CSJ - STC19180-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19180-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19180-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05557-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tute la promovida por Ana Julia Rivas Chará contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, así como las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyuga l (rad. n°2025-00119-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección a la mujer, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido del divorcio promovido en suRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

2 contra por Alfredo Balanta Salcedo, en la presentación de inventarios llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Familia de Cali , el 11 de septiembre de 2025, se opuso «al avalúo catastral del inmueble con M.I. 370 -38357», que correspondía a $67.789.000, solicitando plazo «para aportar avalúo comerci al» a

de Cali , el 11 de septiembre de 2025, se opuso «al avalúo catastral del inmueble con M.I. 370 -38357», que correspondía a $67.789.000, solicitando plazo «para aportar avalúo comerci al» a lo cual se negó el accionado , contrariando así el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso.

Informó que el 19 de enero de 2026 allegó dictamen pericial dando cuenta de que el avalúo comercial del inmueble en mención correspondía , en realidad, a $477.750.000, a lo que el Juzgado «mediante auto 67 lo anexó sin consideración alguna por extemporáneo », procediendo -con auto de 20 de enero siguiente - a aprobar el inventario, así: «Activos $104.875.000 (inmueble $101.835.000 aplicando art. 444 núm. 4: catastral +50% + Mazda $3.040.000) y Pasivos $103.003.251. Quedando remanente $1.871.749 », de donde concluye que tras «más de 24 años» de convivencia, los gananciales obtenidos sólo equivalían a $935.000.

Relató que, habiéndose mantenido la decisión en sede de reposición, en la de apelación, el 15 de mayo de 2026 el Tribunal Superior de Cali, «MODIFICA el avaluó comercial del bien inmueble, dice que la norma aplicable es art. 501 inciso 2, no 444 , promedia el avalúo de la demanda de $240.000.000, con avaluó catastral de $67.789.000 = $153.894.500 y aplica tope doble catastral

promedia el avalúo de la demanda de $240.000.000, con avaluó catastral de $67.789.000 = $153.894.500 y aplica tope doble catastral arrojando un avaluó de $135.578.000; Fija el inmueble en un valor de $135.578.000, [y] rechaza valorar dictamen de Cuatrocientos setenta y siete millones setecientos cincuenta mil ($477.750.000) pesos por extemporáneo, sin analizar que la extemporaneidad la causó el mismo Juzgado al negar[l]e el término del 501 núm. 3».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

3 Agregó que «a pesar que el señor Alfredo Balanta confesó en el interrogatorio que TODOS los pasivos: Banco Popular $97.100.000 + TUYA $10.017.739 + Occidente $2.365.000 + Lina Manchola $20.000.000 + Jenny Valencia $20.000.000 = $149.482.739 fueron para mejoras de la misma casa, ¿Cómo vale la casa $67.789.000 Millones, ¿si le invirtió $149,482 .739 en préstamos? Quiere decir esto que Hay ocultamiento de gananciales art. 1824 CC.».

3. Solicitó «DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal Superior de Cali (…) en lo que respecta al avalúo del inmueble M.I. 370 -38357», y ordenarle que rehaga la actuación concediendo un plazo para aportar dictamen o decretar oficiosamente la práctica de uno nuevo por un auxiliar de la justicia, y aplicar las consecuencias legales por

actuación concediendo un plazo para aportar dictamen o decretar oficiosamente la práctica de uno nuevo por un auxiliar de la justicia, y aplicar las consecuencias legales por ocultamiento de bienes y mala fe del cónyuge al «desconocer el valor real de los bienes inventariados », incluyendo el del vehículo automotor.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali se remitió a los argumentos contenidos en el auto de 15 de mayo de 2026 que es objeto de cuestionamiento. Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, presentó en detalle la actuación procesal adelantada al interior del liquidatorio, destacando de este que «un día antes de la fecha programada para continuar con la diligencia (20 de enero de 2026), la apoderada judicial de la demandante, allegó al despacho un memorial con dos archivos adjuntos (…), los cuales se trataban de el avalúo comercial del inmueble (…) y un análisis del porcentaje eRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

4 incremento del costo del inmueble, comparado en el año 2009, el cual no se encuentra firmado ni acreditado de quien es su autor (Archivo 028AvaluoInmueble.pdf)». Relievó, igualmente, que en atención a lo que resolvió su superior funcional, el pasado 26 de junio aprobó los inventarios y avalúos y requirió a las partidoras para que presenten el respectivo trabajo, concluyendo que ese Despacho «no ha incurrido en actos vulneradores sobre los

lo que resolvió su superior funcional, el pasado 26 de junio aprobó los inventarios y avalúos y requirió a las partidoras para que presenten el respectivo trabajo, concluyendo que ese Despacho «no ha incurrido en actos vulneradores sobre los derechos fundamentales invocados por la accionante».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio torn arían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

5 decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,

5 decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error induci do, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, al haber desatado la apelación interpuesta en relación con la objeción de los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal (rad. n°2023-00453-00/01), o si, por el contrario, la actuación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la accionante y confrontados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión objeto de censura no constituye capricho o arbitrariedad que conlleve defecto específico alguno que haga factible la corrección por vía constitucional.

3.1. En primer lugar, se precisa que contrario a lo aseverado por la querellante, la actuación procesal validada en relación con la práctica de inventarios y avalúos,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

6 corresponde a la desarrollada por el Juzgado Octavo de

en relación con la práctica de inventarios y avalúos,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

6 corresponde a la desarrollada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali a partir de la audiencia de 11 de septiembre de 2025, en la que no se omitió la aplicación del numeral 3° del artículo 501 del estatuto adjetivo general , en cuya parte inicial prevé que, «Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las q ue de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación».

Lo anterior, porque en razón a la objeción que las partes plantearon a los avalúos de bienes y deudas , el Juzgado decretó las pruebas documentales allegadas al expediente, y decretó la práctica de testimonios, particularmente en aquello relacionado con los pasivos, señalándose como nueva fecha para continuar con la audiencia el 20 de enero de 2026, actuación que se ajusta a la disposición legal en comento.

3.2. Frente al disenso por el avalúo del inmueble que compone la primera partida del activo, el Juzgado tuvo en cuenta que mie ntras la cónyuge l e otorgó la suma de «$240.000.000», su contraparte lo estimó en «$67.890.000», atendiendo el valor catastral reflejado en la factura de impuesto predial para el año gravable 2025, y como se desatendió la segunda parte del canon 501, que impone a los

atendiendo el valor catastral reflejado en la factura de impuesto predial para el año gravable 2025, y como se desatendió la segunda parte del canon 501, que impone a los interesados presentar los las pruebas documentales y dictámenes periciales «con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia », en la audiencia realizada el 20 de enero de 2026, fijó el avalúo comercial del predio en «$101.835.000», «correspondiente al valor catastralRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

7 incrementado en un cincuenta por ciento », aplicando para ello lo previsto en el numeral 4°, del artículo 444 ibidem.

Ahora, esa puntual determinación fue corregida en sede de apelación, procediendo el ad quem mediante la providencia de 15 de mayo de 2026 que es la que mediante este mecanismo se ataca, al sostener que,

(…) advierte la Sala que de conformidad con el artículo 501 del CGP “(…) Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”.

En tal sentido, erró el juez de primera instancia al aplicar el artículo 444 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que no fue presentado oportunamente el dictamen pericial respecto del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 37038357. Lo anterior, por cuanto, ante la ausencia de avalúo allegado en la oportunidad procesal correspondiente, lo

que no fue presentado oportunamente el dictamen pericial respecto del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 37038357. Lo anterior, por cuanto, ante la ausencia de avalúo allegado en la oportunidad procesal correspondiente, lo procedente era dar aplicación estricta a lo previsto en el artículo 501 ibidem, norma especial que regula dicha hipótesis dentro del trámite de inventarios y avalúos.

Al respecto ha referido la Corte Suprema de Justicia que:

“En principio, los interesados ostentan libertad para asignar en consenso los valores respecto de cada uno de los activos, pasivos y recompensas que relacionan. Solo cuando en el curso de la diligencia se exponen reproches frente a dicha cuantificación emerge la necesidad de aportar el respectivo dictamen pericial, antes de los cinco (5) días de la nueva fecha dispuesta para continuar la audiencia y decidir las objeciones.

Allegada la experticia oportunamente, el juez la apreciará conforme a los criterios generales valorativos del artículo 232 del Código General del Proceso -solidez, exhaustividad, precisión, fundamentacióny de esa forma definirá el quantum que corresponde a la respectiva partida.

Ahora, si a pesar de la discusión trabada sobre este aspecto, ninguna de las partes allega trabajo pericial o se descarta por alguna razón legal las pruebas técnicas que fueron incorporadas en tal sentido, el valor quedará establecido con base en el promedio que resulte de las cifras estimadas por cada extremo cuando se refirieron sobre el componente en cuestión, que en caso

alguna razón legal las pruebas técnicas que fueron incorporadas en tal sentido, el valor quedará establecido con base en el promedio que resulte de las cifras estimadas por cada extremo cuando se refirieron sobre el componente en cuestión, que en caso de inmuebles no podrá exceder el doble del avalúo catastral (art.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

8 501 num. 3° inc. 2° ídem).” (subrayado fuera del texto original) .

[CSJ, STC6585-2025].

Para el presente caso, se tiene que el avalúo catastral del inmueble es de 67.789.000 y el valor referido por la demandante dentro del texto genitor es de 240.000.000, resultando como promedio entre estos la suma de 153.894.500, la cual excede los 135.578.000 equivalentes al valor del avalúo catastral doblado, siendo este el límite máximo permitido por el precitado artículo 501.

De tal suerte, encuentra esta sala que el a quo aplicó erróneamente la normatividad procesal vigente, debiendo tener por valor del avalúo del bien inmueble, no la suma de ciento un o millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($101.835.000), sino la de Ciento treinta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil pesos (135.578.000) m/te tal cual se procederá a declarar.

Nótese que el resto de la providencia del Tribunal atañe a determinaciones que en esta oportunidad no son reprochadas por la actora, entre ellas la respuesta al reparo por la no inclusión de intereses derivados del pasivo correspondiente al crédito por «$20.000.000» a favor de Jenny

a determinaciones que en esta oportunidad no son reprochadas por la actora, entre ellas la respuesta al reparo por la no inclusión de intereses derivados del pasivo correspondiente al crédito por «$20.000.000» a favor de Jenny Valencia, el cual fue resuelto favorablemente para establecer tales réditos «a partir del mes de enero de 2022 (… ) a una tasa del seis por ciento (6%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, en concordancia con las reglas aplicables al mutuo civil», habida cuenta del negocio celebrado entre dicha acreedora y la señora Rivas Chará.

3.3. Por lo antedicho, resulta improcedente que la querellante hubiera traído para su debate y resolución su actual inconformidad en relación con el avalúo dado al vehículo automotor (segunda partida del activo), pues ello debió quedar zanjado en las instancias del litigio ordinario, y si lo definido no se ajustaba a derecho, controvertirlo empleando los mecanismos legalmente previstos para ello.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

9 En esa desidia también cabe señalar que, si a juicio de la actora el valor comercial del inmueble era superior al que finalmente fue establecido por la autoridad judicial, debió demostrarlo cumpliendo con la carga procesal que fijó el numeral 3° del precepto 501 del Código General del Proceso, según el cual se deben «presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia», y no esperar

según el cual se deben «presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia», y no esperar a allegarlo horas antes de dicha audiencia, aunado a las falencias en su presentación conforme lo advirtió el Juzgado en su informe.

3.4. Así las cosas, conforme se había anunciado , la Corte no evidencia que la decisión proferida por la colegiatura acusada devele incongruencia o irregularidad alguna en la aplicación de la regla legal supletoria que consagra la parte final del numeral 3° del canon 501 del estatuto adjetivo, y por ende es infundada la queja supralegal invocada, porque, itérase, en lo que fue objeto del recurso de apelación , s u resolución se ciñe a la normativa y jurisprudencia aplicable.

Descartándose entonces la incursión de la autoridad accionada en actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, y por ende lejos de constituir yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, se concluye que la discrepancia expresada por la demandante no es suficiente para reabrir la discusión culminada en la segunda instancia del proceso ordinario, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

10 fundamento objetivo, lo que -como quedó visto - no tiene ocurrencia en el sub júdice.

Acerca de este último, de cara a la valoración

10 fundamento objetivo, lo que -como quedó visto - no tiene ocurrencia en el sub júdice.

Acerca de este último, de cara a la valoración probatoria, la decantada jurisprudencia ha señalado que,

El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso . Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significació n y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya).

Por lo antedicho, se evidencia que la intención de l a parte demandante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el a uxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la

fallador de la causa, que de accederse convertiría el a uxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 0011301, citada en STC19366-2025 y STC1419-2026, entre otras).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

11 Asimismo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación también ha venido sosteniendo que el hecho de que en sede ordinaria no se hubiera acogido los planteamientos del accionante, no significa que lo resuelto sea defectuoso, ya que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en CSJ, STC16812-2026 y STC18408-2026).

4. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia , toda vez que la actuación judicial objeto de c rítica no es producto de un

otras muchas en CSJ, STC16812-2026 y STC18408-2026).

4. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia , toda vez que la actuación judicial objeto de c rítica no es producto de un subjetivo criterio que afecte l os derechos fundamentales alegados por la demandante, se negará la protección ius fundamental implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Ana Julia Rivas Chará contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05557-00

12 Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0DC63148AFB73B9C61DBC4A1DE517C0F1DC96238F00A5CC560F256F9EAEF11A Documento generado en 2026-10-01

Consultar sobre este documento ...