CSJ - STC19181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19181-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05466-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis.

Se decide la acción de tutela instaurada por Nancy Yiseth y Viviana Stefanny Sánchez Moreno, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vincul ó a la Superintendencia de Industria y Comercio , así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal rad. n°20 24-8415100/01.

ANTECEDENTES

1. Las convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, contradicción, igualdad, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , los cuales estimaron transgredidos por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitaron «dejar sin efectos los autos del 18 de agosto y 3 deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 2 septiembre de 2026 y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, reconocer la validez de la sustentación de la apelación presentada desde el 14 de julio de 2026, tenerla por debidamente sustentada y continuar la segunda instancia, aplicando el prec edente STL21590 -2025 o justificando debidamente cualquier apartamiento».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

la segunda instancia, aplicando el prec edente STL21590 -2025 o justificando debidamente cualquier apartamiento».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicaron que son demandantes en el proceso rad. n°2024-84151-01 contra Bogotana de Pizzas Quindío S.A.S. y Edwin Sánchez Cubillos, en el cual se profirió sentencia el 10 de julio de 2026, desfavorable a sus intereses, razón por la cual interpusieron y sustentaron por escrito el recurso de apelación el 14 de julio de 2026, cuya sustentación completa quedó incorporada al expediente.

2.2. Agregaron que, pese a lo anterior , y aunque el traslado se efectuó el 3 de agosto de 2026, el Tribunal declaró desierto el recurso mediante auto del 18 de agosto de 2026. Ese mismo día, a las 8:01 a. m., su representante judicial remitió nuevamente el recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, adjuntando el archivo y aclarando que se trataba de una reiteración de la actuación ya cumplida. Contra la decisión se interpuso recurso de reposición, invocando además el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el precedente CSJ, STL21590-2025.

2.3. Señalaron que, mediante auto del 3 de septiembre de 2026, el Tribunal confirmó la declaratoria de deserción, pese a que la sustentación existía desde el 14 de julio yRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 3 obraba en el expediente. La decisión impidió el trámite de

pese a que la sustentación existía desde el 14 de julio yRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 3 obraba en el expediente. La decisión impidió el trámite de segunda instancia y desconoció el precedente CSJ, STL21590-2025, relativo a la eficacia de una sustentación anticipada presentada ante el superior.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que los hechos de la tutela no corresponden a una actuación de esa entidad, toda vez que sus competencias en protección al consumidor se ejercen conforme al artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y, en materia jurisdiccional, a la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso.

Precisó que e n el caso concreto, la tutela cuestiona actuaciones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no decisiones de la Superintendencia, cuya actuación se limitó al trámite correspondiente y al traslado del expediente, sin vulnera r los derechos fundamentales alegados. Por ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, precisó que la tutela es improcedente, toda vez que la accionante no utilizó oportunamente los mecanismos procesales disponibles y pretende emplear el amparo para sustituir los recursos ordinarios, revivir etapas precluidas o reabrir el debate procesal. En consecuencia, al no acreditarse vulneración atribuible a la Superintendencia y dirigirse la inconformidad contra las actuaciones del Tribunal, no procede

sustituir los recursos ordinarios, revivir etapas precluidas o reabrir el debate procesal. En consecuencia, al no acreditarse vulneración atribuible a la Superintendencia y dirigirse la inconformidad contra las actuaciones del Tribunal, no procede la intervención del juez constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 4

2. Bogotana de Pizzas Quindío S.A.S., mediante quien dijo ser su apoderado judicial, señaló que la accionante debía demostrar la identidad sustancial entre este caso y el precedente CSJ, STL21590-2025, sin que bastara una similitud temática. Adujo que l a restricción de acceso al expediente, certificada el 30 de julio de 2026 y subsanada el 14 de agosto de 2026, no fue invocada como fundamento de la tutela. Tampoco se configuró el defecto fáctico, en tanto el Tribunal conoció los escritos del 14 de julio y 18 de agosto de 2026 y los valoró al decidir sobre la sustentación y posterior deserción del recurso.

Reseñaron que formularon solicitud de nulidad del auto del 31 de julio de 2026 únicamente respecto de su propio recurso de apelación, sin cuestionar la deserción de la apelación de la accionante, decretada el 18 de agosto y confirmada el 3 de septiembre de 2026. Por tanto, conceder la tutela afectaría una decisión firme y la seguridad jurídica, razón por la cual deben verificarse estrictamente los requisitos de procedibilidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

razón por la cual deben verificarse estrictamente los requisitos de procedibilidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que puedaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 5 derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus parti culares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del

el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 6 …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. De la sustentación del recurso de apelación.

En tratándose del recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los artículos 322

denominada «vía de hecho».

2. De la sustentación del recurso de apelación.

En tratándose del recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, se imponen al recurrente el cumplimiento de cargas procesales en dos momentos diferenciados : El primero corresponde a la interposición del recurso y la formulación de los reparos concretos, que se desarrolla ante el juez de primera instancia. El segundo comprende la admisión, la sustentación y la decisión, que tiene lugar ante el juez de segunda instancia.

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para interponer el recurso de apelación contra una sentencia, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 7 numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso establece:

(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los

apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

Por su parte, el artículo 327 del Código General del

Proceso dispone:

(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

A su vez, la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas del Decreto Ley 806 de 2020, consagra en su artículo 12 que « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) díasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 8 siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Esta norma reprodujo íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y no alteró las exigencias del artículo 322 del C ódigo General del Proceso en cuanto a la

desierto». Esta norma reprodujo íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y no alteró las exigencias del artículo 322 del C ódigo General del Proceso en cuanto a la interposición y la formulación de los reparos; su único propósito fue modificar la forma de sustentación ante el ad quem: de oral a escrita, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, dentro del término de cinco días.

En consecuencia, la diferencia entre los reparos formulados ante el juez de primera instancia y la sustentación presentada ante el de segundo grado funcional no es meramente formal: se trata de cargas procesales distintas, con oportunidades y funcionarios competentes diferentes, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias expresamente previstas por el legislador.

3. Del caso concreto.

Efectivamente, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que las quejosas pretenden mediante la utilización de este medio extraordinario, es dejar sin efectos los autos del 18 de agosto y 3 de septiembre de 2026 y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, reconocer como válida y debidamente sustentada la apelación presentada el 14 de julio de 2026.

4. De la razonabilidad de la decisión.

4.1. En consideración a lo anterior, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 9 decisión contenida en los proveídos de 18 de agosto y 3 de septiembre de 2026, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación, no denota arbitrariedad.

9 decisión contenida en los proveídos de 18 de agosto y 3 de septiembre de 2026, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación, no denota arbitrariedad.

En efecto, el juez colegiado tras citar el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, así como el inciso 3° del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de esta Sala para respaldar su decisión, precisó que:

Como quiera que ninguna de las partes sustentó su recurso de apelación, en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (que se computó a partir de la ejecutoria del auto del pasado 31 de julio de 2026, mediante el cual se admitieron los recursos verticales), el suscrito Magistrado DECLARA DESIERTAS las alzadas que se interpusieron contra la sentencia que, en primera instancia, se profirió en el proceso de la referencia.

Lo anterior, en atención a las previsiones del inciso final del artículo 322 del C. G. del P., por cuya virtud, “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

(…)

Esta decisión armoniza con lo que, ante situaciones similares resolvieron tanto la Sala de Casación Civil de la CSJ (STC9313 de 31 de julio de 2024, M.P., Fernando Augusto Jiménez Valderrama), como la Corte Constitucional (sentencia T-350 de 23 de agosto de 2024, M.P., Cristina Pardo Schlesinger).

Seguidamente, y al resolver el recurso de reposición

como la Corte Constitucional (sentencia T-350 de 23 de agosto de 2024, M.P., Cristina Pardo Schlesinger).

Seguidamente, y al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de las promotoras, la Colegiatura se sostuvo en su postura, y respecto a lo alegado por las recurrentes frente a que se debía tener por sustentada la apelación con el escrito presentado ante el juez de primer grado, replicó que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 10 Entonces, según viene de verse, no bastaba con que las inconformes hubieran intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo.

Ante la reseñada omisión en la que incurrieron las hoy inconformes, no reportan mayor relevancia, en esta ocasión, los múltiples argumentos que ellas invocaron sobre la prevalencia del derecho sustancial y el exceso ritual manifiesto que le atribuye a la providencia recurrida.

(…)

En resumidas cuentas, como quiera que es ostensible que dentro de los cinco días de que trata la norma en cita, los inconformes no sustentaron su alzada, se imponía declarar la deserción que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, coligió el Tribunal que, con anterioridad a la unificación jurisprudencial efectuada por esta Sala en CSJ, STC-9311-2024, se aceptaba que el recurso de

el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, coligió el Tribunal que, con anterioridad a la unificación jurisprudencial efectuada por esta Sala en CSJ, STC-9311-2024, se aceptaba que el recurso de apelación podía considerarse válidamente sustentad o cuando el apelante hubiese expuesto ante el juez de primera instancia argumentos suficientemente claros y completos, que permitieran al ad quem conocer los fundamentos de la impugnación y pronunciarse de fondo.

Sin embargo, de manera posterior señaló que la tesis vigente y aplicada respecto a la sustentación del recurso es la unificada ya citada.

4.2. Ante este escenario, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto no es otra cosa que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionarioRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 11 competente en la oportunidad señalada , lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

4.3. Así las cosas, carecen de fundamentó los reparos de las accionantes toda vez que los cuestionamientos giraron en relación con el auto de deserción del recurso de apelación y el que lo mantuvo, los que fueron proferidos conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y la jurisprudencia vigente actualmente sobre la materia.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera n tener la s accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta

Proceso y la jurisprudencia vigente actualmente sobre la materia.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera n tener la s accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825 -2020, reiterada en STC2260-2022 y STC051-2026, entre otras).

5. Conclusión

En consideración a lo anterior, se negará el amparo invocado, en tanto la determinación adoptada por la Colegiatura accionada no denota capricho o irrazonabilidad que haga necesaria la intervención del Juez constitucional.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05466-00 12 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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