CSJ - STC19182-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19182-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05497-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Murcia Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2013-0036500/01/02/03.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «lealtad procesal », «legalidad» e «imparcialidad», los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00

2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 17 de julio de 2026, proferida por la Colegiatura cuestionada, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que realice una adecuada valoración probatoria.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que promovió proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°50C -1495869, que adquirió en copropiedad

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que promovió proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°50C -1495869, que adquirió en copropiedad con José Joaquín Gómez mediante escritura pública n°2375 de 29 de octubre de 1999.

2.2. Indicó que la demanda fue admitida el 13 de junio de 2013 y que el proceso, identificado con el radicado n°2013-00365-03, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

2.3. Relató que su relación marital con José Joaquín Gómez terminó el 20 de febrero de 2003, fecha en la que, según afirmó, le impidió definitivamente el ingreso al inmueble mediante el cambio de las guardas. Aseguró que, desde el día siguiente, ha ejercido la posesión sobre la totalidad del bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

2.4. Manifestó que, el 22 de junio de 2007, remitió a José Joaquín Gómez una comunicación en la que le pidió que le «devolviera» el apartamento, expresión que, según suRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 3 interpretación, aludía a la transferencia de la cuota del inmueble mediante escritura pública.

2.5. Refirió que, una vez notificado, el demandado formuló demanda de reconvención reivindicatoria. Posteriormente, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, el Juzgado negó las pretensiones de pertenencia,

2.5. Refirió que, una vez notificado, el demandado formuló demanda de reconvención reivindicatoria. Posteriormente, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, el Juzgado negó las pretensiones de pertenencia, declaró a José Joaquín Gómez Cuervo propietario de l 50% del apartamento y ordenó su entrega en abstracto.

2.6. Expuso que apeló esa determinación al considerar que adolecía de «incongruencia por valoración errónea de las pruebas», comoquiera que , en su criterio, se sustentó únicamente en algunos apartes de la comunicación de 22 de junio de 2007.

2.7. Sostuvo que, mediante sentencia de 17 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, apoyada igualmente en la referida comunicación, con lo cual, a su juicio, incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, dicho documento carecía de respaldo probatorio y no constituía un elemento concluyente ni suficiente para desestimar sus pretensiones.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00

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2. El Fondo Nacional del Ahorro informó que intervino en la relación jurídica entre los copropietarios como acreedor hipotecario, en virtud de la financiación para su adquisición de vivienda, la cual, actualmente se encuentra vigente. Bajo

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2. El Fondo Nacional del Ahorro informó que intervino en la relación jurídica entre los copropietarios como acreedor hipotecario, en virtud de la financiación para su adquisición de vivienda, la cual, actualmente se encuentra vigente. Bajo ese entendido indi có que no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental de la tutelante.

3. José Joaquín Gómez Cuervo sostuvo que las quejas objeto de tutela tienen como finalidad obtener una tercera instancia de un asunto que ya fue zanjado por el juez natural.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 5 STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

5 STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el presente asunto, la inconformidad de la accionante recae, en esencia, sobre la sentencia de 17 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado que negó sus pretensiones de pertenencia.

En criterio de la promotora, esa determinación se sustentó exclusivamente en la comunicación que remitió al demandado en 2007, sin valorar los demás elementos de convicción que, a su juicio, demostraban que ejerció la posesión del inmueble de manera pacífi ca e ininterrumpida desde 2003.

3. Razonabilidad de la decisión censurada.

3.1. Bajo ese entendido, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que, del análisis de la sentencia de 17 de julio de 2026, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y acogió la acción reivindicatoria formulada en reconvención, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable atribuible al Tribunal accionado.

En efecto, el ad quem explicó que la usucapión entre comuneros exige demostrar una posesión exclusiva,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 6 inequívoca y excluyente, acompañada de actos externos que

comuneros exige demostrar una posesión exclusiva,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 6 inequívoca y excluyente, acompañada de actos externos que revelen el desconocimiento del derecho de los demás copropietarios. Por ello, precisó que no bastaba con acreditar la explotación económica del inmueble ni el pago de las obligaciones relacionadas c on este, pues tales comportamientos también podían corresponder a la administración del bien común por uno de sus titulares.

A partir de esa premisa, examinó si la detentación ejercida por Martha Lucía Murcia Sánchez desde la terminación de su relación con José Joaquín Gómez Cuervo reunía las condiciones necesarias para adquirir por prescripción la cuota del 50% que le pertenecí a a aquel. En concreto, delimitó la controversia de la siguiente manera:

Sentados estos presupuestos fácticos, sobre los cuales no existe discusión, la controversia se contrae a determinar si la detentación ejercida por la convocante principal revistió la calidad de posesión exclusiva con ánimo de señora y dueña —apta para consolidar la usucapión extraordinaria pretendida — o si, por el contrario, corresponde a la administración del bien común, desprovista del animus domini excluyente que la prescripción entre comuneros reclama.

Seguidamente, valoró la comunicación manuscrita de 22 de junio de 2007, cuya autoría fue reconocida por la demandante durante el interrogatorio de parte. Encontró que en ella la promotora identificó a José Joaquín Gómez Cuervo como copropietario del inmueb le, afirmó que ambos tenían iguales derechos sobre este y le propuso distintas

demandante durante el interrogatorio de parte. Encontró que en ella la promotora identificó a José Joaquín Gómez Cuervo como copropietario del inmueb le, afirmó que ambos tenían iguales derechos sobre este y le propuso distintas alternativas para definir la comunidad. Para la colegiatura, tales manifestaciones resultaban incompatibles con la intención de desconocer el dominio del otro comunero. Sobre el particular, indicó:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 7

Estas manifestaciones, redactadas por la señora Murcia Sánchez, no admiten hermenéutica exculpatoria; porque quien suplica la devolución del bien a su comunero, se autoproclama socia en igualdad de derechos y condiciones, reconoce que el eventual apoyo eco nómico paterno se supeditaba a la eliminación de la participación del otro copropietario, mal puede pretender simultáneamente ostentar animus domini exclusivo sobre la totalidad de la cosa.

Sin embargo, contrario a lo sostenido en la solicitud de amparo, el Tribunal no sustentó su determinación únicamente en esa comunicación. También examinó la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la propia interesada el 27 de septiembre de 2007, cuyo propósito consistía en alcanzar un acuerdo sobre el inmueble y evitar el proceso divisorio. Consideró que esa actuación reafirmaba el reconocimiento de la comunidad, pues no resultaba coherente atribuirse el dominio exclusivo del bien y, simultá neamente, promover un mecanismo dirigido a solucionar diferencias entre copropietarios y conservar la indivisión.

Asimismo, tuvo en cuenta la declaración juramentada

resultaba coherente atribuirse el dominio exclusivo del bien y, simultá neamente, promover un mecanismo dirigido a solucionar diferencias entre copropietarios y conservar la indivisión.

Asimismo, tuvo en cuenta la declaración juramentada rendida por la actora ante Compensar el 12 de diciembre de 2002, en la que manifestó convivir con José Joaquín Gómez Cuervo y lo incluyó como beneficiario en calidad de compañero permanente; las respuestas ofrecidas por aquella durante su interrogatorio; y lo expresado por su apoderado en los alegatos de conclusión, quien admitió que su representada pretendía que el demandado le transfiriera mediante escritura pública la cuota del 50 % que le correspondía.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 8

De igual manera, la colegiatura valoró los testimonios recaudados en el proceso. Aunque reconoció que estos acreditaban que la actora arrendó el inmueble, percibió los cánones y asumió el pago del crédito hipotecario, los impuestos, los servicios públicos y las expensas de administración, concluyó que esos actos no demostraban, por sí solos, el desconocimiento del derecho del otro comunero, al ser compatibles con la gestión del bien común. Al respecto, sostuvo:

Los testimonios recaudados […] si bien acreditaron la explotación económica del bien y el pago de las cargas impositivas por la accionante principal, resultan a la postre inocuos para acreditar la exclusividad posesoria requerida, pues tales actos — arrendamiento, sufragio de impuestos, atención de expensas de administración— son perfectamente compatibles con la gestión del

accionante principal, resultan a la postre inocuos para acreditar la exclusividad posesoria requerida, pues tales actos — arrendamiento, sufragio de impuestos, atención de expensas de administración— son perfectamente compatibles con la gestión del bien común por uno solo de los comuneros, sin que impliquen desconocimiento del condueño.

Con fundamento en esos elementos, el Tribunal concluyó que el reconocimiento del dominio ajeno efectuado en 2007 era incompatible con el animus domini exclusivo y privaba de eficacia al tiempo posesorio anterior. Por consiguiente, correspondía a la demandante demostrar un nuevo acto de interversión del título, exteriorizado mediante una conducta inequívoca de rebeldía frente al derecho del copropietario.

No obstante, advirtió que ninguna actuación de esa naturaleza se acreditó entre octubre de 2007 y la presentación de la demanda de pertenencia, ocurrida el 22 de mayo de 2013. Por ello, estimó que solo con la formulaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 9 de ese libelo se exteriorizó el desconocimiento del derecho de José Joaquín Gómez Cuervo, momento para el cual no se había cumplido el término necesario para adquirir su cuota por prescripción.

Finalmente, la autoridad judicial examinó la acción reivindicatoria promovida en reconvención y encontró demostrados sus presupuestos: (i) la titularidad de José Joaquín Gómez Cuervo sobre el 50 % del inmueble, acreditada mediante la escritura pública n°23 75 de 29 de octubre de 1999 y su inscripción en el folio de matrícula

Joaquín Gómez Cuervo sobre el 50 % del inmueble, acreditada mediante la escritura pública n°23 75 de 29 de octubre de 1999 y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n°50C -1495869; (ii) la posesión material ejercida por la reconvenida; (iii) la singularidad e individualización del apartamento; y (iv) la identidad entre la cuota reclamada y la detentada por aquella.

También desestimó la excepción de prescripción extintiva, tras explicar que la acción reivindicatoria, por derivarse del derecho de dominio, no desaparece por el simple transcurso del tiempo, sino cuando otra persona adquiere el bien por usucapión, supuesto que no se configuró en este caso.

3.2. Frente a esta particular temática, esta Sala Especializada ha señalado que «la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños, para salir avante, exige de un esfuerzo demostrativo mayúsculo por la especial condición que las caracteriza».

Ello, porque, para alcanzar ese propósito , «se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 10 para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos» (CSJ, SC1302-2022).

En otra oportunidad, esta Corporación precisó:

posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos» (CSJ, SC1302-2022).

En otra oportunidad, esta Corporación precisó:

Es viable que uno de los condóminos pueda adquirir por el modo originario de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás. Sin embargo, esa posibilidad requiere descartar cualquier ambigüedad en cuanto al comportamiento del usucapiente, cuyo novedoso estatus de propietario exclusivo podría confundirse con un ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su condición de titular de derechos de cuota. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico exige especial cuidado al evaluar la viabilidad de la pretensión de usucapión del condueño (énfasis de ahora).

(…) En casos como este, el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente. Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario. Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios (CSJ, SC388-2023).

Nótese, entonces, que las conclusiones a las que arribó el Tribunal guardan correspondencia con la jurisprudencia aplicable y se ajustan al marco normativo que regula la prescripción adquisitiva entre comuneros. En efecto, la

Nótese, entonces, que las conclusiones a las que arribó el Tribunal guardan correspondencia con la jurisprudencia aplicable y se ajustan al marco normativo que regula la prescripción adquisitiva entre comuneros. En efecto, la colegiatura atribuyó especial relevancia a la comunicación de 22 de junio de 2007 y a la solicitud de conciliación extrajudicial promovida en septiembre siguiente, toda vez que ambas actuaciones evidenciaban el reconocimiento de los derechos de José Joaquín Gómez Cuervo sobre elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 11 inmueble. A su vez, explicó que el arrendamiento del bien y el pago del crédito hipotecario, los impuestos, los servicios públicos y las expensas de administración eran compatibles con la gestión de la cosa común y, por ello, no demostraban, por sí solos, una posesión exclusiva y excluyente. De ahí que exigiera acreditar, con posterioridad a 2007, un acto inequívoco de interversión del título y el cumplimiento del término legal desde ese momento, presupuestos que no encontró demostrados antes de la presenta ción de la demanda, ocurrida el 22 de mayo de 2013.

4. Conclusión.

Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a

tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

De acuerdo con lo expuesto, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05497-00 12 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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