CSJ - STC19192-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19192-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19192-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jhostin Wilfrido Amado Sopó contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad «El Barne » de Cómbita, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , así como las partes y los terceros intervinientes en el proceso penal n.º 2015-00020.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 2

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad personal, que estimó transgredidos por las autoridades accionadas.

Solicitó dejar sin efectos las sentencias de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal

administración de justicia, igualdad y libertad personal, que estimó transgredidos por las autoridades accionadas.

Solicitó dejar sin efectos las sentencias de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y de 10 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenar a la autoridad judicial competente que profiera una nueva decisión respetuosa del debido proceso. Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad de la actuación desde el momento en que se configuró la vulneración de sus garantías fundamentales.

Asimismo, solicitó remitir al despacho constitucional copia integral del expediente; certificar si la sentencia de segunda instancia le fue notificada personalmente; allegar la documentación relacionada con el principio de oportunidad otorgado a Karina Arias Bustamante y con los preacuerdos, sentencias o beneficios concedidos a otros intervinientes; y, de advertirse irregularidades disciplinarias o penales, compulsar las copias correspondientes.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 3 2.1. Manifestó que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y que, de manera posterior a esa condena, «promovió recurso extraordinario de casación, dentro del cual se produjo una rebaja punitiva».

2.2. Señaló que el fallo del Tribunal no le fue debidamente notificado en forma oportuna, real y efectiva, pues ese hecho solo vino a ocurrir en «noviembre de 2021».

se produjo una rebaja punitiva».

2.2. Señaló que el fallo del Tribunal no le fue debidamente notificado en forma oportuna, real y efectiva, pues ese hecho solo vino a ocurrir en «noviembre de 2021».

2.3. Afirmó que la condena se edificó en el relato de Karina Arias Bustamante y Néstor Andrés Vargas Martínez, tratando la coincidencia como una corroboración independiente, cuando ambos participaron en el hecho, tenían intereses comprometidos y eran benef iciarios de incentivos procesales evidentes; además, señaló que no se depuraron las incompatibles secuencias temporales en que incurrieron y si sus dichos eran de oídas o de percepción directa.

2.4. Expresó que la víctima no reconoció a Karina Arias como la mujer que salió con él la noche de los hechos, pese a ser hallada en el lugar del cautiverio. En su sentir, esa circunstancia reforzaba la necesidad de examinar el alcance del principio de opo rtunidad otorgado, los beneficios recibidos, sus compromisos de colaboración y el interés procesal que podía afectar su declaración.

2.5. Agregó que en las sentencias se le atribuyó haber suministrado toda la información personal y económica del secuestrado, pero no se precisó cuándo y a quién se la entregó, ni cuál fue el medio utilizado . En lo que respecta aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 4 Aristóbulo Amado Urueña, el otro condenado, se mencionó el «papel de puente y de pago de gastos », sin embargo, no se

4 Aristóbulo Amado Urueña, el otro condenado, se mencionó el «papel de puente y de pago de gastos », sin embargo, no se identificó el gasto concreto que pagó, su prueba, ni cuándo ni a quién se lo hizo.

2.6. Sostuvo que en los fallos igualmente se incurrió en otras inconsistencias. Karina Arias no identificó en las llamadas las voces de los condenados. La prueba técnica reforzó la participación de otras personas, en tanto, la segunda instancia señaló que la identificación contundente por audios recaía en otros intervinientes.

2.7. En cuanto a los reconocimientos, indicó que el de la víctima fue sobrevalorado, pues sí era conocida y amiga, no se trataba de una identificación criminal novedosa; y los otros fueron sugestivos o contaminados, en la medida en que Néstor Andrés lo señaló en audiencia sin existir otro detenido visible, al paso que el del otro condenado se hizo mediante álbum fotográfico previamente marcado o tachado.

2.8. Refirió que la Fiscalía logró incorporar pruebas sobrevinientes, mientras las suyas, relacionadas con unos testigos, fueron negadas sin formalidad, a manera de una orden, privándolo así de un recurso real y efectivo. Además, la defensa técnica dejó perder una prueba esencial en favor, como era la declaración de la mujer que lo acompañaba esa noche, y omitió la preparación de testigos de descargo.

2.9. Resaltó que las sentencias tergiversaron la defensa, toda vez que nunca negó el encuentro social con la víctima,

como era la declaración de la mujer que lo acompañaba esa noche, y omitió la preparación de testigos de descargo.

2.9. Resaltó que las sentencias tergiversaron la defensa, toda vez que nunca negó el encuentro social con la víctima, en tanto, lo discutido era la reconstrucción criminalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 5 posterior, mientras que el otro condenado no dijo haber estado en una cabalgata. El Tribunal, sin embargo, convirtió esa referencia como una falsa coartada.

2.10. Concluyó que ante ciertas contradicciones probatorias la « condena fue confirmada con base en inferencias, coincidencias entre partícipes, prueba de contexto, cercanía social y motivación aparente, sin superar la duda razonable».

3. La acción de tutela fue inicialmente conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante sentencia STP14518 -2026 de 9 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo, al considerar incumplidos los requisitos de subsidi ariedad e inmediatez. Esa determinación fue impugnada por el accionante.

4. Al resolver la impugnación, esta Sala, mediante auto ATC2582-2026 de 17 de septiembre de 2026, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó dar trámite a la acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas, al advertir que la Sal a de Casación Penal también estaba involucrada en la queja constitucional y, por ende, carecía de competencia para conocer del asunto en primera instancia.

trámite a la acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas, al advertir que la Sal a de Casación Penal también estaba involucrada en la queja constitucional y, por ende, carecía de competencia para conocer del asunto en primera instancia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su competencia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que la última decisión adoptada en el proceso penal data del 11 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 6 septiembre de 2024, por lo que no se s atisface el requisito de inmediatez. Agregó que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues los reparos relacionados con la notificación del fallo de segunda instancia y la defensa técnica no fueron planteados en casación, mientras que las censuras sobre valoración probatoria fueron analizadas al resolver dicho recurso. Fina lmente, sostuvo que no se incurrió en algún defecto específico que justificara la protección constitucional.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso penal y defendió la legalidad de sus decisiones. Indicó que la sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada el 10 de diciembre de 2020 y que, durante el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, al accionante se le designó defensor público, aunque posteriormente nombró uno de confianza, quien presentó la correspondiente demanda . Finalmente, sostuvo que no se

traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, al accionante se le designó defensor público, aunque posteriormente nombró uno de confianza, quien presentó la correspondiente demanda . Finalmente, sostuvo que no se configuró alguna causal excepcional de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y solicitó declarar improcedente el amparo.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que los reparos probatorios formulados por el accionante fueron objeto de estudio por las autoridades judiciales competentes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.

4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC alegaronRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 7 falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que el proceso disciplinario seguido contra la abogada Mariluz Pérez fue archivado, sin que se hubiera presentado ningún recurso. Agregó que no existen otros procesos recientes presentados por el accionante ni contra las autoridades accionadas.

6. Con posterioridad a la admisión del amparo, el accionante allegó un memorial en el que invocó la sentencia CSJ SP220 -2024, rad. 56852, para reforzar sus cuestionamientos sobre la valoración probatoria y la existencia de duda razonable, sin modificar las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

cuestionamientos sobre la valoración probatoria y la existencia de duda razonable, sin modificar las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abreRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 8 paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de

presunta vulneración.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 9

demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 9 00188-01; reiterada, entre muchas otras, STC74742026).

3. Del caso concreto.

3.1. En el presente asunto, el accionante cuestiona las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales fu e condenado por el delito de secuestro extorsivo. Asimismo, señaló que posteriormente promovió recurso extraordinario de casación, dentro del cual obtuvo una rebaja punitiva.

En sustento de su inconformidad, atribuyó a esas actuaciones irregularidades relacionadas, entre otras, con la valoración de las pruebas, las contradicciones de los testimonios incriminatorios, los reconocimientos efectuados en su contra, la desigualdad de armas y las deficiencias de su defensa técnica, así como la falta de notificación oportuna del fallo de segunda instancia.

3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues está acreditado que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, resolvió el recurso extraordin ario promovido por el accionante y casó parcialmente el fallo condenatorio para reducir la pena impuesta.

Penal, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, resolvió el recurso extraordin ario promovido por el accionante y casó parcialmente el fallo condenatorio para reducir la pena impuesta.

Así, entre esa determinación, que constituye la últimaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 10 actuación judicial surtida en el proceso penal cuestionado, y la presentación de la acción de tutela, el 7 de mayo de 2026, transcurrió más de un año y siete meses, lapso que supera ampliamente los seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido como parámetro para acudir a este mecanismo excepcional.

3.3. Ahora bien, no se desconocen las razones que el promotor expuso para justificar su tardanza. En particular, adujo que se encuentra privado de la libertad, que ha tenido dificultades para acceder al expediente y a asesoría jurídica especializada, que no contó con un abogado de confianza que le permitiera promover oportunamente el amparo y que solo recientemente obtuvo respuestas y documentos necesarios para sustentar sus reproches.

Sin embargo, tales circunstancias no justifican el prolongado lapso transcurrido desde la culminación del trámite de casación hasta la presentación de esta acción constitucional. En efecto, se reitera, las actuaciones obrantes en el expediente dan cuenta de que el accionante acudió al recurso extraordinario mediante apoderado y que este fue resuelto definitivamente el 11 de septiembre de 2024.

Tampoco resulta suficiente para explicar la demora lo alegado acerca de la falta de notificación oportuna de la

recurso extraordinario mediante apoderado y que este fue resuelto definitivamente el 11 de septiembre de 2024.

Tampoco resulta suficiente para explicar la demora lo alegado acerca de la falta de notificación oportuna de la sentencia de segunda instancia, pues el propio accionante afirmó en su escrito que tuvo conocimiento de esa determinación en noviembre de 2021 y, con posterioridad, promovió el recurso extraordin ario de casación. Por consiguiente, aquella circunstancia no explica por qué, unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 11 vez culminado dicho trámite, dejó transcurrir más de un año y siete meses antes de acudir al juez constitucional.

En esas condiciones, no se advierte una circunstancia que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez, máxime cuando, aun tomando como referente temporal la actuación más reciente y, por ende, más favorable al promotor, esto es, la sentencia de casac ión de 11 de septiembre de 2024, transcurrió más de un año y siete meses antes de que acudiera al amparo constitucional.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta de que el promotor tardó injustificadamente en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05594-00 12 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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