octubre y 11 de diciembre de 2025 y se ordene al Tribunal accionado que dicte una nueva

aceptó la sustentación ante el a quo.

3. Por lo referido, el censor solicita que se dejen sin efecto los autos del 17 de octubre y 11 de diciembre de 2025 y se ordene al Tribunal accionado que dicte una nueva providencia donde tenga por debidamente sustentado el recurso de apelación y proceda a desatarlo de fondo, mediante sentencia de segunda instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El tribunal convocado remitió el expediente objeto de censura y solicitó que se declarara improcedente el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 11 de diciembre del 2025, mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal accionado explicó que, a la luz de lo consagrado en los artículos 322 y 327 del CódigoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00700-00

4 General del Proceso y el canon 12 de la Ley 2213 del 2022, existe la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, y

… no es admisible que pueda tenerse por sustentado el recurso vertical en esta instancia solamente con las razones del disenso esgrimidas ante el juzgador de primer grado, pues una decisión de tal naturaleza configura una vía de hecho, conforme lo enseñó la

… no es admisible que pueda tenerse por sustentado el recurso vertical en esta instancia solamente con las razones del disenso esgrimidas ante el juzgador de primer grado, pues una decisión de tal naturaleza configura una vía de hecho, conforme lo enseñó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la honorable Corte Suprema de Justicia en STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, radicación N° 11001-02-03-000-2024-02574-00, Magistrado

Ponente Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.

Seguidamente, citó otro pronunciamiento de esta Sala Especializada donde se indicó que la Ley 2213 de 2022 adoptó las normas del Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, estableciendo la sustentación escrita de la apelación de sentencias ante el ad quem, dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Esta norma, que sustituye la oralidad del artículo 327 del CGP, no modifica las cargas de interposición y reparos ante el a quo, diferenciando estrictamente la sustentación escrita de las objeciones iniciales.

Así, concluyó que «a pesar de la argumentación que el apelante considera haber presentado con suficiencia ante la primera instancia, lo cierto es que no atendió su deber de sustentar el recurso dentro del término de ley y ante esta Colegiatura, por lo cual no quedaba alternativa que imponerle la consecuencia prevista por el legislador, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso.».

3. La decisión referida, como se indicó, acoge la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley

que imponerle la consecuencia prevista por el legislador, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso.».

3. La decisión referida, como se indicó, acoge la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, «ejecutoriado el auto que admiteRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00700-00 5 el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados.

3.1. Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que

como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo reciente (CC, T-350/20242), adoptó la misma tesis, al establecer que, aunque «la accionante presentó el recurso de

conceder el ruego supralegal.

En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo reciente (CC, T-350/20242), adoptó la misma tesis, al establecer que, aunque «la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso», lo cierto era que

omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 …

… la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el

2 Del 23 de agosto de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00700-00 6 recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las

casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. (Se resalta).

3.2. Por ende, entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta Sala para el momento en que se interpuso el recurso de apelación.

4. En lo relativo a la petición orientada a que se le ordene al Procurador delegado actuar a su favor, se advierte que el interesado no demostró haber elevado solicitud en ese sentido ante esa autoridad, circunstancia que imposibilita el uso de esta herramienta constitucional para lograr tal propósito.

5. Por lo referido, se negará la tutela de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00700-00 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3FE5613188499E6B0732483ABBB7AF5C042BC40BE141A3E63B05F079DFF31DBC Documento generado en 2026-02-19

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