CSJ - STC19191-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19191-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19191-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-01494-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Andrés Felipe Solórzano Gómez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a cuyo trámite se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso disciplinario rad. n° 2020-00360-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, «legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in ídem, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia dentro de un plazo razonable » que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia -del 2 6 de agosto de 202 6que mantuvo su responsabilidad disciplinaria por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00
2 En consecuencia, pidió que se ordene proferir una nueva decisión debidamente motivada, en la que se analice, entre otros, el momento consumativo de la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 de
En consecuencia, pidió que se ordene proferir una nueva decisión debidamente motivada, en la que se analice, entre otros, el momento consumativo de la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 de cara a la prescripción, el eventual concurso aparente entre los numerales 3 º y 4 º de la misma normatividad , la incidencia de la liquidación del 2 de marzo de 2020 , el respeto de la garantía del non bis in ídem y, si se estima que persiste la responsabilidad, realice una nueva dosificación de la sanción.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que el , 28 de febrero de 2020, Giovanni Mora Bernal presentó una queja disciplinaria en su contra alegando unas presuntas irregularidades en la liquidación de honorarios y gastos derivados de un proceso ejecutivo.
2.2. Indicó que, el 13 de febrero de 2020 entregó al señor Mora Bernal la suma de $67.000.000, hecho que quedó soportado mediante recibo suscrito por este último , sin embargo, en la liquidación realizada se realizaron descuentos tales como $3.500.000 por papelería y $4.389.015 por conceptos parafiscales, para un total discutido de $7.889.015, con fundamento en un concepto técnico emitido por un contador público , remitiéndole a su entonces cliente el informe de cumplimiento y el concepto contable que sustentaba dichos descuentos.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 3
técnico emitido por un contador público , remitiéndole a su entonces cliente el informe de cumplimiento y el concepto contable que sustentaba dichos descuentos.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 3 2.3. Expuso que, al conocer la liquidación, el señor Mora Bernal expresó su desacuerdo respecto de algunos de los conceptos descontados, generándose una controversia acerca de la legalidad y procedencia de tales deducciones
2.4. Comentó que, mediante sentencia del 11 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo declaró responsable por las faltas previstas en los numerales 3 º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de siete salarios mínimos.
2.5. Informó que, contra esa determinación, interpuso recurso de apelación y posteriormente alegó la prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo, el trámite en segunda instancia se prolongó por más de tres años debido a diversas vicisitudes procesales, incluida una ponencia derrotada y el cambio de magistrado sustanciador.
2.6. Señaló que, el 26 de agosto de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró prescrita la conducta correspondiente al numeral 3 º, pero confirmó la responsabilidad por el numeral 4 º, impuso una suspensión de tres meses y multa de cuatro salarios mínimos, y señaló que no procedía recurso ordinario contra esa decisión.
2.7. Explicó que, frente a dicha decisión judicial dos
responsabilidad por el numeral 4 º, impuso una suspensión de tres meses y multa de cuatro salarios mínimos, y señaló que no procedía recurso ordinario contra esa decisión.
2.7. Explicó que, frente a dicha decisión judicial dos magistrados de la Sala salvaron voto y sostuvieron qu e la conducta del numeral 4 º debía considerarse subsumida en la del numeral 3º, por lo que la prescripción declarada debíaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 4 extenderse a toda la conducta y conducir a la terminación integral del proceso disciplinario.
2.8. Arguyó que en la actualidad se desempeñaba como Subdirector Técnico de la Subdirección Técnica Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación del Valle del Cauca, cargo cuyo manual de funciones exige tarjeta profesional de abogado vigente, por lo que la ejecución de la sanción afectaba directamente su cargo público y con ello el sustento económico de su familia, que cuenta con hijos menores y sus padres como personas dependientes económicamente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sostuvo que su participación en el asunto cuestionado se limitó a la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario. Explicó que durante dicho trámite se respetaron plenamente las garantías de defensa, contradicción y debido proceso del investigado, quien fue oído en versión libre, aportó pruebas , intervino en las audiencias, presentó alegatos y ejerció los recursos correspondientes.
contradicción y debido proceso del investigado, quien fue oído en versión libre, aportó pruebas , intervino en las audiencias, presentó alegatos y ejerció los recursos correspondientes.
Asimismo, recordó que mediante sentencia del 11 de abril de 2023 declaró disciplinariamente responsable al abogado por las faltas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 5 Además, destacó que la decisión fue revisada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial que, el 26 de agosto de 2026 , declaró prescrita la conducta del numeral 3 º, pero confirmó la responsabilidad por el numeral 4ºy redujo la sanción a tres meses de suspensión y multa de cuatro salarios mínimos.
En consecuencia, afirmó que los cuestionamientos del accionante recaen realmente sobre la valoración jurídica efectuada por la autoridad de segunda instancia y no sobre actuaciones atribuibles al despacho de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abreRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 6 camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmedia tez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
2.1. Razonabilidad de la decisión
Analizado el expediente y las pruebas que obran en este, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 26 de agosto de 2026, que confirmó la sentencia del 11 de abril de 2023 , no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad disciplinaria acusada explicó las razones por las que consideraba que era procedente decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria de cara a la conducta prevista bajo el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
De igual forma, explicó por qué dicha conclusión no era
procedente decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria de cara a la conducta prevista bajo el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
De igual forma, explicó por qué dicha conclusión no era extensible al cuestionamiento relacionado con la causal del numeral 4 º del mismo precepto normativo, frente al cual efectuó un análisis de cara a los elementos materiales probatorios y arribó a la conclusión de que era procedente imponer sanción, para lo cual precisó:
2.2. Respecto de la prescripción declarada, que:
… El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acciónRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 7 disciplinaria prescribe en cinco años, contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y dispone además que, cuando varias conductas son juzgadas dentro de un mismo proceso, aquella debe establecerse de manera independiente respecto de cada una.
Desde esa perspectiva, la conducta atribuida bajo el numeral 3 se agotó con la obtención de los valores presentados como gastos o expensas, en tanto su consumación no dependía de que el disciplinado mantuviera ex post las sumas en su poder ni de que el cliente aceptara la liquidación, planteara inconformidad o promoviera reclamaciones después.
En el expediente aparece como momento relevante el 13 de febrero de 2020, fecha en la que se entregó al cliente la suma de $67.000.000 después de practicarse los descuentos cuestionados, y aunque se menciona el 2 de marzo siguiente, data en que se remitió la liquidación definitiva junto con el concepto contable que
$67.000.000 después de practicarse los descuentos cuestionados, y aunque se menciona el 2 de marzo siguiente, data en que se remitió la liquidación definitiva junto con el concepto contable que explicó los conceptos aplicados, esa referencia reviste carácter contextual, de modo que la consumación del comportamiento no podría ubicarse en ese segundo escenario.
Lo ocurrido luego del 13 de febrero de 2020 no corresponde a nuevos actos de exigencia u obtención de dinero para gastos o expensas, sino a la controversia suscitada alrededor de la procedencia de las deducciones y a la ausencia de reintegro de los valores discutidos, aspectos que pueden adquirir relevancia frente al numeral 4 del canon 35, amén de su carácter de falta de ejecución permanente, pero que carecen de aptitud para prolongar indefinidamente la consumación del primer reproche o para desplazar el inicio de la contabilización del quinquenio.
En consecuencia, contado el plazo desde el 13 de febrero de 2020, este venció el 12 de febrero de 2025, de manera que, el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 feneció.
La configuración del fenómeno extintivo torna innecesario resolver si los gastos de papelería fueron efectivamente causados, si su cobro había sido autorizado, si el descuento por seguridad social podía trasladarse al cliente o si la prueba reunida permitía afirmar la responsabilidad disciplinaria por este concepto, del mismo modo, impide examinar si este cuestionamiento debía subsumirse en la prevista en el numeral 4, porque la prescripción excluye cualquier pronunciamiento adicional sobre el fondo del pri mer cargo.
la responsabilidad disciplinaria por este concepto, del mismo modo, impide examinar si este cuestionamiento debía subsumirse en la prevista en el numeral 4, porque la prescripción excluye cualquier pronunciamiento adicional sobre el fondo del pri mer cargo.
Los anotados efectos no pueden extenderse al reprocheRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 8 contemplado en el numeral 4 ibidem, ya que si bien ambas imputaciones se relacionan con una misma base fáctica, sus elementos típicos y momentos de consumación son distintos, mientras la primera se agotó con la obtención de los dineros para supuestas expensas irreales, la segunda se prolongó durante el periodo en que los dineros permanecieron en poder del disciplinado sin ser entregados a su destinatario, de modo que la acción disciplinaria respecto de esta última conducta se mantiene vigente y habilita su análisis de fondo.
2.3. Referente la falta prevista en el numera 4 º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 endilgada al actor, puntualizó que:
En punto de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debe establecerse si el disciplinado recibió, con ocasión de la gestión profesional, sumas pertenecientes a su cliente y, pese a ello, omitió entregárselas a la mayor bre vedad posible, sin acreditar una razón atendible en derecho para conservarlas, pues el análisis no exige determinar si las deducciones configuraron expensas irreales, cuestión propia del numeral 3 ibidem objeto de declaratoria de prescripción, sino
posible, sin acreditar una razón atendible en derecho para conservarlas, pues el análisis no exige determinar si las deducciones configuraron expensas irreales, cuestión propia del numeral 3 ibidem objeto de declaratoria de prescripción, sino verificar si ingresaron materialmente a poder del abogado y si fueron puestos en forma oportuna a disposición de su titular.
Para el caso examinado, el depósito judicial n.º 469030002482497, por valor de $119.309.325, fue cobrado ante el Banco Agrario por Carlos Andrés Heredia, quien entregó de manera personal la totalidad del importe a su colega Andrés Felipe Solórzano Gómez, d e manera que, aunque este último no recibió directamente el título judicial, sí obtuvo por completo los recursos derivados de ese documento producto de la gestión profesional encomendada, asumió su administración y elaboró las liquidaciones posteriores dirigidas a Giovanni Mora Bernal, circunstancias que lo ubicaron frente al deber de entregar el valor recibido, salvo las deducciones previamente convenidas o justificadas desde una perspectiva jurídica.
Las referidas liquidaciones incluyeron los honorarios y el IVA contemplados en los contratos, junto con $3.500.000 por concepto de papelería y $4.389.015 por seguridad social, para un total de $7.889.015, sin embargo, lo estipulado en el bilateral de prestación de servicios únicamente comprendía estipendios del 15%, más el impuesto correspondiente, y tampoco obra prueba de que el cliente aceptó de manera específica esos adicionales, ni deRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 9 que las respectivas erogaciones hubieran sido efectivamente pagadas a terceros.
que el cliente aceptó de manera específica esos adicionales, ni deRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 9 que las respectivas erogaciones hubieran sido efectivamente pagadas a terceros.
El recurrente sostuvo que existía autorización contractual para asumir y deducir gastos, que el segundo instrumento debía interpretarse conjuntamente con el acuerdo inicial, que no se demostró la ilegitimidad de los descuentos y que lo concerniente a las c otizaciones al mentado sistema no podía considerarse un valor retenido por el profesional, en la medida en que habría sido trasladado a las entidades correspondientes, reparos que no resultan atendibles, pues una estipulación genérica sobre gastos no acredita el consentimiento concreto, la interpretación conjunta de los sinalagmáticos, tampoco suple el déficit suasorio sobre su causación efectiva, y la eventual destinación parafiscal tiene la misma carencia.
Además, invocar la naturaleza de la seguridad social no desvirtúa la configuración objetiva del tipo, dado que el reproche no depende del rumbo dado a los rubros sino de no entregarlos al legítimo destinatario, tampoco tiene incidencia demostrar una apropiación definitiva ni establecer que el dinero ingresó al patrimonio personal del disciplinado, por lo que se itera, para el sub examine lo relevante es constatar que una parte de los recursos recibidos con ocasión del encargo fue deducida del valor perteneciente al cliente y, ex post, no se transmitió, de manera que la explicación técnica incorporada en la liquidación no equivale a la acreditación del pago, ni demuestra la existencia de un acuerdo que facultara el comportamiento censurado.
y, ex post, no se transmitió, de manera que la explicación técnica incorporada en la liquidación no equivale a la acreditación del pago, ni demuestra la existencia de un acuerdo que facultara el comportamiento censurado.
En esas condiciones, los $7.889.015, al no corresponder a los honorarios ni al impuesto expresamente convenidos, debían ser entregados a Giovanni Mora Bernal sin dilación alguna, o cuando menos, mantenerse a su disposición mientras se definía su procedencia, sin que el abogado pudiera conservarlos motu proprio, de ahí que la eventual disposición posterior al diálogo tampoco sustituya el proceder debido ni acredite un título válido para mant enerlos en su poder, con lo cual se satisfacen los elementos objetivos de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debe precisarse que la omisión de entregar a quien correspondía, y a la menor brevedad posible, las sumas deducidas sin que mediara respaldo suficiente, comprometió el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, puesto que el abogado trasladó al cliente unas cargasRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 10 económicas cuya procedencia no acreditó y, pese a la inconformidad expresamente manifestada, tampoco le transfirió los valores relacionados.
El testimonio de Adriana Rodríguez Leal no desvirtúa esa conclusión, pues, aunque afirmó que suscribió el segundo contrato
inconformidad expresamente manifestada, tampoco le transfirió los valores relacionados.
El testimonio de Adriana Rodríguez Leal no desvirtúa esa conclusión, pues, aunque afirmó que suscribió el segundo contrato por autorización de Giovanni Mora Bernal y que los gastos generados en los procesos serían cubiertos con el producto del trámite ejec utivo, también reconoció que desconocía su cuantía exacta, que nunca recibió facturas o comprobantes y que no presenció una autorización específica para descontarlos del título judicial, de modo que su declaración únicamente permite advertir una referencia general a las erogaciones propias de la gestión, mas no un consentimiento concreto frente a los $3.500.000 cobrados por papelería ni respecto de los $4.389.015 atribuidos a seguridad social.
En similar sentido, Giovanni Mora Bernal en ampliación de la queja dijo que aceptaba los honorarios y el IVA convenidos, pero rechazaba los cobros por papelería y aportes al sistema, afirmó que no aprobó la liquidación elaborada por el profesional, incluso, sostuvo que este “se auto cobró” tales conceptos y explicó que varias veces le solicitó su revisión por WhatsApp, sin obtener después una cita para discutirlos, circunstancias que descartan la existencia de una aceptación concreta y posterior de las deducciones, aun cuando hubiera facultado a Adriana Rodríguez Leal para suscribir el segundo contrato, pues también depuso que no tenía claridad sobre las implicaciones de ese instrumento frente al descuento que se le hizo.
Desde esa perspectiva, no prospera el reparo según el cual los gastos eran reales y habían sido autorizados, dado que la alusión
no tenía claridad sobre las implicaciones de ese instrumento frente al descuento que se le hizo.
Desde esa perspectiva, no prospera el reparo según el cual los gastos eran reales y habían sido autorizados, dado que la alusión genérica a las importes propios de los procesos no habilitaba al disciplinado para fijar unilateralmente su cuantía, descontar el valor correspondiente a papelería y conservarlo sin facturas, recibos u otros soportes que acreditaran su efectiva causación, menos cuando la propia testigo que intervino en la suscripción del acuerdo señaló desconocer el monto de tales conceptos y no haber recibido documentos de respaldo.
También carece de vocación de prosperidad la afirmación que atañe a que el segundo contrato comprendía el proceso ejecutivo y autorizaba cualquier deducción, pues su objeto se refirió a otros asuntos y a la previsión de un pago adicional de $20.000.000, si durante su trámite se entregaban dineros dentro del ejecutivo, lo que no equivale a una autorización concreta para descontar $4.389.015 por seguridad social ni convierte una referenciaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 11 general a los gastos en habilitación para conservar esa cantidad, por lo que la apreciación de dicho instrumento por la defensa carece de aptitud para justificar el proceder cuestionado.
La alegación conforme a la cual los honorarios fueron pactados como una suma neta y libre de tributos, no resulta atendible para justificar lo enrostrado, porque esa estipulación únicamente podía incidir en la forma de liquidar la contraprestación profesional y no constituía título suficiente para imponer al cliente el pago de
justificar lo enrostrado, porque esa estipulación únicamente podía incidir en la forma de liquidar la contraprestación profesional y no constituía título suficiente para imponer al cliente el pago de obligaciones propias del mandatario, quien no hacía parte de su estructura de personal ni podía trasladarle, sin pacto claro y respaldo jurídico, el costo de sus propias cotizaciones al sistema, además, lo aducido sobre los honorarios y el IVA fue admitido por el a quo en sede de calificación, de manera que, se itera, la controversia se circunscribe a los conceptos adicionales cuya procedencia no fue demostrada.
De igual forma, se despacha en sentido desfavorable el planteamiento atinente a que el rubro de los aportes no fue tomado por el profesional porque estaba dirigido a entidades distintas, en la medida que su eventual naturaleza parafiscal no acredita el pago efectivo, tampoco demuestra que Giovanni Mora Bernal hubiera aprobado esa deducción ni elimina la obligación de entregar sin demora el importe, por consiguiente, la explicación fundada en la liquidación no reemplaza los soportes que debían acreditar la procedencia del descuento.
La tesis según la cual los dineros pertenecían a terceros o a la Fundación Territorio no modifica la conclusión, ya que el tipo enrostrado no exige demostrar una apropiación definitiva ni establecer que las sumas hubieran ingresado al patrimonio personal del abogado, sino verificar que, con ocasión de la gestión profesional, quedaron bajo su disposición y no fueron transmitidas a la brevedad a quien correspondía, de modo que la eventual calidad de representante o beneficiario de la persona destinataria
personal del abogado, sino verificar que, con ocasión de la gestión profesional, quedaron bajo su disposición y no fueron transmitidas a la brevedad a quien correspondía, de modo que la eventual calidad de representante o beneficiario de la persona destinataria no autorizaba su conservación unilateral ni desplazaba la obligación de acreditar su entrega.
Aunado a lo expuesto, no puede circunscribirse la controversia de forma exclusiva al ámbito civil o tributario, como se propone en la apelación, porque el compromiso disciplinario no se funda en la definición de una obligación contractual ni en la determinación de una responsabilidad fiscal, sino en la decisión de descontar y conservar $7.889.015 sin demostrar un título válido para ello, pese a la oposición del cliente y sin proceder a transmitirle, comportamiento que superó el marco de una simple discrepan ciaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 12 económica e involucró, sin justificación atendible, la lealtad y honradez exigibles en el ejercicio de la abogacía.
Así, los motivos de disenso que estriban en la autorización general de gastos, el alcance del segundo contrato, la índole neta de los honorarios, el carácter parafiscal de uno de los conceptos, la titularidad de los dineros y la supuesta naturaleza civil o tributaria de la controversia no se acogen, pues ninguno desvirtúa que las sumas en comento fueron deducidas sin respaldo suficiente y no se transfirieron a quien correspondía en forma sucinta, con lo cual se evidencia acreditada la antijuridicidad.
En materia de culpabilidad, el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007
se transfirieron a quien correspondía en forma sucinta, con lo cual se evidencia acreditada la antijuridicidad.
En materia de culpabilidad, el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, de manera que la configuración de la falta no basta para imponer sanción, pues es necesario establecer que el comportamiento fue realizado con dolo o culpa, a partir de las circunstancias acreditadas y de la relación subjetiva del disciplinado con el proceder cuestionado.
En el evento bajo estudio, la primera instancia atribuyó la conducta a título de dolo, mientras que la apelación sostuvo que la controversia sobre el alcance de los contratos y la procedencia de los descuentos, cuando más, permitiría afirmar una actuación culposa, planteamiento que no prospera, porque la imputación subjetiva no surge de la sola existencia de la falta, ello se colige porque la omisión en entregar los valores no obedeció a un resultado producido por descuido o inadvertencia, sino a una decisión consciente que, incluso fue mantenida después de que el profesional conoció la oposición del cliente.
Como se indicó al ponderar lo depuesto por Adriana Rodríguez Leal respecto del alcance del segundo sinalagmático, su testimonio no acreditó una autorización concreta para fijar la cuantía de los gastos, deducirlos del título judicial o conservarlos ante la ausencia de soportes, mientras que lo expresado bajo juramento por Giovanni Mora Bernal en la ampliación de la queja permitió afirmar que aceptaba los honorarios y el IVA, pero rechazaba los cobros adicionales y había solicitado revisar la liquidación, circunstancias que dan cuenta tanto del conocimiento del abogado
por Giovanni Mora Bernal en la ampliación de la queja permitió afirmar que aceptaba los honorarios y el IVA, pero rechazaba los cobros adicionales y había solicitado revisar la liquidación, circunstancias que dan cuenta tanto del conocimiento del abogado Solórzano como de su decisión de mantener los recursos que había obtenido por su propio su proceder.
El dolo no exige una confesión o reconocimiento de la intención de infringir el deber, que se demuestre un propósito autónomo de perjudicar al cliente ni acreditar una apropiación definitiva, pues se satisface cuando las circunstancias del caso permiten establecer que el profesional conocía los aspectos relevantes de suRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01494-00 13 actuación y quiso mantener sus efectos, inferencia que aquí se desprende de la persistencia en la deducción cuestionada después de exteriorizada la inconformidad, sin obtener una autorización específica, probar su procedencia o transmitir a quien correspondía los valores.
Desde esa perspectiva, los argumentos relativos a la autorización general de gastos, a la interpretación que la defensa propone del segundo contrato, a la esencia parafiscal de uno de los rubros y a la existencia de una eventual controversia civil, no desvirtúan el conocimiento que el disciplinado tuvo sobre la oposición del cliente ni explican por qué, ante esa circunstancia, no suspe ndió la deducción, dejó las sumas a disposición de su titular ni procedió a entregárselas, por lo que tales planteamientos se despachan desfavorablemente.
Tampoco prospera la pretensión subsidiaria de reconducir el comportamiento a título de culpa, dado que no se probó una
entregárselas, por lo que tales planteamientos se despachan desfavorablemente.
Tampoco prospera la pretensión subsidiaria de reconducir el comportamiento a título de culpa, dado que no se probó una actuación marcada por impericia, descuido o falta de previsión, sino una determinación voluntaria que persistió después de que el abogado contó con oportunidades concretas para aclarar el alcance de los acuerdos, obtener respaldo suficiente o corregir su proceder, con lo cual se satisface el juicio de culpabilidad en la modalidad dolosa respecto de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
2.4. Frente a la dosificación de la sanción a imponer al quejoso, estableció que:
Ante la terminación anticipada parcial con fundamento en la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, surge necesario ajustar la consecuencia impuesta, pues la suspensión de cinco (5) meses y la multa de siete (7) SMLMV fueron establecidas a partir de la concurrencia de faltas, bajo una valoración conjunta de sendas conductas, de modo que, al desaparecer uno de los fundamentos de orden fáctico y jurídico de esa determinación, debe excluirse el concurso y ajustarse el quantum frente al reproche subsistente.
Para ese efecto, se tienen en cuenta los criterios examinados por la primera instancia únicamente en aquello favorable al disciplinado, sin incorporar consideraciones que puedan
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