CSJ - STC1919-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1919-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1919-2022 Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00466-00 (Aprobado en Sala virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Paula Rocío Cortés Galeano y Libia Pérez Rangel le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderada, reclamaron la protección de los derechos «al debido proceso, defensa, vivienda digna y mínimo vital », para que se ordenara: « i) Revocar el auto calendado 27 de febrero de 2020 en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución; se profiera un nuevo auto negando la solicitud de continuar con la ejecución; declarar la terminación y archivo del proceso originado en la demanda acumulada y ordenar el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y ii) Revocar el auto calendado 17 de septiembre de 2020 en el cual se rechazó la nulidad invocada; proferir un nuevo auto declarando la nulidad, negando la petición de continuar con laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00466-00 ejecución y en consecuencia se declare la terminación y archivo del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares».
ejecución y en consecuencia se declare la terminación y archivo del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares». En suma, afirmaron que el juzgado confutado dispuso seguir adelante con el cobro (27 feb. 2020) en el litigio ejecutivo que en su contra promovió Seguros Comerciales Bolívar S.A., decisión que mantuvo (17 sep.) estimando de «manera errada que el auto de mandamiento de pago de la demanda acumulada estaba en firme, sin referirse al auto calendado el 2 de diciembre de 2016 que había rechazado dicha demanda acumulada », aunado a que carece completamente de motivación. Sostuvieron que por esa irregularidad formularon incidente de nulidad, «invocando los numerales 2°, 3°, 9° del artículo 140 del C.P.C. y 133 del C.G.P. y la violación de los derechos a un debido proceso y defensa », denegado al apreciarse que la invalidez implorada se saneó porque no fue alegada en su debida oportunidad y «el auto de rechazo que se profirió el 2 de diciembre de 2016 correspondía a otra de las demandas acumuladas de Seguros Comerciales Bolívar S.A., que ya no hace parte de este asunto» (17 sep. 2020), resolución que conservó el a quo (15 dic.) y que ratificó el superior (9 jul. 2021). En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que se incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo, al «presentarse confusión y error en ordenar seguir adelante con la ejecución, desconociendo una providencia de su
En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que se incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo, al «presentarse confusión y error en ordenar seguir adelante con la ejecución, desconociendo una providencia de su propio despacho que ya se encontraba en firme, esto es, el auto 2 de diciembre de 2016 », estando ahora en riesgo de perder sus propiedades. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00466-00 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del paginario. Seguros Comerciales Bolívar S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud a que entre las fechas de los proveídos cuestionados, esto es, el que « rechazó por improcedente la reposición incoada contra el auto de 27 de febrero de 2020 que ordenó seguir adelante la ejecución» (17 sep. 2020) y el que «confirmó el auto de 17 de septiembre de 2020 que rechazó la nulidad invocada por la parte demandada» (9 jul. 2021), y la radicación de la demanda superlativa (4 feb. 2022), transcurrieron a partir del último auto, seis (6) meses y veintiséis (26) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la
la demanda superlativa (4 feb. 2022), transcurrieron a partir del último auto, seis (6) meses y veintiséis (26) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00466-00 administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (Se resaltaSTC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (Se resaltaSTC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo: «De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00466-00 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconformes con las disposiciones de las autoridades reprochadas, las sedicentes no esbozaron las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero, ya que se limitaron a expresar que «se debe contar dicho término desde el auto que dispuso obedecer la decisión de confirmación de la negación de la nulidad del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, 9 de agosto de 2021 y además la afectación de sus derechos fundamentales permanece». 2.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA
socorro invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA 5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00466-00 IMPROCEDENTE la tutela instada por Paula Rocío Cortés Galeano y Libia Pérez Rangel. Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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