CSJ - STC19194-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19194-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19194-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01837-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 7 de julio del 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Ernesto José Santamaría Diazgranados contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en e l proceso laboral bajo el radicado No. 11001-31-05-025-202100643-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01

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El actor solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia SL2344-2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada «emitir una nueva decisión coherente con el principio de favorabilidad que debe regir en materia de interpretación de normas convencionales, con los puntos que fueron

de Bogotá y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada «emitir una nueva decisión coherente con el principio de favorabilidad que debe regir en materia de interpretación de normas convencionales, con los puntos que fueron controvertidos en el proceso y con las decisiones que la Sala de Casación Laboral ha proferido en casos análogos».

De la solicitud de amparo y sus anexos se extrae lo siguiente:

Ernesto José Santamaría Diazgranados promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de julio de 2012, con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 30 de julio de 1957, que laboró en el Instituto entre el 16 de agosto de 1977 y el 25 de junio de 2003 en calidad de trabajador oficial, y que es beneficiario de dicho instrumentoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 3

convencional, pues el artículo 98 estableció una vigencia que se extiende hasta 2017. Por ello, afirmó que cumplía la edad exigida y acreditaba más de veinte años de servicio.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, accedió a las

exigida y acreditaba más de veinte años de servicio.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión convencional desde el 19 de marzo de 2018, junto con el retroactivo causado y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ambas partes apelaron. Al resolver esos recursos, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión y absolvió a la UGPP, mediante providencia del 30 de agosto de 2024. Consideró que los servidores del Instituto únicamente adquirieron la calidad de trabajadores oficiales a partir del 20 de noviembre de 1996, de manera que, descontado el tiempo anterior, el gestor acreditó bajo esa modalidad de vinculación 6 años, 7 meses y 4 días, lapso insuficiente frente a los veinte años exigidos por la cláusula invocada.

Inconforme con esa determinación, interpuso el recurso extraordinario y formuló un único cargo en el que denunció la falta de apreciación de la convención c olectiva, de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, de la contestación de la demanda y de la resolución que negó la prestación.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 4

Mediante sentencia SL2344-2025 del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral no casó la decisión del

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Mediante sentencia SL2344-2025 del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral no casó la decisión del Tribunal. Concluyó que, para acceder a la pensión convencional, únicamente resulta computable el tiempo laborado en calidad de trabajador oficial, que esa condición está determinada por la ley en func ión de las labores desempeñadas y no por los documentos allegados al expediente, y que la censura dejó incólume el sustento jurídico de la sentencia de segundo grado.

Según el gestor, la providencia cuestionada incurrió en defectos procedimental y sustan tivo, así como en desconocimiento del precedente. Adujo que el litigio se resolvió con fundamento en un aspecto que no fue objeto de controversia, pues la UGPP aceptó su condición de trabajador oficial al contestar la demanda y esa calidad también aparecía registrada en la certificación CETIL. Añadió que el artículo 98 convencional admite dos interpretaciones razonables y que la Sala acogió la más restrictiva, al exigir que los veinte años de servicio se hubieran prestado íntegramente como trabajador oficial, en contravía del principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, sostuvo que la decisión se apartó, sin justificación, de la línea seguida por la Sala de Casación Laboral en asuntos análogos, en los que reconoció la pensión convencional a exservidores del Instituto que durante parte

Asimismo, sostuvo que la decisión se apartó, sin justificación, de la línea seguida por la Sala de Casación Laboral en asuntos análogos, en los que reconoció la pensión convencional a exservidores del Instituto que durante parte de su trayectoria se desempeñaron como funcionarios de laRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 5

seguridad social. Para ello citó, entre otras, las sentencias

SL5006-2020, SL2398-2021, SL5124-2021, SL1090-2022,

SL399-2022, SL579-2022, SL1392-2023, SL2307-2023,

SL2741-2024 y SL648-2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que la decisión fue adoptada con observancia de la Constitución, la ley, la jurisprudencia y el material probatorio recaudado. Agregó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir un asunto decidido en firme y amparado por la cosa juzgada.

La UGPP solicitó declarar improcedente la acción. Sostuvo que el actor pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el juez natural de la causa. Añadió que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no acreditó haber acudido al recurso extraordinario de revisión. También afirmó que no existe un perjuicio irremediable, dado que el tutelante percibe su mesada pensional de manera ininterrumpida, y que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial.

que el tutelante percibe su mesada pensional de manera ininterrumpida, y que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala homóloga penal negó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada. Explicó que la calidad de trabajador oficial está determinada por la ley a partir de lasRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 6

funciones efectivamente desempeñadas, por lo que no depende de la calificación que hagan las partes ni se acredita, por sí sola, con los documentos obrantes en el proceso. En ese sentido, ni la aceptación de la UGPP al contestar la demanda ni la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados relevaban a las autoridades judiciales de verificar ese presupuesto, exigido por la cláusula convencional cuya aplicación se pretendía. Añadió que el actor tampoco demostró que las labores de auxiliar de servicios cumplieran los parámetros legales para tenerlo como trabajador oficial.

Concluyó que la sola discrepancia con lo decidido no comporta una vulneración iusfundamental, pues, en virtud de la autonomía de la función jurisdiccional, la sentencia se torna intangible.

El gestor impugnó y reiteró los argumentos expuestos inicialmente. Señaló que el fallo reprodujo el déficit argumentativo denunciado en la demanda, al no pronunciarse sobre la existencia de dos interpretaciones razonables del artículo 98 convencional ni explicar por qué acoger la más restrictiva no desconoce el principio de

argumentativo denunciado en la demanda, al no pronunciarse sobre la existencia de dos interpretaciones razonables del artículo 98 convencional ni explicar por qué acoger la más restrictiva no desconoce el principio de favorabilidad o configura el defecto sustantivo alegado. Añadió que tampoco se examinaron las decisiones en las que la Sala de Casación Laboral reconoció la prestación a extrabajadores del Instituto que estuvieron vinculados como funcionarios de la seguridad social, ni se expusieron las razones para apartarse de ese criterio, lo que, a su juicio,Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 7

implicó un trato desigual frente a situaciones sustancialmente semejantes.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones que pasan a explicarse.

En el presente asunto, el tutelante reprocha a la Sala de Casación Laboral haber resuelto la controversia con fundamento en un aspecto que, a su parecer, no fue objeto de debate, esto es su condición de trabajador oficial, acoger una interpretación restrictiva del artículo 98 convencional y apartarse de su propio precedente. Sin embargo, al contrastar esos planteamientos con los expuestos en el recurso extraordinario de casación que formuló, se advierte que corresponde a los mismos cuestionamientos allí propuestos y que fueron objeto de respuesta mediante el fallo SL2344 de 2025.

En efecto, en el cargo único de la demanda de casación denunció como errores de hecho:

«No dar por demostrado estándolo, que en el proceso no fue objeto

propuestos y que fueron objeto de respuesta mediante el fallo SL2344 de 2025.

En efecto, en el cargo único de la demanda de casación denunció como errores de hecho:

«No dar por demostrado estándolo, que en el proceso no fue objeto de discusión que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del ISS mientras laboró para esta entidad.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial del ISS durante todo el tiempo que laboró para dicho Instituto.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 8

No dar por demostrado estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo no exige, para efectos de acceder a la pensión de jubilación, que los 20 de años de servicio se hayan laborado como trabajador oficial al servicio del ISS»

Así planteado el debate, la Sala accionada delimitó el problema jurídico a establecer si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados al concluir que el tiempo laborado por el actor no lo fue en calidad de trabajador oficial, para efetos del reconocimiento de la prestación prevista en el artículo 98 convencional.

Para resolverlo, la Sala Homóloga laboral transcribió los artículos 98 y 101 del texto colectivo y a partir de su análisis en conjunto, sostuvo que «del análisis de dichas normas, resulta evidente que para obtener la pensión convencional solo es posible computar los años laborados en calidad de trabajador oficial». En respaldo de esa conclusión citó, entre otras, las sentencias CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, SL

resulta evidente que para obtener la pensión convencional solo es posible computar los años laborados en calidad de trabajador oficial». En respaldo de esa conclusión citó, entre otras, las sentencias CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, SL

2447-2017, SL928-2018, SL3751-2020, SL1186-2020,

SL122-2020, SL1537-2024.

Definido ese criterio, examinó los medios de convicción señalados por la censura. En relación con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, constató que

«refleja los tiempos de servicio del demandante, esto es, desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, con algunas interrupciones, ostentando durante la relación laboral dos cargos, uno de Auxiliar del 16 de agosto de 1977 al 15 de mayo de 1980 y otro como Auxiliar de Servicios del 16 de mayo de 1980 al 25 de junio de 2003, este como empleado oficial.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 9

En igual sentido, se tiene que la aceptación en la contestación de la demanda que refiere la censura, esto es, frente a la calidad de trabajador oficial, de entrada, no construye un medio hábil en casación, salvo que del mismo se extraiga una confesión como pasa a explicarse.

Dicho esto, para la Sala no es dable considerarlo como una confesión que favorezca a la parte contraria y ello es así, porque como acertadamente lo indicó la réplica, el Tribunal al resolver los

pasa a explicarse.

Dicho esto, para la Sala no es dable considerarlo como una confesión que favorezca a la parte contraria y ello es así, porque como acertadamente lo indicó la réplica, el Tribunal al resolver los recursos planteados y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP debía determinar qué calidad tuvo el demandante durante el tiempo que prest ó sus servicios. Sin que más allá de tal aceptación exista un discurso encaminado a demostrar el desafuero probatorio alegado.»

Agregó que la condición de trabajador oficial está determinada por la ley a partir de las funciones efectivamente desempeñadas, y recordó que «la calidad o no de un trabajador oficial está dada acorde a las funciones que el actor desempeñe y las preceptivas legales, sin que al caso, sea decisivo y definitivo lo contenido en los documentos antes enunciados, pues, se insiste, tal designación es de reserva exclusiva de la ley.».

En sustento de esa postura invocó la sentencia CSJ SL10610 de 2014, según la cual:

«(...)la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad. N° 24968).

En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran

y de 15 de abril de 2005, rad. N° 24968).

En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficienteRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 10

para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. (CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490).»

Asimismo, verificó que el fallo del Tribunal sustentó su conclusión e las decisiones CSJ SL6494 y CC C-579 de 1996, conforme a las cuales quienes se vincularon al Instituto antes del 20 de noviembre de 1996 integraban la categoría especial de empleados públicos de la seguridad social, de donde dedujo que «el actor solo laboró para el ISS como trabajador oficial por el término de 6 años, 7 meses y 4 días, pues con anterioridad al 20 de noviembre de 1996 lo hizo en calidad de funcionario de la seguridad social.»

Finalmente, señaló que esos razonamientos constituían el fundamento esencial del fallo de segundo grado y no fueron debidamente controvertidos, pues el recurrente se limitó a afirmar su calidad de trabajador oficial «de cara al certificado laboral y a la aceptación en la contestación de la demandaaspectos netamente fácticos-, sin cuestionar lo concluido por el colegiado en este sentido –análisis jurídico de las normas-.».

laboral y a la aceptación en la contestación de la demandaaspectos netamente fácticos-, sin cuestionar lo concluido por el colegiado en este sentido –análisis jurídico de las normas-.».

Así, aunque la interpretación acogida no coincida con la que el accionante estima adecuada, la decisión cuestionada delimitó el problema jurídico, examinó el texto convencional, valoró los medios de pruebas que le fueron señalados, explicó por qué la aceptación de la demanda no configuraba confesión y sustentó sus conclusiones en la jurisprudenciaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 11

que estimó aplicable. No se advierte entonces, la arbitrariedad que el tutelante le atribuye.

Al examinar un reproche de similares contornos al de ahora y frente al mismo texto convencional, esta Corporación señaló que «[l]a redacción del artículo 98 es clara al referirse específicamente al “trabajador oficial” como sujeto de la prestación pensional, por lo que no constituye una adición de requisitos sino una interpretación literal de la disposición »

(CSJ, STC7326 de 2025).

En este orden de ideas, ante la interpretación plausible de la convención colectiva sobre los requisitos exigidos realizada por la Sala Homologa Laboral, la decisión reprochada, esto es la sentencia SL2344 de 2025, no resulta caprichosa.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

caprichosa.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio del 2026 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01837-01 12

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de cont rol constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eve ntual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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