CSJ - STC19193-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19193-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19193-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00377-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 6 de agosto del 2026 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Cristabel Cecilia Padilla Proto, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado n° 05360-31-10-0022026-00084-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende que se ordene al juzgado convocado emitir sentencia anticipada conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 278 del Código General de Proceso. De manera subsidiaria, pide que se leRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 2
permita asistir de manera virtual a la audiencia prevista en el artículo 372 del estatuto procesal.
Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:
Cristabel Cecilia Padilla Proto promovió demanda de divorcio unilateral de la unión contraída con Joeroy Richard Diana Von Söhsten conforme a la causal 10° del artículo 154
Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:
Cristabel Cecilia Padilla Proto promovió demanda de divorcio unilateral de la unión contraída con Joeroy Richard Diana Von Söhsten conforme a la causal 10° del artículo 154 del Código Civil, introducida por la Ley 2442 de 2024, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y fue admitida el 17 de marzo de 2026. En el trámite, la tutelante solicitó dictar sentencia anticipada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del estatuto procesal, toda vez que no existía oposición a la pretensión de divorcio al no haberse contestado la demanda y «no existen pruebas por practicar diferentes a las documentales anexas con la demanda».
El 21 de mayo de 2026, el despacho accionado no accedió a la solicitud de dictar sentencia anticipada al advertir que se tiene el «deber legal de agotar los interrogatorios de las partes, Numeral 7° del canon 372 del C.
G. del P.». En la misma providencia, fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso en la que dispuso se haría de manera híbrida, pero estableció la «asistencia presencial de la parte accionante» y la de su abogado.Radicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01
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Inconforme con esto, la tutelante presentó recurso de reposición reiterando la emisión de sentencia anticipada en el proceso cuestionado y de manera subsidiaria la modalidad 100% virtual de la audiencia. En atención a esto, el juzgado
Inconforme con esto, la tutelante presentó recurso de reposición reiterando la emisión de sentencia anticipada en el proceso cuestionado y de manera subsidiaria la modalidad 100% virtual de la audiencia. En atención a esto, el juzgado accionado profirió auto del 3 de julio de 2026 en el que repuso parcialmente el proveído del 21 de mayo de 2026 para permitir que «tanto el demandado como el apoderado del demandante p[uedan] comparecer de manera virtual», sin que esto incluyera a la accionante.
Desde esta perspectiva, la tutelante considera que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el deber de dictar sentencia anticipada cuando no sea necesario agotar las etapas procesales conforme con lo previsto el artículo 278 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, sostuvo un exceso ritual manifiesto al no permitirle asistir de manera virtual a la audiencia inicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado expuso las razones que sustentaron su decisión de no acceder a la solicitud de sentencia anticipada, así como lo relativo a la presencialidad de la accionante en la audiencia inicial, y finalmente remitió el enlace del expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01
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El Tribunal desestimó el amparo al no evidenciar «la configuración de un exceso ritual manifiesto ni la afectación de
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El Tribunal desestimó el amparo al no evidenciar «la configuración de un exceso ritual manifiesto ni la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, concretamente del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
La tutelante impugnó y reiteró que se desconoció que la sentencia anticipada conforme al numeral 2° del artículo 278 del estatuto procesal, es decir, cuando no se deban practicar pruebas es un deber del juez y no una facultad. Del mismo modo, enfatizó que la presencialidad no es una facultad discrecional del fallador pues se debe justificar la circunstancia excepcional que torna necesaria la práctica presencial.
CONSIDERACIONES
Se revocará la decisión impugnada comoquiera se aprecia que, contrario a lo resuelto por el a quo, se encuentran reunidos los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, legitimación, relevancia constitucional y la autoridad accionada incurrió en un defecto que torna viable el resguardo constitucional habida cuenta que no cumplió con el estándar argumentativo que se imponía en el caso, como se procederá a explicar.
En ese sentido, antes de abordar el estudio del asunto concreto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones sobre la figura del divorcio con base en la última causalRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 5
alusiva a la «sola manifestación de la voluntad de cualquiera de los cónyuges», en cuyo contexto se advierte la discusión del amparo superlativo.
1. El divorcio de acuerdo con la finalidad y
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alusiva a la «sola manifestación de la voluntad de cualquiera de los cónyuges», en cuyo contexto se advierte la discusión del amparo superlativo.
1. El divorcio de acuerdo con la finalidad y reglamentación introducida por la Ley 2442 de 2024.
El artículo del 154 del Código Civil, en virtud de las reformas de las Leyes 1° de 1976 y 25 de 1992, consagraba un total de nueve causales taxativas de divorcio las cuales tradicionalmente se enfocaban en aspectos de culpabilidad de uno de los cónyuges, en la separación de cuerpos por un término de 2 años, en causales de remedio relacionadas con enfermedades, maltrato, embriaguez entre otras, y en el mutuo acuerdo entre los cónyuges.
Ese panorama evidenciaba una dificultad para el cónyuge que estando por fuera de esas causales tuviera la intención de divorciarse, porque a pesar de su querer, el ordenamiento de entonces no lo habilitaba para tal efecto jurídico. Fue en solución de esta problemática, que se expidió la Ley 2442 de 2024 que incorporó una nueva causal que permite a cualquiera de los cónyuges solicitar unilateralmente la terminación del vínculo matrimonial, con la sola manifestación de su voluntad. Así se desprende del artículo 1° de la mencionada ley al señalar:
«ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto incorporar a la legislación civil una causal que permita el divorcio por la solaRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 6
«ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto incorporar a la legislación civil una causal que permita el divorcio por la solaRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 6
manifestación de la voluntad de cualquiera de los cónyuges y dictar otras disposiciones». (Subrayas fuera del texto)
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 2442 del 2024 modificó el canon 154 del Código Civil para adicionar la causal 10° que contempla la posibilidad de acudir a la figura estudiada con «[l]a sola voluntad de cualquiera de los cónyuges»; a lo cual se suma que, en la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la referida ley, se precisó que el objeto de la norma consistía en incorporar un « divorcio incausado» que permita a los ciudadanos divorciarse por su mera voluntad, sin que se limite su libertad al exigírseles una causal en específico, modificando las disposiciones vigentes sobre el asunto. Así se observa en el problema que se pretendía resolver, según lo consignado en la Gaceta 1002 del Congreso del 4 de agosto de 2023:
«PROBLEMA QUE SE PRETENDE RESOLVER
La ausencia de una causal que le permita a los ciudadanos colombianos divorciarse por la voluntad de una de las partes, limitando el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. El Proyecto también busca crear una nueva causal para aquellos ciudadanos que, aun teniendo causales objetivas y subjetivas que justifican su divorcio, deciden no invocarlas por respeto a su intimidad o por cualquier otra circunstancia.
causal para aquellos ciudadanos que, aun teniendo causales objetivas y subjetivas que justifican su divorcio, deciden no invocarlas por respeto a su intimidad o por cualquier otra circunstancia.
Las disposiciones normativas vigentes sobre el divorcio se basan en un concepto de culpabilidad y en unas causales taxativas para la terminación del vínculo jurídico matrimonial que no contemplan la manifestación unilateral de la voluntad de uno de los cónyuges como razón suficiente para la solicitud del divorcio» (Gaceta 1002 del Congreso del viernes del 4 de agosto de 2023)Radicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 7
Por consiguiente, la ley 2442 de 2024 vino a superar la limitación normativa antes descrita al consagrar la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges como causal autónoma y suficiente para la terminación del vínculo matrimonial. En ese sentido, con el propósito de encausar y desarrollar dicha decisión individual, privilegiando la autonomía y libertad se fijaron otras disposiciones que regulan su ejercicio.
Así las cosas, este régimen modificó el artículo 156 del Código Civil, en el cual se establece la legitimidad y la oportunidad para presentar la demanda de divorcio, con el fin de precisar cómo y cuándo debe iniciarse el proceso de divorcio unilateral. En consecuencia, el precepto mencionado quedó redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 156. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio
«ARTÍCULO 156. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154. La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad.
Cuando se pretenda la obtención de reparaciones económicas o cualquier otro tipo de sanciones deberá presentarse la solicitud sobre reparaciones económicas o sanciones, dentro del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a y 7a del artículo 154 o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2a, 3a, 4a y 5ª del artículo
154. En todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones podrá presentarse en cualquier tiempo.
La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violenciaRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 8
intrafamiliar que la alega. Estas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio.
Respecto a la causal 10ª cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que
en la sentencia de divorcio, aun de oficio.
Respecto a la causal 10ª cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo. El demandado solo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta» (subrayas propias)
Ahora, el parágrafo 1° del artículo 156 del Código Civil, modificado por la ley 2442 de 2024, desarrolla el contenido de la propuesta de divorcio y prevé que en ella se dispongan los aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre los cónyuges o respecto de sus hijos, a la reparación integral y a la liquidación de la sociedad conyugal, según resulte pertinente. Asimismo, faculta al juez de conocimiento para revisar de oficio dicha propuesta en ciertas circunstancias que se adviertan en el caso concreto.
Pues, el parágrafo mencionado establece:
«PARÁGRAFO 1o. La propuesta de divorcio contendrá, si es el caso; disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas, y sobre la liquidación de la sociedad conyugal.
Si hubiere hijos, la propuesta deberá contener la forma como contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se
contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores y régimen de visitas y su periodicidad; primando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
El juez deberá revisar de oficio la asignación de la obligación alimentaria propuesta por las partes en el caso de encontrarseRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 9
involucrados menores de edad y la asignación de obligaciones alimentarias entre las partes, a fin de verificar si uno de los cónyuges carece de medios para la subsistencia. Asimismo; el juez deberá revisar de oficio y desde una perspectiva de género la existencia de otras causales de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal, su vida o su propiedad.
En todo caso, el juez podrá proponer fórmulas de arreglo alternativas a las propuestas presentadas por las partes, siempre que se garanticen en los derechos de alimentos de los menores de edad y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia»
En ese contexto, el legislador en aquella disposición no solo señaló el contenido de la propuesta de arreglo, sino que además otorgó facultades oficiosas al juez de conocimiento para determinadas eventualidades en las que resulte estrictamente necesario y justificado intervenir, esto es,
solo señaló el contenido de la propuesta de arreglo, sino que además otorgó facultades oficiosas al juez de conocimiento para determinadas eventualidades en las que resulte estrictamente necesario y justificado intervenir, esto es, cuando: i) existan menores de edad, ii) un cónyuge se encuentre en condiciones que le imposibiliten su subsistencia, o iii) uno de los esposos se encuentre en una situación de riesgo o de posible daño a su integridad, todo ello con el propósito de proteger los derechos de los involucrados conforme a las circunstancias del caso.
Así las cosas, de la lectura armónica de las disposiciones modificadas por la Ley 2442 de 2024 se desprenden tres situaciones novedosas en el ordenamiento.
En primer lugar, el legislador impone como requisito para presentar una demanda de divorcio fundada en la sola voluntad que esta se acompañe de una propuesta en la que se regulen los efectos derivados de dicha terminación.Radicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 10
En segundo término, establece que la única forma de controvertir el contenido de la propuesta presentada consiste en que el cónyuge demandado formule una distinta, de manera que su oposición en el proceso de divorcio unilateral resulta limitada.
Lo anterior, obedeciendo a la finalidad de la causal 10 del artículo 154 del Código Civil consiste en privilegiar la voluntad de quien decide poner fin a la relación matrimonial sin necesidad de invocar alguna de las causales tradicionales, al punto de que la defensa de la contraparte se contrae exclusivamente a proponer unos términos distintos para la regulación de los efectos, sin que le sea dado
sin necesidad de invocar alguna de las causales tradicionales, al punto de que la defensa de la contraparte se contrae exclusivamente a proponer unos términos distintos para la regulación de los efectos, sin que le sea dado controvertir la terminación misma del vínculo.
Y, por último, el legislador, desde una perspectiva de protección frente a las posibles afectaciones que puedan sufrir los sujetos en situación de vulnerabilidad con ocasión de la relación matrimonial y de su terminación, confiere al fallador facultades oficiosas que lo habilitan para determinar la asignación de la obligación alimentaria en favo r de aquellos, así como para revisar la existencia de otras causales de divorcio y adoptar las medidas de protección que resulten pertinentes.
No obstante, frente a esta actuación oficiosa del juez, esta Sala debe precisar que las facultades previstas en el parágrafo 1° del artículo 156 del Código Civil no constituyen una habilitación general para revisar la propuesta de divorcioRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 11
en su integridad, sino que se encuentran circunscritas a las precisas circunstancias señaladas en el parágrafo transcrito esto es, la protección de los derechos alimentarios de los menores de edad y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia, junto con la verificación, desde una perspectiva de género, de eventuales situaciones de riesgo para alguno de los esposos.
Con ello no se pretende desconocer la necesidad de la facultad oficiosa que el legislador otorgó al juez, sino destacar que su ejercicio ha de entenderse desde un carácter
de los esposos.
Con ello no se pretende desconocer la necesidad de la facultad oficiosa que el legislador otorgó al juez, sino destacar que su ejercicio ha de entenderse desde un carácter delimitado y no meramente potestativo, en tanto dicha interpretación responde a la necesidad de armonizar la voluntad de la parte actora, que constituye el fundamento mismo de la causal 10 y no admite discusión alguna, con el ejercicio de los poderes que corresponden al fallador en su condición de director del proceso, de suerte que la intervención oficiosa opere como garantía de los sujetos de especial protección.
Por consiguiente, dicha intervención oficiosa debe estar dotada de una motivación suficiente, esto es, el juez ha de exponer las razones fácticas que lo llevan a actuar sin petición de parte en alguno de los aspectos señalados en el parágrafo 1° del artículo 3 de la Ley 2442 de 2024, en tanto la ausencia de tal justificación puede derivar en el desconocimiento de la voluntad de quien decide poner fin al vínculo matrimonial.Radicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 12
En definitiva, dichas facultades no pueden ejercerse al margen de la finalidad de la ley, sino en armonía con ella, esto es, con el propósito de privilegiar la sola manifestación de la voluntad como causal autónoma y suficiente de divorcio, en tanto su ejercicio injustificado se erige en un obstáculo para la materialización de una decisión que el legislador quiso sustraer de toda controversia.
2. Caso concreto
La accionante presentó demanda de divorcio con el
obstáculo para la materialización de una decisión que el legislador quiso sustraer de toda controversia.
2. Caso concreto
La accionante presentó demanda de divorcio con el propósito de terminar de manera unilateral, es decir, por su mera voluntad la unión matrimonial contraída con Joeroy Richard Diana Von Söhsten, quien reside en países bajos. Para ello, invocó la causal 10 del artículo 154 del Código Civil y allegó propuesta de divorcio en la que precisó no había lugar a alimentos de menores al no tener hijos en común y tampoco una reparación económica, al señalar:
«1. Que se decrete el divorcio del matrimonio civil entre CRISTABEL
CECILIA PADILLA PROTO y JOEROY RICHARD DIANA VON
SÖHSTEN.
2. Que cada cónyuge tenga su residencia separada, como desde hace tiempo ya la tienen, y que ninguno interfiera en la vida personal del otro.
3. Que ningún cónyuge deba alimentos al otro, pues cada cual velará por su propia subsistencia.
4. Que ningún cónyuge deba reparación económica ni simbólica al otro por hechos ocurridos durante el matrimonio.
5. Que no hay necesidad de acordar régimen de alimentos, custodia, cuidado y visitas frente a hijos comunes menores de edad ya que los cónyuges no procrearon ninguno.Radicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01
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6. Que quede disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por causa del matrimonio, la cual se liquidará en proceso judicial a continuación del divorcio. »
(Subrayado y negrilla ajenas al texto original).
6. Que quede disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por causa del matrimonio, la cual se liquidará en proceso judicial a continuación del divorcio. »
(Subrayado y negrilla ajenas al texto original).
El 19 de febrero de 2026 el juzgado accionado inadmitió la demanda, con la precisión, entre otros aspectos, de que «se indicar[an] los motivos que conllevaron a la consorte mujer a tomar la decisión de culminar el vínculo matrimonial con el encartado de manera unilateral». De ahí que la accionante presentó memorial en el que señaló sobre ese punto que la ley 2442 de 2024 «al regular la figura del divorcio unilateral, busca que la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges sea suficiente para la terminación del vínculo, sin necesidad de explicar motivos de la decisión », de manera que no le resultaba exigible manifestar las razones que la condujeron a poner fin al matrimonio.
En ese sentido, el 17 de marzo de 2026 el juzgado accionado admitió la demanda y el 13 de abril siguiente, tuvo por notificado al demandado desde el 24 de marzo de 2026. A pesar de ello, el extremo pasivo guardó silencio, pues no contestó la demanda ni presentó propuesta de divorcio, que constituía la única forma de oponerse al contenido de la formulada por la actora, conforme en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024.
Más adelante, el 30 de abril de 2026 la accionante
formulada por la actora, conforme en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024.
Más adelante, el 30 de abril de 2026 la accionante solicitó dictar sentencia anticipada, conforme al numeral 2°Radicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 14
del artículo 278 del estatuto procesal, al no existir oposición a la pretensión de divorcio ni pruebas por practicar distintas de las documentales anexadas con la demanda.
No obstante, el 21 de mayo de 2026, el despacho accionado no accedió a la solicitud de dictar sentencia anticipada, al advertir que tiene el «deber legal de agotar los interrogatorios de las partes», por lo que fijó fecha para la audiencia en la que dispuso se haría de manera híbrida, pero estableció la «asistencia presencial de la parte accionante» y la de su abogado.
Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se accediera a la solicitud de sentencia anticipada o, en su defecto, se le permitiera comparecer de manera virtual. En atención a ello, el 3 de julio de 2026, el juzgado decidió no reponer la negativa a dictar sentencia anticipada y accedió parcialmente a la solicitud de asistencia virtual del abogado, pero no respecto de la accionante.
En ese sentido, la promotora cuestiona la decisión de 3 de julio de 2026 mediante la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 21 de mayo de 2026,
de la accionante.
En ese sentido, la promotora cuestiona la decisión de 3 de julio de 2026 mediante la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 21 de mayo de 2026, el juzgado accionado confirmó la negativa a dictar sentencia anticipada y se le negó la posibilidad de asistir virtualmente a la audiencia inicial programada. Lo anterior, por cuanto la interesada considera que se desconoció el deber de dictar sentencia anticipada, conforme al artículo 278 del CódigoRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 15
General del Proceso, y que se incurrió en exceso ritual al exigirle comparecer presencialmente a la diligencia prevista en el artículo 372 ibidem.
2.1. Sobre las inconformidades frente a la negativa de dictar sentencia anticipada, conforme al numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso
Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada al abordar los cuestionamientos de la promotora frente a la negativa de emitir sentencia anticipada estableció que no se desconoció la obligación legal impuesta en el artículo 278 del estatuto procesal, pues consideró que no resultaba aplicable el numeral 2° del precepto mencionado en tanto aún falta por practicar los interrogatorios de oficio de los sujetos procesales.
Determinación que fundamentó en el deber oficioso del juez de revisar otras causales de divorcio Conforme al parágrafo 1° del Artículo 156 del Código Civil modificado por el artículo 3 de la ley 2442 de 2024, el cual establece: «(…) Así mismo, el Juez deberá revisar de oficio y desde una
parágrafo 1° del Artículo 156 del Código Civil modificado por el artículo 3 de la ley 2442 de 2024, el cual establece: «(…) Así mismo, el Juez deberá revisar de oficio y desde una perspectiva de género la existencia de otras causales de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal, su vida o propiedad. (…)»
Tal como se desprende de: Radicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01
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«1.3. Frente a la primera inconformidad, el suscrito Juez no desconoce la imposición de Ley de dictarse providencia precoz al ser norma de orden público y estricto cumplimiento; sin embargo, tampoco es dable inobservar la práctica oficiosa de los interrogatorios de las partes porque de allí pueden decretarse y practicarse pruebas en el desarrollo de la audiencia en presencia de los confrontados; máxime cuando en la misma debe efectuarse el decreto del acervo probatorio peticionado, sea de índole documental o testimonial, valga la pena aclarar que la referida etapa procesal no ha sido agotada; lo que daría paso a la práctica probatoria para cimentar la sentencia anticipada perseguida, y así materializar en debida forma el Numeral 2° del mandato 278 del
C. G. del P.
En armonía con lo dicho, se le precisa al recurrente que, si bien el demandado no contestó la acción, no impide que éste pueda acudir a la audiencia inicial a rendir interrogatorio, en la que, de ser el
C. G. del P.
En armonía con lo dicho, se le precisa al recurrente que, si bien el demandado no contestó la acción, no impide que éste pueda acudir a la audiencia inicial a rendir interrogatorio, en la que, de ser el caso, el infrascrito debe ahondar en los verdaderos motivos que dieron lugar a la ruptura del vínculo matrimonial; puesto que el parágrafo 1° de la Ley 2442 de 2024 señaló el deber oficioso del Juez de revisar otras causales de divorcio». (Subrayado y negrilla ajenas al texto)
En ese contexto, esta Sala advierte que la autoridad judicial invoca la aplicación de la facultad oficiosa que el parágrafo 1° del artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 2442 de 2024 le otorgar al fallador para motivar la necesidad de los interrogatorios de parte con el objetivo de indagar «en los verdaderos motivos que dieron lugar a la ruptura del vínculo matrimonial». No obstante, se observa que dicha invocación se realizó en términos meramente enunciativos, en tanto el juzgado se limitó a citar la norma y a afirmar la existencia del deber que ella consagra, sin exponer las razones fácticas por las cuales resultaba imperioso acudir a esa atribución.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se atiende a las particularidades del caso concreto, en tanto del expedienteRadicación no 05001-22-10-000-2026-00377-01 17
se desprende que la accionante fundó su pretensión exclusivamente en su voluntad de poner fin al vínculo
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se desprende que la accionante fundó su pretensión exclusivamente en su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial, postura que reiteró de manera expresa cuando el juzgado, al inadmitir la demanda, le requirió indicar los motivos que la condujeron a esa determinación.
A ello se le suma, que tampoco se advierten menores de edad involucrados, comoquiera que del contendió de la demanda la accionante señaló no tener hijos en común con el demandado, ni se avizora una situación de riesgo o de posible daño para su integridad personal, su vida o su propiedad. Máxime cuando aportó documentales contentivos de conversaciones sostenidas con su consorte en términos cordiales.
A su vez, se observa que el extremo pasivo guardó silencio frente a la propuesta de divorcio aportada con la demanda, sin que formulara una distinta, única vía habilitada por el legislador para controvertirla, de manera que no existía oposición alguna llamada a dirimirse en el trámite.
De manera que las circunstancias particulares del asunto sí le imponían al juzgado accionado la carga de explicar, cuando menos, por qué la realización d e la audiencia inicial y, en particular, la práctica del interrogatorio de parte que anunció de manera oficiosa resultaba necesarias, pertinentes y conducentes en el caso c
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