CSJ - STC19196-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19196-2026
Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05592-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta se omitirán los nombres de las partes comprendidas en este asunto a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que promovió SNSP contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles rad. n°2024-00xxx-00/00/02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y de la niñez, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y de la niñez, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de divorcio seguido contra JAMV, solicitó decretar «medidas provisionales y cautelares», destacando la fijación de cuota alimentaria para sus tres menores hijos LJMS, JAMS y VMS, «por valor de $6.470.000 mensuales, con fundamento en el concepto de alimentos congruos», y una mesada a su favor; «la prohibición de actos de violencia económica, la exhibición de la declaración de renta y activos del demandado ante la DIAN, y el embargo y retención de las sumas de dinero en moneda extranjera que el demandado tuviese en entidades bancarias de los Estados Unidos de Norteamérica».
Informó que el 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga admitió la demanda, denegando, entre otras medidas, la cuota alimentaria provisional para ella y para los menores, la exhibición de la declaración de renta y el embargo de los dineros depositados en bancos del exterior, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación.
Relató que, tras agotar una acción de tutela para enmendar mora judicial, el 24 de julio de 2025 el Tribunal Superior desató el recurso de apelación confirmando la «la negativa de embargo y retención de las sumas de dinero en moneda extranjera (…), por considerar que la parte actora no individualizó las entidades bancarias ni las cuentas objeto de la medida, conforme al numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. y el artículo 83 [ibidem]», y «descartó la aplicación de la sentencia STC460-2017 (…) que había sido invocada como metodología para obtener el embargo de activos en el exterior mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la sentencia C-193 de 2023 (…)».
Aseveró que con proveído de 5 de diciembre de 2025, el Juzgado retomó el estudio de los recursos contra el auto admisorio y el de medidas cautelares adoptado al calificar la demanda, «confirmando la negativa en todos sus puntos, entre ellos la cuota alimentaria de $6.470.000 mensuales a favor de los tres menores hijos, por considerar que “no se tiene certeza de los ingresos del demandado en este momento procesal”, y confirmando igualmente la negativa de exhibición de la declaración de renta ante la DIAN (…)».
Agregó que el recurso subsidiario lo resolvió el Tribunal con providencia de 29 de mayo de 2026, decidiendo «revocar parcialmente la negativa», en tanto «fijó una cuota alimentaria provisional global de $2.000.000 mensuales, que comprende de manera indiferenciada tanto a los tres menores como a la cónyuge (…); confirmó la negativa de decretar la exhibición de la declaración de renta y activos del demandado ante la DIAN, remitiendo dicho análisis a “un debate propio de la etapa probatoria del proceso”, autorizó la residencia separada, otorgó la custodia provisional a la madre y decretó una medida de protección económica a favor de la demandante».
3. Solicitó, «dejar sin efectos DEJAR SIN EFECTOS el numeral SEXTO del auto proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de mayo de 2026, en cuanto confirmó la negativa de exhibición de la declaración de renta y activos del demandado ante la DIAN, y ORDENAR al Tribunal -o, según corresponda, al Juzgado Segundo de Familia como despacho de conocimientoque (…) decrete de oficio la prueba por informe pertinente ante la DIAN, y profiera una nueva decisión debidamente motivada sobre este punto».
Igualmente, invalidar «el numeral PRIMERO del auto proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de julio de 2025, en cuanto confirmó la negativa de embargo y retención de las sumas de dinero en moneda extranjera del demandado en el exterior (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por intermedio de la magistrada a cargo del Despacho que profirió la decisión objeto de la actual controversia, precisó que su posesión en esa Corporación data del 14 de julio de 2026. Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente digital.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, además de compartir el enlace para acceder digitalmente al expediente y suministrar los datos de las partes e intervinientes en dicho litigio, indicó que tras admitir -el pasado 11 de agostola demanda de reconvención incoada por JAMV, el expediente ingresó al Despacho «para proveer conforme la etapa procesal en que se encuentra el asunto y atender recientes peticiones de las partes», y que como el ataque constitucional se dirige contra lo actuado por el Tribunal, procede su desvinculación.
3. La Defensoría de Familia Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, adscrita a los Juzgados 2, 8 y 9 de Familia, manifestó que «de encontrase probado la vulneración de algún derecho fundamental a la accionante y a sus menores hijos A.S.R en los presuntos hechos relacionados en la presente acción de tutela, mi Despacho no se opone a que prospere dicha acción».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
Superado el anterior examen, es necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Para identificar la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, se requiere determinar que la irregularidad sea determinante o tenga incidencia directa en la decisión; que el accionante identifique de manera clara los hechos que originan la vulneración; que la providencia cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela; y que se configure alguno de los siguientes defectos: (i) sustantivo, (ii) orgánico, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) ausencia de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y/o (viii) violación directa de la Constitución.
2. El Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si en este asunto se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las medidas provisionales y cautelares dentro del proceso de cesación de efectos civiles (rad. n°2024-00xxx-00/02.
3. Del caso concreto.
Con apoyo en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala declarará la improcedencia del amparo por desatender el requisito de subsidiariedad, en las condiciones que pasan a explicarse.
3.1. La crítica de la demandante radica en que pese a la especial protección que merece el tratamiento de los alimentos para menores, los jueces de instancia del juicio de divorcio -en el que se involucran las obligaciones de las partes entre sí y en relación con su condición de padresno adoptaron medidas suficientes y oportunas para garantizar una mesada debidamente individualizada y acorde a las necesidades. Para ello, sostuvo, correspondía el decreto oficioso de pruebas sobre la capacidad económica del demandado, y no diferir la exhibición de su declaración de renta y activos ante la DIAN, como tampoco omitir las gestiones enfiladas a identificar el patrimonio que posiblemente tiene el demandado en el exterior.
Reprochó la falta de medidas eficaces en beneficio de los menores y de aplicar el enfoque de género a su favor, observar lo prevenido en el Convenio de La Haya de 2007 sobre cobro internacional de alimentos, así como de un precedente del Tribunal Superior de Cundinamarca que -en su sentirrespalda la postura por ella deprecada.
3.2. De cara al reparo presentado por la negativa judicial de decretar el embargo y retención de sumas de dinero en moneda extranjera (dólares), que a juicio de la actora se encuentran depositados en entidades financieras de los Estados Unidos de América, se recuerda que desde el auto de 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga exigió individualizar los productos y los establecimientos, de manera que tales datos permitan ubicarlos y -previo el cumplimiento de los trámites previstos en normas supranacionales, colombiana y de EEUUgravarlos por parte de la competente autoridad judicial extranjera.
En ese sentido, tanto el juzgado como el ad quem adujeron lo prevenido en el numeral 10° del canon 593 del Código General del Proceso, que refiere a la determinación del objeto materia de la medida cautelar, y se indicó que el caso no se ajustaba a los presupuestos analizados por la sentencia CSJ, STC460-2017, y en cuanto a los demás argumentos, someramente aludió que «tampoco la sentencia C-193 de 2023 guarda relación con lo aquí analizado».
3.3. Frente a dicha temática, la Sala estima pertinente señalar que si bien la autoridad judicial colombiana no tiene competencia para decretar medidas cautelares en territorio extranjero, sí está llamada a responder jurídicamente a la posibilidad de obtener información sobre ellas y de activar los mecanismos de cooperación internacional previstos para los créditos alimentarios, cuando el asunto se encuentra comprendido en el ámbito del «Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”», instrumento que fue declarado constitucional y exequible la Ley 2212 de 31 de mayo de 2022 -que lo aprobó- mediante sentencia C-193 de 2023.
En efecto, el numeral 2º del literal c) del artículo 6 del mentado instrumento obliga a las Autoridades Centrales [en Colombia el ICBF] a adoptar las medidas apropiadas para facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y demás circunstancias económicas del deudor, incluida la localización de sus bienes; a su vez, el artículo el literal g) ibidem, contempla la obtención de pruebas documentales o de otro tipo y el literal i) permite iniciar o facilitar procedimientos para obtener medidas provisionales de carácter territorial destinadas a garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente.
También prevé que estas actuaciones se desarrollen mediante cooperación entre las autoridades de los Estados parte, de manera que el juez colombiano no necesita tener competencia directa sobre el banco extranjero para promover la identificación o localización de los activos.
En consecuencia, la falta de competencia territorial del juez colombiano para impartir directamente una orden a una entidad financiera extranjera no impide que pueda desplegar actuaciones encaminadas a obtener esa información, ya sea mediante los mecanismos de cooperación internacional previstos en el Convenio y la intervención de la Autoridad Central colombiana, o mediante la autoridad competente del Estado donde se encuentren los productos financieros, según su legislación interna.
Esta conclusión cobra especial relevancia en materia de alimentos, en tanto el Convenio busca, precisamente, facilitar la localización de bienes y hacer efectivo el cobro transfronterizo; incluso contempla expresamente, como medida de ejecución, «el embargo de cuentas bancarias y otras fuentes» (Numeral 2º del literal b) del artículo 34 ibidem).
3.4. Bajo el anterior contexto, si la parte interesada aún no cuenta con la información concreta sobre los bienes que habrían de ser objeto de cautela, y los mismos se estiman necesarios para determinar la obligación alimentaria para la descendencia menor de edad y eventualmente para sus hijos menores y para ella misma, con fundamento en el citado Convenio y la estricta observancia de las exigencias legales que prevé nuestro ordenamiento adjetivo y especial para niños, niñas y adolescentes (Ley 1098 de 2006), la parte interesada cuenta con la posibilidad de solicitar la activación del mecanismo supranacional que haga posible la información de los bienes materia de gravamen.
Se itera que, frente a la existencia razonablemente acreditada de cuentas o activos del obligado en el exterior, la autoridad judicial colombiana puede, dentro de sus competencias, promover las actuaciones necesarias para su identificación y localización, y activar los mecanismos de cooperación internacional correspondientes, sin que resulte jurídicamente suficiente descartar esa posibilidad por encontrarse los activos fuera del territorio nacional.
Nótese que el proveído proferido el 16 de diciembre de 2024, confirmado el 24 de julio de 2025, sólo abordó la negativa de disponer el embargo y retención de posibles dineros ubicados por el demandado en entidades bancarias del extranjero, y lo relacionado con los mecanismos a que acá se han aludido, sólo se señalaron tangencialmente, sin que la eventual insuficiencia argumentativa tanto de la parte actora como de la autoridad que resolvió, fuese objeto de reconsideración ni oportunamente recriminada por vía constitucional hasta ahora -transcurrido más de un año-.
No obstante, esa actuación no puede considerarse como cosa juzgada toda vez que, como se advirtió, es susceptible de volverse a analizar con observancia en los presupuestos normativos que la misma interesada acá trajo a colación y que en precedencia se ha considerado como posible.
3.5. En similar sentido, la Sala estima que, de cara al reproche contra el auto de 29 de mayo de 2026, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por desatender el esencial presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que los reparos traídos para su discusión en esta excepcional sede siguen latentes al interior del proceso, y mientras esté activo otro medio de defensa judicial cuya aptitud no ha sido puesto en entredicho, la tutela se torna improcedente.
Ciertamente, lo relacionado con la fijación de alimentos para los menores hijos de las partes y eventualmente para la demandante en divorcio, según lo que el debate probatorio determine, está aún por definirse por parte del juez cognoscente, para lo cual, se reitera, es menester el agotamiento de los medios de convicción solicitados por las partes y de oficio que a bien estime pertinentes, a fin de acreditar -en particularla necesidad de los alimentarios y la capacidad económica del alimentante, todo ello con sujeción a la publicidad y contradicción que garantice las prerrogativas del debido proceso de ambos litigantes.
En suma, es inviable que se traiga para su análisis utilizando esta vía, un asunto que aún está por definirse ante las autoridades que conocen del proceso ordinario, comoquiera que el juzgador excepcional no puede anticipar su postura al respecto, en tanto que implicaría reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, pues ello es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual del resguardo, en la medida en que,
(...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en CSJ, STC16698-2025, STC7490-2026 y STC16831-2026). Se subraya.
En esa misma línea se ha indicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en CSJ, STC5588-2026 y STC12825-2026).
Entonces, al igual que cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la acción supralegal es improcedente cuando está en curso un medio de defensa, en tanto es posible que supuesta afectación sea corregida mediante el uso de las herramientas jurídicas establecidas legalmente.
3.6. Por último, tampoco se cumplen los presupuestos para el auxilio transitorio, porque aunado a la idoneidad y eficacia del medio de defensa con que aún cuenta la actora, aunque no en la cantidad aspirada, los alimentos de sus hijos se encuentran tasados y no se advierte que el progenitor los haya dejado de suministrar, por ende no se está en presencia de un perjuicio irreparable, esto es, con las exigencias de cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC, T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en CSJ, STC17609-2026).
En suma, se reitera que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos para garantizar sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de tales mecanismos jurídicos.
4. Conclusión
De conformidad con lo discurrido en precedencia, se desestimará la salvaguarda porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de prematura, ya que en el proceso está pendiente el trámite y definición de un mecanismo de defensa judicial, y no se advierten las exigencias que justifique la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SNSP contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala