CSJ - STC19197-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19197-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05544-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis.
Se decide la acción de tutela instaurada por Compañía Mundial de Seguros S.A. , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a Juan David y Luis Ramírez Mejía, Jeidy Ramírez Hernández, Dormelina Mejía Sánchez, Luis Ramírez Arbel áez, Bancolombia S.A., Sociedad TGN Robles, así como las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal rad. n°2023-00330 00/01/02.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales estimó transgredidos por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto (i) la sentencia de primeraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 2 instancia proferida por el JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha el 16 de marzo de 2026 (ii) la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA de fecha 30 de julio de 2026, mediante las
CARTAGENA de fecha el 16 de marzo de 2026 (ii) la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA de fecha 30 de julio de 2026, mediante las cuales se condenó a LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo radicado 13001310300120230033000 instaurado por JUAN DAVID RAMIREZ
MEJIA, JEIDY RAMIREZ HERNANDEZ, LUIS RAMIREZ MEJIA,
DORMELINA MEJIA SANCHEZ y LUIS RAMIREZ ARBELAEZ».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en indebida valoración probatoria al analizar la dinámica del accidente, al otorgar especial valor a la versión del demandante y omitir un análisis integral del Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPATn°01581482 y de la declaración del conductor del vehículo asegurado.
Precisó que el IPAT fue elaborado en tiempo real por el agente de tránsito y registr ó las zonas de impacto, trayectorias y posiciones finales de los vehículos, elementos que evidenciaron que la invasión de carril provino de la motocicleta y que el giro del cabezote del tracto -camión correspondió a una maniobra de esquive. Además, no se aportaron testigos que acreditaran la invasión de carril atribuida al vehículo asegurado.
2.2. Agregó que el IPAT permitía considerar configurada la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de nexo de
aportaron testigos que acreditaran la invasión de carril atribuida al vehículo asegurado.
2.2. Agregó que el IPAT permitía considerar configurada la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de nexo de causalidad frente a los demandados. Adicionalmente, y deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 3 manera subsidiaria, señaló que , si los falladores consideraban contradictorias las versiones de los conductores y no lograban establecer la dinámica del accidente, debieron concluir que el nexo causal no estaba acreditado.
Asimismo, indic ó que t ambién resulta contradictorio otorgar valor al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y al informe de Medicina Legal por provenir de autoridades públicas, mientras se desconoce el IPAT, igualmente elaborado por un servidor público.
2.3. Finalmente, señaló que los perjuicios reconocidos fueron indebidamente cuantificados. El lucro cesante se calculó sobre 1 SMMLV sin acreditarse las actividades o ingresos reales del demandante, mientras que los perjuicios inmateriales no consideraron su posible incidencia en la ocurrencia del accidente. Por ello, las sentencias recurridas omitieron valorar integralmente el IPAT y las circunstancias que podían determinar la responsabilidad, el nexo causal y la cuantificación de los perjuicios.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que conoció el recurso de apelación rad. n°2023-00330-02, repartido el 30 de abril de
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que conoció el recurso de apelación rad. n°2023-00330-02, repartido el 30 de abril de 2026 y decidido mediante sentencia del 30 de julio de 2026, que modificó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 16 de marzo de 2026.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00
4 Agregó que l a providencia cuestionada respetó las garantías procesales, por lo que la acción de tutela pretende reabrir un debate probatorio ya agotado y controvertir la interpretación adoptada. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la pretensión, al no existir fundamento para la intervención excepcional del juez de tutela.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartegena precisó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni configuración de una vía de hecho, en tanto la decisión cuestionada se ajustó a derecho y no evidenci ó actuación arbitraria, caprichosa o ilegítima.
Por tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional previsto en la Sentencia CC, SU128/21, en la medida en que se pretende reabrir un debate ya resuelto en primera y segunda instancia.
3. Juan David y Luis Ramírez Mejía, Dormelina Mejía Sánchez, Luis Ramírez Arbelaez y Jeidy Ramírez Hernández, por intermedio de quien dijo ser su apoderado judicial,
ya resuelto en primera y segunda instancia.
3. Juan David y Luis Ramírez Mejía, Dormelina Mejía Sánchez, Luis Ramírez Arbelaez y Jeidy Ramírez Hernández, por intermedio de quien dijo ser su apoderado judicial, señalaron que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto la sociedad accionante pretende controvertir decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro de un proceso ordinario, por autoridades competentes y mediante pro videncias debidamente motivadas. La tutela contra providencias judiciales es excepcional y no constituye una instancia adicional para cuestionar la valoración probatoria o la interpretación jurídica.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00
5 Aseguraron que, en este caso, la controversia sobre la prueba pericial no evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues la demanda fue tenida por no contestada mediante auto del 15 de mayo de 2024 y la solicitud probatoria fue rechazada por extemporánea mediante auto del 11 de junio de 2026, conforme a las reglas procesales aplicables.
Aseveraron que l a accionante pretende una nueva valoración de decisiones ya adoptadas por la jurisdicción ordinaria, sin acreditar alguno de los defectos excepcionales que permiten la procedencia de la tutela. Conforme a las Sentencias T-079 de 1993 y T-001 de 1999, este mecanismo no puede sustituir al juez natural ni modificar decisiones judiciales por una interpretación diferente, salvo que exista una actuación arbitraria y una vulneración manifiesta de
Sentencias T-079 de 1993 y T-001 de 1999, este mecanismo no puede sustituir al juez natural ni modificar decisiones judiciales por una interpretación diferente, salvo que exista una actuación arbitraria y una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, lo que no se presentó en este caso.
4. Seguros Generales Suramericana manifestó que en el presente caso se discutió la responsabilidad civil extracontractual de Bancolombia S.A., TGN S.A., Mundial de Seguros S.A. y Armando Millán Robles por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2023, en el que resultó lesionado Juan David Ramírez Mejía. Frente a Bancolombia S.A., se acreditó que no tuvo participación alguna en los hechos, toda vez que el vehículo de placa GUV -210 se encontraba al servicio de TGN S.A., como incluso lo reconoció la parte actora. Por tanto, Bancolombia S.A. no ejecutó conducta activa o pasiva que contribuyera a la ocurrencia del accidente, por lo que no se configuraron lo s elementos de laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 6 responsabilidad civil extracontractual ni su legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Superior de Cartagena actuaron correctamente al absolver a Bancolombia S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A., pues el material probatorio conducía a dicha conclusión. Al no evid enciarse error o defecto en las decisiones judiciales, debe mantenerse la absolución adoptada en ambas instancias.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
conducía a dicha conclusión. Al no evid enciarse error o defecto en las decisiones judiciales, debe mantenerse la absolución adoptada en ambas instancias.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 7
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora , porque dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. n°2023 -00330 00/01/02, modificó la sentencia proferida por el Juz gado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, declarando,
sociedad actora , porque dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. n°2023 -00330 00/01/02, modificó la sentencia proferida por el Juz gado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, declarando, en todo caso, la responsabilidad pretendida por los demandantes.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado mencionado, el actual examen se circunscribirá a l a actuación que profirió su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC9408-2026).
3. Del caso concreto.
Al auscultar el expediente, se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es dejar sin efecto las sentencias del 16 de marzo y 30 de julio de 2026, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que la condenaron dentro del proceso verbal , promovido por Juan David Ramírez Mejía y otros.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 8
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. En primer lugar, debe destacarse , respecto de la responsabilidad civil atribuida a los demandados, en atención a los reparos formulados tanto por la parte demandada como por la llamada en garantía, quienes
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. En primer lugar, debe destacarse , respecto de la responsabilidad civil atribuida a los demandados, en atención a los reparos formulados tanto por la parte demandada como por la llamada en garantía, quienes sostuvieron que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al considerar que el conductor de la motocicleta habría invadido el carril por el cual se desplazaba el tractocamión, que dicha argumentación no encuentra respaldo suficiente en el material probatorio recaudado.
En particular, el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) no constituye un dictamen pericial ni puede ser considerado, por sí solo, como prueba concluyente de la responsabilidad civil, pues se trata de un documento público de carácter esencialment e descriptivo y declarativo, elaborado a partir de las observaciones realizadas por los agentes con posterioridad al accidente. Por consiguiente, su contenido debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas y no puede otorgársele, de manera automática, un alcance técnico o científico que determine por sí mismo la causa jurídica del accidente.
En el caso concreto, cobra especial relevancia el hecho de que el IPAT y el respectivo croquis fueron elaborados con posterioridad al accidente y, según se desprende de los interrogatorios de parte, la víctima directa, Juan David Ramírez Mejía, no tuvo contacto con los agentes de tránsito al momento de su elaboración. Por el contrario, se estableció que la hipótesis consignada en el informe y la representaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 9
al momento de su elaboración. Por el contrario, se estableció que la hipótesis consignada en el informe y la representaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 9 gráfica de la dinámica del accidente obedecieron, en buena medida, a la información suministrada por el conductor del tractocamión Armando Millán Robles.
Luego, ineludiblemente el contenido del informe no puede ser entendido como una reconstrucción técnica e incontrovertible de los hechos, sino como un elemento probatorio que debe contrastarse con las demás circunstancias objetivamente acreditadas.
A lo anterior se suma el registro fotográfico de la escena, del cual se desprende que , en el lugar de los hechos , la vía era recta y que, conforme a las versiones de las partes, se presentaron lluvias previas al accidente, razón por la cual el pavimento se encontraba húmedo. Así, p articular importancia reviste el croquis incorporado al IPAT, en la medida en que permite observar que el tractocamión se encontraba ocupando el carril correspondiente al tránsito de la motocicleta. Esta circunstancia guarda correspondencia con la versión ofrecida por el demandante, quien manifestó que circulaba por su carril cuando, de manera repentina, se encontró de frente con el vehículo pesado. Así, la versión de la víctima no aparece aislada ni carente de respaldo, sino que encuentra correspondencia con elementos objetivos de la escena y con la ubicación final de los vehículos.
Por el contrario, la explicación suministrada por el conductor del tractocamión presentó inconsistencias que impidieron atribuir el accidente a una conducta imprudente
escena y con la ubicación final de los vehículos.
Por el contrario, la explicación suministrada por el conductor del tractocamión presentó inconsistencias que impidieron atribuir el accidente a una conducta imprudente de la víctima. El señor Armando Millán Robles sostuvo que el motociclista habría invadido su carril mientras intentabaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 10 adelantar otro tractocamión y que, con el propósito de evitar atropellarlo, realizó una maniobra hacia el carril contrario. Sin embargo, no existe en el IPAT registro alguno de ese supuesto tercer vehículo, tampoco se consignaron huellas de frenado u otros elementos materiales que permitan corroborar su presencia, ni se acreditó que el mismo hubiera participado en la colisión.
Además, la propia dinámica descrita por el conductor genera una inconsistencia lógica, toda vez que , de haber ocurrido los hechos en la forma narrada, resultaría razonable esperar algún tipo de contacto entre la motocicleta, el supuesto vehículo que estaba siendo adelantado y el tractocamión. Ante la ausencia de elementos objetivos que respaldaran esa versión, no se acreditó una conducta determinante de la víctima en la producción del daño, razón por la cual no eran procedentes los reparos encaminados a atribuirle la responsabilidad exclusiva o concurrente del accidente.
4.2. En relación con el lucro cesante, la compañía Seguros Mundial S.A. cuestionó la idoneidad y valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral para acreditar este perjuicio. Sin embargo, tales reparos no resultan de recibo,
4.2. En relación con el lucro cesante, la compañía Seguros Mundial S.A. cuestionó la idoneidad y valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral para acreditar este perjuicio. Sin embargo, tales reparos no resultan de recibo, comoquiera que el dictamen estableció de manera concreta la relación causal entre el accidente ocurrido el 8 de junio de 2023 y las secuelas permanentes que presentó la víctima.
Entre estas se encuentran la fractura compleja multisegmentaria del fémur izquierdo con pseudoartrosis de tibia y peroné, osteonecrosis del acetábulo y cabeza femoralRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 11 izquierdos, hernia y cicatriz queloide abdominal con eventración, así como secuelas torácicas derivadas de fracturas de esternón y costillas y perforación pulmonar, lesiones que requirieron procedimientos como laparotomía y toracotomía.
Ahora bien, l a Junta de Calificación determinó una deficiencia ponderada del 20%, un valor correspondiente al rol laboral y áreas ocupacionales del 30%, para una pérdida de capacidad laboral y ocupacional total del 50%, con origen en accidente SOAT, fecha de estructuración del 11 de febrero de 2025 y calificación en grado de invalidez. Estos elementos permitieron establecer no solo la existencia del daño, sino también su incidencia directa y permanente sobre la capacidad productiva de la víctima. Por tanto, la ausencia de un ingreso formalmente acreditado no puede conducir al desconocimiento del perjuicio, particu larmente cuando se encuentra demostrado que el demandante desarrollaba una actividad económica susceptible de generar ingresos.
un ingreso formalmente acreditado no puede conducir al desconocimiento del perjuicio, particu larmente cuando se encuentra demostrado que el demandante desarrollaba una actividad económica susceptible de generar ingresos.
En efecto, de las declaraciones de parte se estableció que Juan David Ramírez mejía se dedicaba a la compra y venta de motocicletas en diferentes municipios. Si bien no se acreditó documentalmente un ingreso fijo o determinado, ello no significa que careciera de actividad productiva ni que el daño patrimonial derivado de la pérdida de capacidad laboral debía quedar sin reparación. Por esta razón, resultó jurídicamente razonable acudir al salario mínimo legal mensual vigente como parámetro para establecer la renta base. Además, que para la fecha del accidente la víctima tenía 29 años, es decir, se encontraba e n plena edad productiva,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 12 circunstancia que ref orzó la razonabilidad de reconocer un perjuicio derivado de la disminución permanente de su capacidad para obtener ingresos.
4.3. De otro lado, esta Sala Especializada también encuentra razonable la decisión del Tribunal de apartarse parcialmente de la determinación adoptada en primera instancia en cuanto negó el incremento del 25% correspondiente a prestaciones sociales. Lo anterior en atención a que, si para efectos de establecer la renta base se acudió a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente ante la imposibilidad de acreditar el ingreso real de la víctima, dicha presunción no podía aplicarse de manera fragmentaria, reconociendo únicamente el componente salarial y desconociendo el componente prestacional que
vigente ante la imposibilidad de acreditar el ingreso real de la víctima, dicha presunción no podía aplicarse de manera fragmentaria, reconociendo únicamente el componente salarial y desconociendo el componente prestacional que ordinariamente integra la remuneración derivada de una actividad productiva.
La circunstancia de que la víctima desarrollara una actividad económica informal no constituye razón suficiente para reducir el alcance de la reparación. La informalidad laboral no elimina la capacidad productiva de una persona ni puede traducirse en una d isminución de la reparación integral del daño efectivamente acreditado. Por el contrario, reconocer únicamente el salario básico y excluir el componente prestacional implicaría establecer una diferencia injustificada entre quien desarrolla una actividad formal y quien obtiene sus ingresos mediante una actividad informal, pese a que ambos destinan los recursos obtenidos a su propio sostenimiento y al de su núcleo familiar.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 13 Lo anterior, adquiere mayor relevancia cuando se tiene en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas y la pérdida de capacidad laboral del 50% establecida por la Junta de Calificación. Frente a un menoscabo de semejante entidad, la reparación deb ía procurar restablecer, en la medida jurídicamente posible, las consecuencias patrimoniales derivadas de la disminución de la capacidad productiva. En consecuencia, era procedente reconocer el incremento del 25% sobre la renta base establecida en primera instancia. Así, sobre la suma de $1.750.905, se obtiene una nueva base de $2.188.631,25, y, aplicando las mismas operaciones
consecuencia, era procedente reconocer el incremento del 25% sobre la renta base establecida en primera instancia. Así, sobre la suma de $1.750.905, se obtiene una nueva base de $2.188.631,25, y, aplicando las mismas operaciones matemáticas empleadas en la sentencia recurrida, el luc ro cesante consolidado asciende a $72.808.466, mientras que el lucro cesante futuro corresponde a $423.750.000.
4.4. Por su parte, también resultaba acertado modificar la decisión de primera instancia en lo relativo a la condena en costas. Conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, tal condena debía recaer sobre quienes integran el extremo procesal vencido, siempre que se configuren los presupuestos legales para ello. Por ende, no resultaba jurídicamente procedente excluir de dicha condena a Seguros Mundial S.A. cuando esa sociedad garante integró el extremo vencido del proceso.
4.5. En cuanto al reparo relacionado con el salario mínimo utilizado como base para la liquidación del lucro cesante, esta Sala Especializada considera ajustada a derecho la decisión adoptada, toda vez que, cuando se acude al salario mínimo para determinar la renta de una víctima debe actualizarse la condena al momento de proferirse laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 14 sentencia, correspond ía utilizar el salario mínimo vigente para esa época. Por consiguiente, la metodología empleada para actualizar la renta base resulta acorde con el criterio jurisprudencial aplicable.
4.6. Respecto del daño moral, los argumentos formulados por los demandados tampoco estaban llamados
para esa época. Por consiguiente, la metodología empleada para actualizar la renta base resulta acorde con el criterio jurisprudencial aplicable.
4.6. Respecto del daño moral, los argumentos formulados por los demandados tampoco estaban llamados a prosperar. En primer lugar, los valores reconocidos se encuentran dentro de los parámetros orientadores desarrollados por esta Corporación y actualizados en la sentencia CSJ, SC072-2025. Debe precisarse, sin embargo, que tales montos no constituyen topes obligatorios ni reglas matemáticas rígidas, pues la tasación del perjuicio moral corresponde al arbitrio judicial razonado, atendiendo a la intensidad del sufrimiento efectivamente acredi tado y a las circunstancias particulares de cada caso.
En segundo lugar, los reparos de los demandados se sustentaron en la supuesta incidencia de la víctima en la producción del accidente. Sin embargo, dicha cuestión ya fue analizada al estudiar la responsabilidad civil concluyéndose que no existían elementos suficientes para atribuir a J uan David Ramírez Mejía una conducta determinante en la producción del daño. Así las cosas, no resultaba procedente utilizar nuevamente ese argumento para cuestionar la indemnización reconocida por concepto de daño moral.
4.7. Distinta es la conclusión respecto del daño a la vida de relación. Este perjuicio se caracteriza por afectar la esfera externa de la persona y su posibilidad de desarrollar normalmente actividades sociales, familiares, recreativas,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 15 deportivas, culturales o personales que anteriormente hacían parte de su vida cotidiana. Sin embargo, su reconocimiento
normalmente actividades sociales, familiares, recreativas,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 15 deportivas, culturales o personales que anteriormente hacían parte de su vida cotidiana. Sin embargo, su reconocimiento no opera automáticamente por la sola existencia de lesiones físicas, pues es necesario acreditar objetivamente la existencia y extensión de la afectación concreta en las condiciones de vida de la víctima.
En el presente caso, se vislumbra que no se aportaron elementos probatorios suficientes para demostrar dicho perjuicio. Las pruebas documentales se concentraron en acreditar el accidente, las lesiones y las consecuencias médicas, pero no demostraron de manera específica las actividades personales, familiares, sociales o recreativas que la víctima dejó de realiza r o que actualmente desarrolla con una dificultad sustancialmente mayor. Adicionalmente, la parte demandante desistió de las pruebas testimoniales que había solicitado para acreditar este concepto indemnizatorio.
Por su parte, l as declaraciones de Dormelina Mejía Sánchez y Luis Fernando Ramírez Mejía hicieron referencia a cambios en sus propias dinámicas familiares y a las labores de cuidado que asumieron respecto de la víctima, pero no permitieron establecer con precisión la intensidad, duración y características de dichas actividades, presentándose además inconsistencias relacionadas con los lugares de residencia y el tiempo de convivencia. Por ello, ante la ausencia de prueba objetiva y suficiente sobre la afectación concreta a la vida de relación, este perjuicio no podía tenerse por demostrado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 16
5. Conclusión
ausencia de prueba objetiva y suficiente sobre la afectación concreta a la vida de relación, este perjuicio no podía tenerse por demostrado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 16
5. Conclusión
Así las cosas, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que les fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal, toda vez que. dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto
citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de l os actores frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05544-00 17 resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras).
Igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ,
STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una
actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en
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