CSJ - STC19190-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19190-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19190-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05375-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauraron Eddy Rocío, Diego Albeiro, Yuly, Jorge Enrique, Yonny y Yovany Cáceres Ramírez , por intermedio de apoderados judiciales, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n.º 2022-00147-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « restitución y reparación integral como derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, así como las garantías judiciales y la protección judicial efectiva », que estimaron vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00

2 Solicitaron, entonces , que se ordene a esa autoridad pronunciarse sobre la ejecutoria de la Sentencia ST N° 05 de 19 de agosto de 2025 y reactivar su fase de cumplimiento; resolver la petición de 20 de agosto de 2026 relacionada con la práctica de un nuevo avalúo comercial; adoptar las medidas necesarias para materializar la compensación

19 de agosto de 2025 y reactivar su fase de cumplimiento; resolver la petición de 20 de agosto de 2026 relacionada con la práctica de un nuevo avalúo comercial; adoptar las medidas necesarias para materializar la compensación reconocida en aquella providencia y verificar el cumplimiento de las restantes órdenes allí impartidas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Señalaron que Orlando Cáceres y Edilia Ramírez Camargo fueron forzados a enajenar, en 2006 y en el contexto del conflicto armado, los predios de su propiedad ubicados en el municipio de El Zulia, Norte de Santander. Indicaron que la solicitud de restitució n fue presentada inicialmente el 26 de septiembre de 2017 y, luego de varias devoluciones, quedó radicada el 18 de agosto de 2022. Agregaron que ambos titulares fallecieron sin obtener la reparación reclamada.

2.2. Afirmaron que, mediante Sentencia ST N° 05 de 19 de agosto de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la restitución; declaró imprósperas las oposiciones formuladas por Minex Compañía Internacional S.A. C.I., G lobal Coke Industries S.A.S. C.I. y Diana Carolina Paredes Granados; reconoció la restitución por equivalencia con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 3 Despojadas y «difirió al posfallo la definición de la eventual calidad de

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 3 Despojadas y «difirió al posfallo la definición de la eventual calidad de segunda ocupante de la señora PAREDES GRANADOS».

2.3. Refirieron que la referida providencia fijó distintos términos para materializar las medidas dispuestas y que fue notificada por estado el 20 de agosto de 2025; sin embargo, sostuvieron que, transcurrido más de un año, no se ha iniciado el trámite orientado a su cumplimiento.

2.4. Manifestaron que, el 25 de agosto de 2025, Minex Compañía Internacional S.A. C.I. y Global Coke Industries S.A.S. C.I. promovieron incidente de nulidad contra la sentencia, el cual fue negado mediante Auto n.° 479 de 4 de diciembre siguiente. Contra esa determinación las opositoras interpusieron reposición y, subsidiariamente, súplica.

Agregaron que, luego de las solicitudes de pronto despacho formuladas el 28 de enero y 11 de mayo de 2026, el recurso de súplica fue resuelto el 29 de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la decisión que negó la nulidad.

2.5. Expusieron que las opositoras solicitaron la adición de esa última providencia el 4 de junio de 2026 y que, luego de una tercera solicitud de pronto despacho presentada el 14 de julio, mediante Auto n°088 de 5 de agosto siguiente se negó dicha petición por improcedente.

2.6. Relataron que, el 20 de agosto de 2026, pidieron al

de una tercera solicitud de pronto despacho presentada el 14 de julio, mediante Auto n°088 de 5 de agosto siguiente se negó dicha petición por improcedente.

2.6. Relataron que, el 20 de agosto de 2026, pidieron al Tribunal declarar ejecutoriada la sentencia, continuar la fase de cumplimiento y ordenar un nuevo avalúo de las ParcelasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 4 16A y 17A, solicitud que, para la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelta.

2.7. Agregaron que la compensación por equivalencia reconocida en la sentencia exige adelantar actuaciones encaminadas a la búsqueda, selección, avalúo y transferencia de los predios correspondientes y que, pese al tiempo transcurrido, ese trámite no ha comenzado.

2.8. Sostuvieron que el único avalúo existente fue elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en diciembre de 2023 y que había perdido vigencia, circunstancia que, a su juicio, generaría nuevas dilaciones para materializar la compensación.

2.9. Finalmente, atribuyeron al Tribunal accionado una mora injustificada en la etapa « posfallo», toda vez que, según afirmaron, las incidencias promovidas por las opositoras no justificaban la paralización integral del cumplimiento de la sentencia. Destacaron que presentaron tres solicitudes de pronto despacho y que, pese a ello, no se habían materializado las me didas ordenadas en favor de los beneficiarios.

Con fundamento en lo anterior, sostuvieron que la falta de impulso y ejecución de la sentencia mantiene vigente la

pronto despacho y que, pese a ello, no se habían materializado las me didas ordenadas en favor de los beneficiarios.

Con fundamento en lo anterior, sostuvieron que la falta de impulso y ejecución de la sentencia mantiene vigente la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitóRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 5 negar el amparo. Informó que la Sentencia ST Nº 05 de 19 de agosto de 2025 aún no ha adquirido ejecutoria, comoquiera que las opositoras formularon solicitud de nulidad contra el fallo y, subsidiariamente, pidieron su adición. Señaló que la nulidad fue negada y que esa determinación fue confirmada al resolverse el recurso de súplica el 29 de mayo de 2026; asimismo, indicó que no se accedió a la solicitud de adición formulada contra esta última providencia mediante auto del 5 de agosto siguiente, tras lo cual el expediente reingresó al Despacho el 18 de agosto de 2026

Agregó que permanece pendiente de resolver la solicitud de adición de la sentencia, cuyo estudio quedó supeditado a la firmeza de la decisión que negó la nulidad. Señaló que, conforme a los artículos 302 del Código General del Proceso y 91 de la Ley 1448 de 2011 , mientras aquella petición no sea resuelta, el fallo no adquiere ejecutoria y, por ende, aún no es exigible su cumplimiento inmediato. Agregó que la

y 91 de la Ley 1448 de 2011 , mientras aquella petición no sea resuelta, el fallo no adquiere ejecutoria y, por ende, aún no es exigible su cumplimiento inmediato. Agregó que la duración del trámite obede ce a las actuaciones promovidas por las opositoras y no a la inactividad de la Corporación, y que, una vez alcanzada la firmeza del fallo, impulsará la fase de cumplimiento.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Informó que, luego de consultar sus sistemas de información registral y de gestión documental, no encontró radicada la sentencia proferida por la Sala Civil EspecializadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 6 en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, relacionada con los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nº260-241081, nº260-357239 y nº260-357240, ni trámite en curso dirigido a su inscripción.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro , l a Agencia Nacional de Hidrocarburos , la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.

4. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta adujo que el amparo no está llamado a

alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.

4. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta adujo que el amparo no está llamado a prosperar. Señaló que el ejercicio de los mecanismos de defensa por las opositoras no comporta, por sí mismo, vulneración de los derechos fundamentales invocados .

Finalmente, sostuvo que la tutela no constituye el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido ni puede concebirse como una instancia adicional.

5. Quien adujo actuar en representación de Minex S.A.S. C.I. y Global Coke Industries S.A.S., señaló que desde la emisión de la sentencia se han ejercido los recursos previstos en el Código General del Proceso y que aún se encuentra pendiente de resolver una solicitud de adición del fallo. Sostuvo que no se configura mora judicial, en la medida en que el Tribunal ha resuelto los recursos y solicitudes formulados, de modo que no ha existido inactividad de la autoridad convocada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a

abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonabl emente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094 -01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,

uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)

personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 8 Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC128192021, reiterado en CSJ , STC5479-2022, en CSJ, STC48522023 y en CSJ, STC4081-2024, entre otras).

Aunado a lo anterior , se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y

razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, CSJ,

STC605-2022, CSJ, STC9273-2022, CSJ, STC11542-2022,

CSJ, STC15497-2022, CSJ, STC3699-2023, CSJ, STC49182023 y CSJ, STC6176-2023).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en adelantar el cumplimiento de la Sentencia ST Nº 05 de 19 de agosto de 2025.

En particular, reprochan que no se haya definido la ejecutoria del fallo ni resuelto la solicitud presentada el 20 de agosto de 2026, encaminada, entre otros aspectos, aRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 9 obtener la práctica de un nuevo avalúo comercial de los inmuebles y continuar con la materialización de la compensación reconocida.

3. Caso Concreto

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que no se advierte una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal convocado.

3.1. Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta

Corporación ha precisado que:

…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su

3.1. Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta

Corporación ha precisado que:

…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013 -00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 201400549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).

3.2. Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 10 3.3. Ciertamente, de cara al caso concreto, se observa

abr. 2011, rad. 2011-00094-01).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 10 3.3. Ciertamente, de cara al caso concreto, se observa que el Tribunal profirió la Sentencia ST Nº 05 el 19 de agosto de 2025 y que, dentro del término de ejecutoria, las opositoras formularon solicitud de nulidad contra el fallo y, subsidiariamente, pidieron su adición.

Mediante Auto nº479 de 4 de diciembre siguiente se negó la nulidad y, respecto de la petición subsidiaria, se dispuso expresamente que, una vez quedara en firme esa providencia, ingresaran las diligencias para resolverla. En concreto, el colegiado determin ó: « EN FIRME, ingresen las diligencias para resolver sobre la adición enarbolada».

Contra esa determinación las opositoras interpusieron reposición y, subsidiariamente, súplica. Mediante auto de 5 de febrero de 2026 se precisó que el mecanismo procedente era este último y se remitió el asunto a la magistrada que seguía en turno. La súpli ca fue decidida el 29 de mayo siguiente, oportunidad en la que se confirmó el Auto nº479.

Posteriormente, las opositoras solicitaron la adición de la providencia de 29 de mayo de 2026, petición distinta de la formulada subsidiariamente contra la sentencia. Aquella fue negada por improcedente mediante Auto nº088 de 5 de agosto siguiente. Según c onstancia secretarial, las providencias de 29 de mayo y 5 de agosto de 2026 quedaron en firme el 12 de agosto siguiente a las 6:00 p.m. Agotado ese

agosto siguiente. Según c onstancia secretarial, las providencias de 29 de mayo y 5 de agosto de 2026 quedaron en firme el 12 de agosto siguiente a las 6:00 p.m. Agotado ese trámite, el expediente reingresó al Despacho del magistrado sustanciador el 18 del mismo mes.

Así las cosas, permanece pendiente de decisión laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 11 solicitud de adición formulada subsidiariamente contra la Sentencia ST N.º 05 el 25 de agosto de 2025, cuyo estudio, conforme se dispuso en el Auto nº 479, debía realizarse una vez quedara en firme la determinación que negó la nulidad.

En ese sentido, el artículo 302 del Código General del Proceso prevé que, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. De ahí que, al encontrarse pendiente la referida petició n de adición, la Sentencia ST Nº 05 todavía no haya adquirido ejecutoria, tal como lo informó la autoridad accionada.

Tal circunstancia resulta relevante frente al reproche relacionado con la falta de cumplimiento del fallo, comoquiera que el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato y que, en todo caso, el juez o magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso.

Por consiguiente, mientras se encuentre pendiente la

cumplimiento se hará de inmediato y que, en todo caso, el juez o magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso.

Por consiguiente, mientras se encuentre pendiente la adición y la sentencia no haya cobrado firmeza, no puede atribuirse al Tribunal una omisión vulneradora por no haber iniciado su cumplimiento en los términos reclamados por los promotores.

3.4. Tampoco se evidencia una dilación injustificada en la resolución de la solicitud de adición pendiente. Si bien esta fue formulada el 25 de agosto de 2025, su estudio quedó sujeto, por expresa determinación del Auto nº 479, a laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 12 firmeza de la decisión que negó la nulidad, frente a la cual se adelantaron las actuaciones anteriormente señaladas.

En efecto, una vez decidida la súplica y resuelta la solicitud de adición promovida contra la providencia que la desató, tales determinaciones quedaron en firme el 12 de agosto de 2026 y el expediente reingresó al Despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto siguiente. La presente acción constitucional, por su parte, fue promovida el 11 de septiembre de 2026.

Así, entre el reingreso del expediente al Despacho y la formulación del amparo habían transcurrido apenas veinticuatro días calendario, lapso que, atendida la secuencia procesal descrita, no permite inferir un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial convocada.

Por el contrario, las piezas procesales examinadas

veinticuatro días calendario, lapso que, atendida la secuencia procesal descrita, no permite inferir un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial convocada.

Por el contrario, las piezas procesales examinadas muestran que durante el trámite posterior a la sentencia se resolvieron los mecanismos promovidos por las opositoras y se adoptaron las decisiones correspondientes, hasta quedar nuevamente el expediente a disposición del magistrado sustanciador para resolver la adición de la sentencia.

3.5. Lo mismo ocurre respecto de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada por los accionantes el 20 de agosto de 2026, relacionada, entre otros aspectos, con la ejecutoria del fallo y la práctica de un nuevo avalúo comercial de las Parcelas 16A y 17A.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 13 Para la fecha en que se promovió la tutela habían transcurrido apenas veintidós días calendario desde su presentación. Además, el memorial expresamente señaló que la petición de nuevo avalúo no correspondía a una solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia, y precisó que proveer sobre ella correspondía a la fase de materialización.

Por tanto, además del corto lapso transcurrido, lo pretendido se encuentra relacionado con la fase de cumplimiento de una sentencia que, como se explicó, todavía no ha adquirido ejecutoria por encontrarse pendiente de resolución la solicitud de adición oportunamente formulada.

De ahí que el simple transcurso del tiempo no resulte suficiente para estructurar la vulneración alegada, pues, como ha precisado esta Sala, la protección constitucional por

resolución la solicitud de adición oportunamente formulada.

De ahí que el simple transcurso del tiempo no resulte suficiente para estructurar la vulneración alegada, pues, como ha precisado esta Sala, la protección constitucional por mora judicial únicamente se abre paso cuando se evidencia un comportamiento desidi oso, apático o negligente de la autoridad judicial, circunstancia que no se advierte en este caso.

4. Conclusión

En suma, no se advierte una mora judicial susceptible de protección constitucional. La Sentencia ST N.º 05 aún no ha adquirido ejecutoria por encontrarse pendiente de resolución la solicitud de adición formulada subsidiariamente el 25 de agosto de 2025 y, una vez culminaron las actuaciones que precedían su estudio y el expediente reingresó al Despacho, no había transcurrido unRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05375-00 14 lapso que permi ta atribuir a la autoridad judicial un comportamiento desidioso, apático o negligente.

Ási, bastará lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo invocado por Eddy Rocío, Diego Albeiro, Yuly, Jorge Enrique, Yonny , y Yovany Cáceres Ramírez.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Yovany Cáceres Ramírez.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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