CSJ - STC19189-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19189-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19189-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05546-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Luis Eduardo Ríos Aguirre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n.º 2023-00257.

ANTECEDENTES

1. El promotor recla mó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva », «doble instancia», «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y confianza legítima», por lo que solicitó dejar sin efectos las providencias de 17 de junio y 14 de septiembre de 2026, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se mantuvo esa determinación , y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado continuar conRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00

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el trámite de la segunda instancia y resolver de fondo el recurso.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovió proceso de pertenencia contra Jesús María Vélez Aristizábal, cuyo conocimiento

recurso.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovió proceso de pertenencia contra Jesús María Vélez Aristizábal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales.

2.2. Indicó que, mediante sentencia de 21 de abril de 2026, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelació n formulando los reparos concretos frente a la determinación adoptada.

2.3. Relató que el Tribunal dispuso nuevamente el trámite previsto para la sustentación del recurso, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Indicó que no presentó un nuevo escrito dentro del término concedido, por considerar que la apelación fue sustentada ante el juez de primera instancia, escenario en el que expuso los argumentos de inconformidad frente a la sentencia.

2.4. Explicó que, mediante providencia de 17 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora declaró desierto el recurso de apelación, decisión que estimó contraria a sus derechos, toda vez que , en su criterio, la apelación fue sustentada materialmente desde la primera instancia.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 3

2.5. Indicó que contra esa determinación interpuso recurso de súplica, con el propósito de obtener su revisión. Agregó que la magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa , a quien correspondió su conocimiento, consideró que aquel no

2.5. Indicó que contra esa determinación interpuso recurso de súplica, con el propósito de obtener su revisión. Agregó que la magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa , a quien correspondió su conocimiento, consideró que aquel no era el mecanismo procedente y que contra la decisión cuestionada procedía el recurso de reposición.

2.6. Señaló que, atendiendo lo anterior, su apoderado interpuso recurso de reposición, en el que insistió en la vulneración de sus derechos y en que el recurso de apelación había sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado.

2.7. Refirió que la reposición fue negada y el asunto regresó al Despacho de la magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, quien, mediante providencia de 14 de septiembre de 2026, mantuvo su determinación y señaló que contra esa decisión no procedía ningún otro recurso.

2.8. Afirmó que, con esas decisiones, quedó definitivamente cerrada la posibilidad de obtener el examen material de la sentencia de primera instancia y de los argumentos de inconformidad que, según sostuvo, ya se encontraban incorporados al expediente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que la inconformidad del accionante frente al auto de 17 de junio de 2026, medianteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 4

el cual declaró desierto el recurso de apelación, coincide con la planteada en el recurso de reposición resuelto el 14 de septiembre siguiente, por lo que se remitió a las

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el cual declaró desierto el recurso de apelación, coincide con la planteada en el recurso de reposición resuelto el 14 de septiembre siguiente, por lo que se remitió a las consideraciones allí expuestas.

Agregó que no incurrió en defecto alguno y que el promotor pretende replantear, por vía de tutela, una cuestión ya valorada y definida por la jurisdicción ordinaria, pese al carácter residual de este mecanismo. En consecuencia, solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abreRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 5

camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el

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camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmedia tez connatural a su ejercicio.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de Luis Eduardo Ríos Aguirre, al proferir los autos de 17 de junio y 14 de septiembre de 2026, por medio de los cuales declaró desierto el recurso de apelación y negó la reposición interpuesta frente a dicha determinación.

3. De la sustentación del recurso de apelación.

De conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso , e l recurso de apelación contra providencias judiciales impone al recurrente el cumplimiento de cargas procesales en dos momentos diferenciados. El primero corresponde a la interposición del recurso y la formulación de los reparos concretos, que se desarrolla ante el juez de primera instancia. El segundo compre nde la admisión, la sustentación y la decisión, que tiene lugar ante el juez de segunda instancia.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 6

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para interponer el recurso de apelación contra una sentencia, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso establece:

(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de

interponer el recurso de apelación contra una sentencia, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso establece:

(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

Por su parte, el artículo 327 del Código General del

Proceso dispone:

(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

A su vez, la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas del Decreto Ley 806 de 2020, consagra en su artículo 12 que «ejecutoriado el auto queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 7

admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Esta norma reprodujo íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y no alteró las exigencias del artículo 322 del C ódigo General del Proceso en cuanto a la interposición y la formulación de los reparos; su único propósito fue modificar la forma de sustentación ante el ad quem: de oral a escrita, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, dentro del término de cinco días.

En consecuencia, la diferencia entre los reparos formulados ante el juez de primera instancia y la sustentación presentada ante el de segundo grado funcional no es meramente formal: se trata de cargas procesales distintas, con oportunidades y funcionarios competentes diferentes, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias expresamente previstas por el legislador.

4. Caso concreto - De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

4.1. Analizadas las determinaciones cuestionadas,

diferentes, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias expresamente previstas por el legislador.

4. Caso concreto - De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

4.1. Analizadas las determinaciones cuestionadas, encuentra la Sala que el amparo invocado será negado, al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional.

Obsérvese cómo, una vez admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, el Tribunal accionado corrió traslado para suRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 8

sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, mediante proveído de 17 de junio de 2026, y ante el silencio del recurrente al no haber sustentado dentro del plazo concedido, declaró desierto dicho medio de impugnación, para lo cual indicó:

En tal sentido, téngase en cuenta que la sustentación debe realizarse ante el juez de segunda instancia, dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (decreto y definido en el auto que admitió el recurso de apelación); tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, ante la inobservancia de la carga procesal mencionada, se impone la necesidad de dar aplicación a lo previsto en el inciso 3° final del artículo 322 del Código General del

Corte Suprema de Justicia. De manera que, ante la inobservancia de la carga procesal mencionada, se impone la necesidad de dar aplicación a lo previsto en el inciso 3° final del artículo 322 del Código General del Proceso; y, en consecuencia, se declara desierto el recurso de apelación».

Contra esa determinación, el accionante formuló recurso de súplica, el cual fue adecuado al de reposición y, mediante auto de 14 de septiembre de 2026, la magistrada sustanciadora resolvió no reponer la decisión que declaró desierta la apelación.

En esa oportunidad, luego de referirse a las disposiciones que regulan la sustentación del recurso de apelación, expuso que:

…la Ley 2213 de 2022 mantuvo incólume la estructura de cargas de la apelación de sentencias, modificando principalmente la forma de la sustentación, que por regla general pasó de oral a escrita. En esa línea, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia en la STC9311-2024 y determinó que la sustentación debe realizarseRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 9

ante el juez de segunda instancia dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Descendiendo al caso concreto, advirtió que el recurso fue admitido mediante auto de 20 de mayo de 2026, en el que se indicó el término para sustentarlo ante esa Corporación, y que dicho lapso transcurrió sin que se recibiera el correspondiente memorial. Frente al argumento según el

fue admitido mediante auto de 20 de mayo de 2026, en el que se indicó el término para sustentarlo ante esa Corporación, y que dicho lapso transcurrió sin que se recibiera el correspondiente memorial. Frente al argumento según el cual el recurso fue sustentado ante el juez de primer grado, sostuvo:

Pues bien, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sustentación efectuada ante el a quo no constituye cumplimiento anticipado de la carga que debe observase en segunda instancia. El legislador previó tanto la oportunidad como el funcionario competente para verificar su cumplimiento y, por ello, las razones expuestas ante el juez de primer grado no sustituyen la sustentación que debía presentarse ante el superior dentro del término concedido»

Agregó que una interpretación distinta ampliaría las oportunidades procesales previstas por el legislador y tornaría inoperante el traslado dispuesto en segunda instancia para sustentar la apelación. También descartó el reparo relacionado con la ausencia de audiencia de sustentación, al considerar que la Ley 2213 de 2022 estableció, por regla general, su presentación escrita y que en el asunto no se había configurado el supuesto que imponía la celebración de aquella. Finalmente, desestimó la justificación relacionada con el estado de salud del recurrente y mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 10

4.2. Ante este escenario, la declaratoria de desierto del recurso de apelación no obedeció a una exigencia formal creada por la autoridad accionada, sino a la consecuencia

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4.2. Ante este escenario, la declaratoria de desierto del recurso de apelación no obedeció a una exigencia formal creada por la autoridad accionada, sino a la consecuencia prevista por el legislador frente al incumplimiento de la carga de sustentación ante el f uncionario competente y dentro de la oportunidad establecida para ello.

En efecto, la circunstancia de que el accionante hubiera expuesto ante el juez de primera instancia los reparos y argumentos de inconformidad frente a la sentencia no lo relevaba de sustentar el recurso ante el superior, una vez este fuera admitido y dentro del término establecido para ese propósito, toda vez que aquella actuación no suplía la sustentación exigida en segunda instancia.

De ahí que tampoco se advierta el exceso ritual manifiesto alegado, en tanto la consecuencia aplicada no surgió de un rigorismo carente de respaldo normativo, sino de la inobservancia de una carga expresamente prevista en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, las providencias censuradas ofrecen una motivación que no luce arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal identificó las normas aplicables, verificó que había transcurrido el término concedido sin que se sustentara la apelación ante el superi or y, al resolver la reposición, examinó expresamente el argumento central del recurrente, esto es, que la sustentación realizada ante el a quo debíaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 11

tenerse por suficiente. Postura que, por demás, se encuentra

esto es, que la sustentación realizada ante el a quo debíaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 11

tenerse por suficiente. Postura que, por demás, se encuentra a tono con la que esta Sala Especializada unificó desde 2024.

Por tanto, la divergencia del accionante frente a esa interpretación no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ, STC825-2020, reiterada en CSJ, STC2260-2022 y CSJ, STC051-2026, entre otras).

5. Conclusión.

Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05546-00 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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