CSJ - STC19183-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19183-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Rojas Galindo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal , así como a las partes y demás terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº2018-16525-00/01 (NI 511, NI 342388 y rad. 65099).
ANTECEDENTES
1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «presunción de inocencia» y al «principio de congruencia». En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos el auto CSJ, AP4457-2026 proferido por la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias dictadas el 2 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias dictadas el 2 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el proceso rad. nº 2018-16525 y, en consecuencia , solicitó que se ordenara «a la autoridad judicial penal que corresponda dictar un a sentencia de reemplazo con estricto apego a las leyes de la sana crítica y a la evidencia científica pericial de Medicina Legal, decretando la absolución (…) ante la flagrante existencia de una duda razonable insalvable».
2. Sustentó la queja constitucional, puntualmente,
en los siguientes hechos:
2.1. Expuso que el 24 de noviembre de 2018 tuvo un altercado con su hermana, Martha Emilia Rojas Galindo, quien posteriormente presentó denuncia penal en su contra por una presunta agresión física. Indicó que, al ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 30 de novie mbre siguiente, no se encontraron lesiones en las zonas corporales en las que , según la denuncia, habría recibido tales golpes, esto es, la nariz, la boca y la cabeza, sino únicamente una equimosis en un miembro inferior que, de acuerdo con la perito, se encontraba en estado de resolución.
2.2. Señaló que, con fundamento en esos hechos , se adelantó proceso penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar; trámite que culminó con sentencia
en estado de resolución.
2.2. Señaló que, con fundamento en esos hechos , se adelantó proceso penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar; trámite que culminó con sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2022 por el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 2 de mayo de 2023.
2.3. Indicó que, contra la sentencia de segunda instancia, presentó demanda de casación . Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto CSJ, AP4457-2026 de 1° de julio, inadmitió el recurso extraordinario al considerar que no satisfacía las exigencias técnicas requeridas para su estudio . Agregó que el 28 de agosto de 2026 también fue rechazado el mecanismo de insistencia promovido frente a esa decisión.
2.4. Finalmente, afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, al tener por demostrada su responsabilidad penal pese a las inconsistencias que, en su criterio, existían entre el relato de la denunciante y la evidencia médico legal obrante en el expediente.
Explicó que, aunque aquella aseguró haber recibido golpes en la nariz, la boca y la cabeza, el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no registró
expediente.
Explicó que, aunque aquella aseguró haber recibido golpes en la nariz, la boca y la cabeza, el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no registró lesiones en esas zonas anatómicas, sino únicamente una equimosis en un miembro i nferior que, según la perito, se encontraba en estado de resolución, se había generado el 26 y 27 de noviembre y pudo haberse «ocasionad[o] por cualquier otro golpe que no hubiera sido con la meno o con el pie». Sostuvo que dicha circunstancia generaba dudas sobre la relación de esa lesiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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con los hechos denunciados e impedía alcanzar un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable.
Agregó que los jueces accionados «basaron su “certeza” punitiva en “problemas de convivencia anteriores”, en una denuncia previa de abril de 2018 y en un trámite administrativo por “incumplimiento de medida de protección” (…)» , y, además, acudieron a consideraciones asociadas a la p erspectiva de género para suplir, a su juicio, la insuficiencia del respaldo probatorio existente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que el proceso penal rad. n°2018-16525 (N.I. 342388) adelantado contra el accionante culminó con sentencia condenatoria del 21 de junio de 2022 por el delito de violencia intrafamiliar, decisión
penal rad. n°2018-16525 (N.I. 342388) adelantado contra el accionante culminó con sentencia condenatoria del 21 de junio de 2022 por el delito de violencia intrafamiliar, decisión que fue apelada y remitida a la autoridad competente para su trámite. Indicó además que, el procesado contó en todo momento con defensor de confianza y durante la actuación se garantizaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, y solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jue ces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
2.1.1. La Sala precisa que, no obstante, la queja se dirige también contra las sentencias expedidas en la primera y segunda instancia del litigio penal rad. n°2018-016525, únicamente se analizará la providencia adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1° de julio de 2026 (CSJ, AP4457-2026), por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.1.2. En ese orden de ideas, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el auto CSJ, AP4457-2026 del 1° de julio en virtud del cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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formulada por el defensor de Guillermo Rojas Galindo (rad. nº2018-16525/65099) por no cumplir las exigencias formales y materiales previstas para la procedencia del recurso extraordinario y no evidenciar vulneración de garantías fundamentales que justificaran una intervención oficiosa, no denota arbitrariedad.
En efecto, dicha Corporación recordó que la casación no constituye una tercera instancia ni un escenario para reabrir el debate probatorio, sino un mecanismo excepcional que
oficiosa, no denota arbitrariedad.
En efecto, dicha Corporación recordó que la casación no constituye una tercera instancia ni un escenario para reabrir el debate probatorio, sino un mecanismo excepcional que exige una argumentación clara, suficiente y ajustada a las causales legales. En ese sentido, enfatizó que la de manda debe formularse «de manera clara, coherente y suficiente (…)» y que no puede utilizarse para «prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio (…)» ni para insistir en la postura de una de las partes sin demostrar un error trascendente en la sentencia impugnada.
Con fundamento en esas premisas, la Sala sintetizó las razones de la inadmisión indicando que: «i) No satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (…)» ; «ii) Se limitó a realizar una crítica de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia»; y «iii) No se precisa emitir un nuevo fallo de fondo (…)» , además de no advertirse motivos para superar de oficio los defectos del libelo
Frente al primer cargo de la defensa, en el que alegó una vulneración del debido proceso porque el Tribunal «no advirtió la contradicción entre lo declarado por la víctima y las lesiones reportadas en el informe pericial por parte de la profesional de MedicinaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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Legal», la Corte explicó que cuando se invoca la causal segunda de casación es indispensable identificar «(…) el tipo de
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Legal», la Corte explicó que cuando se invoca la causal segunda de casación es indispensable identificar «(…) el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la ap titud de afectar la validez del fallo cuestionado».
Según la Sala, la censura incumplió tales exigencias porque «omite precisar con claridad si la irregularidad denunciada comprometía la estructura del proceso o una garantía concreta (…)» y, en realidad, evidenciaba únicamente el desacuerdo de la defensa con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia.
Además, observó que el recurrente «no delimitó el alcance invalidatorio de la nulidad pretendida, ni justificó su procedencia a la luz de los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas y residualidad (…)», razón por la cual consideró que el cargo no había sido estructurado adecuadamente.
Además, resaltó que el mismo cuestionamiento fue examinado por el Tribunal al resolver la apelación, si se tiene en cuenta que el juez de segunda instancia concluyó que la ausencia de coincidencia entre todas las agresiones relatadas y las lesiones documentadas por Medicina Legal no desvirtuaba la agresión ni restaba credibilidad a la víctima, pues, «(…) los testimonios de cargo logran acreditar suficientemente, más allá de duda, la violencia de la que fue objeto M.E. por parte de su
desvirtuaba la agresión ni restaba credibilidad a la víctima, pues, «(…) los testimonios de cargo logran acreditar suficientemente, más allá de duda, la violencia de la que fue objeto M.E. por parte de su colateral en la vivienda familiar para el 24 de noviembre de 2018, pues aunque es cierto que en el dictamen médico legal solo se consignó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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lesión evidenciada en el miembro inferior izquierdo (...) ello no le resta credibilidad al relato de la víctima ni revela que los golpes en el rostro no se hubieran presentado (…)».
A lo que agregó que la demanda desconocía aspectos que sí fueron valorados por el Tribunal. Señaló que el recurrente afirmó incorrectamente que la condena se fundó exclusivamente en una prueba de referencia y que el elemento familiar derivó únicamente del parentesco, cuando, por el contrario, destacó que el fallo de se gunda instancia tuvo en cuenta la declaración del propio acusado, quien reconoció la discusión con su hermana y la existencia de una medida de protección previa en su contra.
Asimismo, indicó que la existencia de la unidad doméstica se sustentó en las declaraciones sobre la convivencia permanente de los hermanos desde abril de 2017.
Por ello, concluyó que el demandante «no confrontó de manera integral los argumentos expuestos por las instancias. En particular, no demostró por qué la falta de correspondencia entre las lesiones denunciadas por M.E.R.G. con las halladas por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal desvirtuaba la existencia de la
manera integral los argumentos expuestos por las instancias. En particular, no demostró por qué la falta de correspondencia entre las lesiones denunciadas por M.E.R.G. con las halladas por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal desvirtuaba la existencia de la agresión, o cómo ello comportaba una irregularidad de tal entidad que comprometiera la validez del trámite », y tampoco acreditó que afectara una garantía fundamental o la estructura misma del trámite.
En consecuencia, sostuvo que la demanda «se limitó a insistir en su inconformidad con la credibilidad otorgada a lo relatadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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por la víctima (…)» y no acreditó una irregularidad sustancial con aptitud para anular la actuación
En torno al segundo cargo, relativo a la violación indirecta de la ley sustancial, la defensa afirmó que el Tribunal incurrió simultáneamente en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicción «por no apreciar de manera integral y objetiva los testimonios vertidos en juicio, y darle total credibilidad a lo dicho por la víctima» . No obstante, la Corte señaló que, cuando se acude a esta causal, corresponde al recurrente «identificar con precisión el error que denuncia, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, explicar su incidencia en la declaración de justicia y demostrar la existencia del defecto conforme con los parámetros propios de la clase de equívoco que se invoca (…)».
A juicio de la Sala, el cargo no satisfizo esas cargas argumentativas, toda vez que el ataque «(…) quedó apenas en un
defecto conforme con los parámetros propios de la clase de equívoco que se invoca (…)».
A juicio de la Sala, el cargo no satisfizo esas cargas argumentativas, toda vez que el ataque «(…) quedó apenas en un enunciado, sin el desarrollo que requería el cargo propuesto» ", incumpliendo la obligación de identificar y acreditar los vicios concretos atribuidos al fallo.
También precisó que la simple mención de varios errores probatorios, sustentados genéricamente en una valoración deficiente de la prueba, impedía estudiar el cargo porque vulneraba los principios de autonomía, claridad, concreción y debida fundamentación. Asimismo, señaló que «los diversos errores que propone el censor, sin atender que deben plantearse y desarrollarse por separado para impedir las mixturas argumentativas y conceptuales, anulan la posibilidad de la admisión de la demanda de casación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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Según la Corte, el recurrente «(…) expuso una serie de argumentos propios de un alegato de instancia» y presentó «(…) una posición adicional y diferente, sobre cómo ocurrieron los hechos y la forma en que los juzgadores debieron apreciar la prueba (…)».
Incluso señaló que la crítica desconocía que el Tribunal no basó la condena exclusivamente en la declaración de la víctima, sino en una valoración conjunta de la prueba de cargo y de descargo. De hecho, reprodujo apartes de la sentencia de segunda instanci a donde se destacó que los propios testigos de descargo corroboraban la convivencia del acusado con la víctima en la misma vivienda para la época de los hechos.
cargo y de descargo. De hecho, reprodujo apartes de la sentencia de segunda instanci a donde se destacó que los propios testigos de descargo corroboraban la convivencia del acusado con la víctima en la misma vivienda para la época de los hechos.
Finalmente, la Sala concluyó que las inconformidades de la defensa «(…) lejos de acreditar los yerros denunciados, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada en las instancias ordinarias (…)» . Además, observó que el demandante «(…) se conformó simplemente con enunciar la violación indirecta de la ley sustancial (…)», limitándose a controvertir el valor otorgado a la prueba pericial mediante argumentos propios de una nueva instancia de discusión.
Por ello, la Corte sostuvo que no se identificó ningún error concreto susceptible de examen en casación y que las apreciaciones expuestas carecían de entidad para desvirtuar la «doble presunción de acierto y legalidad» que ampara las decisiones judiciales recurridas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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2.1.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que la Homóloga Sala de Casación Penal analizó la s normatividad y
peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que la Homóloga Sala de Casación Penal analizó la s normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al expediente, concluyendo que, para el caso, la demanda de casación presentada por la defensa era inadmisible porque no cumplía los requisitos técnicos exigidos para la admisión del recurso extraordinario.
En particular, frente al primer cargo indicó que la defensa no explicó de manera técnica cuál era la irregularidad procesal que alegaba ni demostró cómo la supuesta contradicción entre el relato de la víctima y el dictamen de Medicina Legal afectaba la validez del proces o. Consideró que el recurrente simplemente manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia y recordó que el Tribunal ya había explicado que la falta de coincidencia entre algunas lesiones y el examen médico no des virtuaba la agresión ni la credibilidad de la víctima.
Respecto del segundo cargo, sostuvo que la defensa se limitó a mencionar diversos errores probatorios sin desarrollarlos ni demostrar su ocurrencia. Indicó que la demanda reproducía argumentos propios de un alegato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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instancia, encaminados a obtener una nueva valoración de las pruebas, y no evidenciaba un error concreto de hecho o de derecho susceptible de examen en casación. Por ello, concluyó que el libelo no cumplía las exigencias del artículo
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instancia, encaminados a obtener una nueva valoración de las pruebas, y no evidenciaba un error concreto de hecho o de derecho susceptible de examen en casación. Por ello, concluyó que el libelo no cumplía las exigencias del artículo 184 de la Ley 906 de 2 004 y que no existían razones para intervenir de oficio
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Conclusión.
Se negará la protección invocada, por cuanto el auto
2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Conclusión.
Se negará la protección invocada, por cuanto el auto CSJ, AP4457-2026 se encuentra debidamente motivado yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05662-00
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sustentado en una interpretación razonable de las normas aplicables.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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