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CSJ - STC1919-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1919-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1919-2026 Radicación n.º 81001-22-08-000-2025-00118-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por Marco Antonio Sarmiento Mendoza contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial con radicado n° 81001-31-03-001-2018-00105-00 y el proceso ordinario laboral y el ejecutivo conexo con radicado n° 81001-31-05-001-2014-00142-00/01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01 2

2 El tutelante solicita que se ordene al Juzgado Civil del Circuito «devolver el proceso ejecutivo laboral (...) al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, para que continúe con su trámite al no operar el fuero de atracción». De manera subsidiaria, pide «dar [por] terminado el proceso de reorganización por haberse cumplido con el pago de las deudas». Asimismo, requiere que el accionado se pronuncie de fondo sobre las solicitudes dentro del proceso de reorganización, en particular, sobre el monto de los títulos judiciales entregados frente a las obligaciones restantes, el reconocimiento del derecho de postulación del apoderado y si el trámite de insolvencia afecta o no la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 1° de noviembre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral. De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden las siguientes actuaciones: El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Transportadora Fluvial y Terrestre de Arauca Ltda. - Cootranstefluarauca -, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes. Asunto que se le asignó el radicado n° 2014-00142-00 y le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.Radicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01 3

Dentro de ese trámite, el 3 de septiembre de 2015 el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de la relación laboral desde el 1° de enero de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2012 y condenó a la empleadora al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta determinación fue confirmada el 1° de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. De manera paralela y antes de la sentencia que confirmó la decisión en el proceso laboral con radicado n° 2014-00142-00, la demandada Cootranstefluarauca promovió proceso de reorganización empresarial que fue admitido el 3 de octubre de 20181 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, bajo el radicado n° 2018-00105-00. En el curso de dicho proceso, el 8 de noviembre de 2021 la sociedad mencionada presentó acuerdo de pagos de reorganización empresarial entre esta y los acreedores, en el que se relacionó la acreencia del accionante. El acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Civil del Circuito el 18 de noviembre de 20212. Posteriormente, el tutelante promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral con radicado n° 2014-00142-00, por lo que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca libró mandamiento de pago el 27 de 1Folio 27. Archivo 2018-00105-00 CUADERNO

PRINCIPAL N°1 – PARTE 2. Expediente rad. 2018-00105-00. 2Folio 50. Archivo 2018-00105-00 CUADERNO PRINCIPAL N°5 – PARTE 1. Expediente rad. 2018-00105-00.Radicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01

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noviembre de 20233. Debido a lo anterior, Cootranstefluarauca presentó solicitud dentro del proceso de reorganización (radicado n.° 2018-00105-00) para que el Juzgado Civil convocado oficiara al Juzgado Laboral del Circuito con el fin de que remitiera el proceso ejecutivo conexo laboral en el que se libró mandamiento de pago y, además, para que se declarara la nulidad de ese trámite. Ante dicha solicitud, el 11 de diciembre de 20234 el Juzgado Civil convocado ordenó la entrega de los depósitos judiciales existentes y ofició al Juzgado Laboral del Circuito para incorporar el ejecutivo conforme al fuero de atracción previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Inconforme, el accionante interpuso recurso de reposición contra la orden de entrega de los depósitos judiciales y, el 14 de diciembre de 2023, promovió control de legalidad con el propósito de que se aplicara el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 y se ordenara al despacho civil accionado abstenerse de asumir el conocimiento de su proceso ejecutivo laboral radicado 2014-00142-01. Por lo anterior, el 8 de noviembre de 20245 el Juzgado Civil del Circuito resolvió el recurso y el control de legalidad presentados contra el auto de 11 de diciembre de 2023 de manera negativa al establecer que no había lugar a reponer la providencia, toda vez que la autorización de entrega de los depósitos judiciales estaba prevista en el acuerdo de 3Archivo 07. C01Principal. Primera Instancia. Expediente

rad. 2014-00142-01. 4Folio 229. Archivo 2018-00105-00 CUADERNO PRINCIPAL N°5 – PARTE 1. Expediente rad. 2018-00105-00. 5 Folio 16. Archivo C06Principal. Expediente rad. 2018-00105-00.Radicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01

5 reorganización aprobado y la aplicación del fuero de atracción se encontraba fundada en las disposiciones de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, negó el control de legalidad al advertir falta de legitimación del abogado que lo promovió. Más adelante, el 14 de marzo de 2025 el Despacho laboral remitió el expediente al Juzgado de conocimiento del proceso de reorganización empresarial. El tutelante sostuvo que, con dicho proceder, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca incurrió en una vía de hecho al desconocer el límite al fuero de atracción previsto en el numeral 12° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. En ese sentido, afirmó que «la autoridad judicial no tiene una norma que lo invista de competencia, para llenar ese vacío no se atiende ni deciden de fondo las peticiones que se formularon dentro de la actuación, desbordando por mero arbitrio la función jurisdiccional de que está investido el accionado». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado realizó un recuento de los hechos del proceso de reorganización empresarial y enfatizó en que el 21 de marzo de 2025 se requirió al accionante para que informara la cuenta bancaria de su propiedad y así poder consignar los dineros correspondientes al acuerdo aprobado. A su vez, señaló que en dicha providencia se ordenó la devolución del expediente del ejecutivo laboral al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca para que este se pronunciara sobre la nulidad impetrada el 7 de diciembre de 2023 por elRadicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01 6

6 allí demandado. Finalmente, solicitó la improcedencia del amparo. Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito expuso las actuaciones desplegadas en el ejecutivo conexo con radicado n° 2014-00142-01 y remitió el enlace del expediente digital. A su turno, Cootranstame -Cooperativa de Transportadores de Tameseñaló su falta de legitimación por pasiva y Cootranstefluarauca Ltda – En reorganización sostuvo el uso indebido del resguardo por parte del accionante y defendió las actuaciones realizadas del Juzgado convocado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primer grado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la pretensión principal -la devolución del expediente al Juzgado Laboralya había sido satisfecha antes de la presentación del amparo, pues el despacho accionado remitió el proceso para que se resolviera la nulidad promovida por la sociedad en reorganización dentro del coercitivo (21 mar. 2025). Agregó que dicha nulidad se encuentra pendiente de decisión y puede determinar si el ejecutivo continúa ante el juez laboral o si el crédito debe tramitarse dentro del proceso concursal, asunto que corresponde definir al juez natural sin que sea procedente anticiparse por vía de tutela.Radicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01 7

7 El impulsor impugnó y sostuvo que la acción de tutela no versaba sobre la devolución material del expediente, sino sobre «una falta de competencia absoluta» del juez accionado al aplicar el fuero de atracción respecto de un ejecutivo iniciado con posterioridad a la aprobación del acuerdo de reorganización. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que se confirmará la decisión de primer grado, aunque por razones distintas a las expuestas en esa instancia, toda vez que no se satisface el requisito de inmediatez, según se explicará a continuación. De manera preliminar, conviene destacar que el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad dado que se encuentra pendiente de resolver ante el juzgado laboral una solicitud de nulidad presentada dentro del proceso ejecutivo laboral, por la empresa demandada, Cootranstefluarauca, en cuya sede pidió «DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo No. 2014-00142-01 y del mandamiento de pago de fecha 27 de noviembre de 2023 expedido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca». Al respecto, se observa que dicha solicitud de nulidad en que se basó el Tribunal contiene una pretensión distinta a la aquí planteada por el accionante, no solo porque allá la promovió su contraparte y no él, sino porque, además, elRadicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01 8

8 actor aquí no persigue la invalidación del trámite, sino que se continúe con el ejecutivo, al estimar que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca carece de competencia para atraerlo. De este modo, atendiendo el fin de la nulidad que se encuentra pendiente ante el juez laboral, la Corte no estima que ese trámite en curso en verdad tenga incidencia en la acción de tutela, pues queda descartado que el resguardo constitucional sea prematuro siendo que la decisión en espera no coincide con los planteamientos del tutelante en esta sede. En efecto, el promotor cuestiona la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Arauca en la que ofició al Juzgado Laboral del Circuito con el fin de que remitiera el ejecutivo laboral con radicado n° 2014-00142-01 para su incorporación al trámite de reorganización empresarial, en aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Lo anterior, al considerar que se desconoció la limitación prevista en el numeral 12° del artículo 50 de la citada normativa, por cuanto se atrajo un ejecutivo en el que el mandamiento de pago se libró el 27 de noviembre de 2023, esto es, con posterioridad a la aprobación del acuerdo de reorganización, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2021. Al respecto, se advierte que la incorporación de ejecutivo laboral en el trámite concursal se ordenó en auto del 11 de diciembre de 2023 en cuya providencia el Juzgado Civil del Circuito dispuso «OFICIAR al JUZGADO LABORALRadicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01 9

9 DEL CIRCUITO DE ARAUCA, para que, en virtud del fuero de atracción del proceso de reorganización, envíe el proceso ejecutivo 2014-00142-01, en el cual se libró mandamiento de pago el día 27 de noviembre de 2023, a fin de que sea incorporado al presente tramite». No obstante, dicha determinación fue controvertida por el accionante mediante recurso de reposición interpuesto el 12 de diciembre de 2023 y, posteriormente, el 14 de diciembre del mismo año, a través de una solicitud de control de legalidad en la que cuestionó la entrega de los depósitos judiciales y lo ordenado en relación con el proceso ejecutivo. Debido a esto, el Juzgado accionado profirió proveído del 8 de noviembre de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de reposición y la solicitud de control de legalidad. En dicha decisión expuso los fundamentos sobre la aplicación al fuero de atracción que sustentaron la incorporación del ejecutivo al trámite de reorganización, por lo que señaló que «la aplicación del fuero de atracción para el proceso laboral en ejecución, se encuentra legalmente fundado en las disposiciones contenidas en los artículos 4 (numerales 1 y 2) y 50 (numeral 12) de la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que en su momento esos créditos litigiosos fueron reconocidos durante el trámite de reorganización, al punto de haberse integrado al acuerdo que hoy se encuentra en etapa de cumplimiento.» Así las cosas, se colige que la controversia relativa a la aplicación del fuero de atracción y, por ende, a la competencia del Juzgado civil accionado quedó zanjadaRadicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01 10

10 desde el 8 de noviembre de 2024. En consecuencia, desde esa fecha el promotor contaba con la posibilidad de acudir a la acción de tutela para discutir dicho aspecto; sin embargo, solo lo hizo hasta el 3 de diciembre de 2025, lo cual denota que superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC35962024, entre otras). Sumado a esto, no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este resguardo, por lo que se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase elRadicado n° 81001-22-08-000-2025-00118-01 11

11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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