CSJ - STC19198-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19198-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19198-2026 Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en la acción de tutela instaurada por Rogelio Benjumea Londoño contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Tuluá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal nº. 768346000188202310335, y la acción de habeas corpus nº. 76-834-40-03-007-2026-00287-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y acceso a la administración de justicia,Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

2 que estimó vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión del auto de 8 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida en su favor, y de la providencia de 15 de julio siguiente, por la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad confirmó dicha determinación.

improcedente la acción de habeas corpus promovida en su favor, y de la providencia de 15 de julio siguiente, por la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad confirmó dicha determinación.

En consecuencia, pidió: i) dejar sin efectos esas providencias, así como el auto de 3 de julio de 2026 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, ii) ordenar a los juzgados accionados emitir una nueva decisión respecto del habeas corpus, en la que el término previsto en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se contabilice sin descontar el período correspondiente a la práctica probatoria de la defensa, y iii) en caso de establecerse que transcurrieron más de 300 días sin que se hubiera dado lectura al fallo, disponer la protección inmediata de su libertad personal.

Del escrito de tutela y sus anexos se destacan, como hechos relevantes, los siguientes:

El 10 de diciembre de 2024, el accionante fue capturado dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá. El juicio oral inició el 29 de julio de 2025.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

3 En la audiencia celebrada el 23 de enero de 2026, la Fiscalía culminó la práctica de sus pruebas. Cerrada esa etapa, la defensa dio inicio a la prueba de descargo con la declaración del procesado.

3 En la audiencia celebrada el 23 de enero de 2026, la Fiscalía culminó la práctica de sus pruebas. Cerrada esa etapa, la defensa dio inicio a la prueba de descargo con la declaración del procesado.

La audiencia prevista para el 27 de marzo de 2026 no se llevó a cabo debido a la incapacidad médica del delegado de la Fiscalía.

La defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El 19 de junio de 2026, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá negó la petición. Para arribar a esa conclusión, descontó del cómputo 63 días correspondientes a la práctica probatoria de la defensa y 59 días derivados de la incapacidad médica del fiscal.

Mediante auto de 3 de julio de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá confirmó la negativa. Si bien descartó que el período correspondiente a la incapacidad del fiscal pudiera trasladarse al procesado, mantuvo la exclusión de los 63 días comprendidos entre el 23 de enero y el 27 de marzo de 2026, al considerar que ese lapso correspondía a la actividad probatoria desplegada por la defensa.

Posteriormente, la defensa promovió acción de habeas corpus, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá negó por improcedente mediante auto de 8 de julio de 2026. Al impugnar esa determinación, el apoderado reconstruyó elRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

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negó por improcedente mediante auto de 8 de julio de 2026. Al impugnar esa determinación, el apoderado reconstruyó elRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

4 desarrollo de la audiencia del 23 de enero de 2 026 con fundamento en el registro audiovisual. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá confirmó la decisión el 15 de julio de 2026.

Según el gestor, las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto avalaron una causal de exclusión del término no prevista en el artículo 317, cuyo parágrafo 3 únicamente autoriza descontar los días atribuibles a maniobras dilatorias del acusado o su defensor, o a una causa razonable de fuerza mayor. También atribuyó la configuración de un defecto fáctico, al no confrontarse con el registro audiovisual y el acta de la audiencia del 23 de enero de 2026 la afirmación del juez penal según la cual la defensa evidenció falta de compromiso con la agilidad del juicio y que ese día «únicamente se recepcionó el testimonio del procesado». A ello sumó el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-1198 de 2008 respecto de las hipótesis de exclusión de términos, así como la violación directa de los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución.

Finalmente, sostuvo que los jueces del habeas corpus se limitaron a reproducir las conclusiones de la jurisdicción penal, sin efectuar un examen propio de la alegada prolongación ilícita de la privación de la libertad, la cual, para

Finalmente, sostuvo que los jueces del habeas corpus se limitaron a reproducir las conclusiones de la jurisdicción penal, sin efectuar un examen propio de la alegada prolongación ilícita de la privación de la libertad, la cual, para la fecha de presentación de la demanda, superaba en 58 días el límite legal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

5 El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá se remitió a los fundamentos expuestos en el auto de 8 de julio de 2026. Precisó que, al resolver el habeas corpus, no sustituyó el criterio de los jueces penales, sino que verificó si sus decisiones constituían una vía de hecho, concluyendo que fueron adoptadas por funcionarios competentes y mediante providencias debidamente motivadas.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá señaló que la acción de tutela reproduce la inconformidad relacionada con el cómputo del término y la atribución del período comprendido entre el 23 de enero y el 27 de marzo de 2026, asunto que ya fue decidido tanto en el proceso penal como en las dos instancias del habeas corpus.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá efectuó un recuento de la audiencia celebrada el 19 de junio de 2026 y del recurso de apelación interpuesto contra la decisión allí adoptada. Indicó que el superior se apartó del fundamento relacionado con la incapacidad médica del fiscal, pero mantuvo la conclusión sobre la improcedencia de la libertad.

apelación interpuesto contra la decisión allí adoptada. Indicó que el superior se apartó del fundamento relacionado con la incapacidad médica del fiscal, pero mantuvo la conclusión sobre la improcedencia de la libertad.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá informó que, mediante auto de 3 de julio de 2026, confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos. Agregó que no le constan los hechos relacionados con el trámite del habeas corpus.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

6 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal y precisó que la privación de la libertad del accionante obedece a la medida de aseguramiento impuesta el 11 de diciembre de 2024.

La Fiscalía Novena Seccional de Tuluá informó que las audiencias de juicio señaladas para el 4 de septiembre y 10 de noviembre de 2025 y el 27 de marzo de 2026 fueron aplazadas por incapacidad médica del fiscal, mientras que las previstas para el 6 de octubre de 2025 y el 25 de mayo de 2026 no se realizaron por razones atribuibles al despacho. Añadió que la prueba de la defensa se practicó el 24 de febrero y el 3 de julio de 2026, y que la siguiente sesión quedó fijada para el 31 de agosto de 2026. Finalmente, sostuvo que la controversia ya había sido resuelta en cuatro escenarios judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El tribunal declaró improcedente el amparo al

la controversia ya había sido resuelta en cuatro escenarios judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que la tutela promovida contra decisiones adoptadas en sede de habeas corpus exige acreditar una «grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa». Delimitó su estudio al auto de 15 de julio de 2026, por ser la providencia que resolvió de manera definitiva el habeas corpus, y precisó que carecía de competencia para revisar las decisiones proferidas por los jueces penales en relación con la libertad por vencimiento de términos.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

7 Verificó que el accionante tuvo acceso a la segund a instancia y que el juzgado resolvió la impugnación dentro del término legal, mediante una decisión motivada que examinó lo ocurrido en la audiencia del 23 de enero de 2026. Resaltó que esa autoridad explicó que la exclusión de los 63 días no se sustentó en el parágrafo 3 del artículo 317 ni en la existencia de maniobras dilatorias, sino en un criterio de atribución del tiempo procesal. Concluyó que la inconformidad del actor frente a esa interpretación no configuraba una vía de hecho y, por ello, estimó innecesario abordar el estudio de los defectos específicos alegados.

El accionante impugnó basado en que el Tribunal delimitó erradamente el objeto de la acción. Explicó que nunca alegó falta de acceso a la segunda instancia ni ausencia formal de motivación, sino la prolongación de la

El accionante impugnó basado en que el Tribunal delimitó erradamente el objeto de la acción. Explicó que nunca alegó falta de acceso a la segunda instancia ni ausencia formal de motivación, sino la prolongación de la privación de la libertad con fundamento en una causal de exclusión no prevista por el legislador. Sostuvo que el artículo 362 de la Ley 906 de 2004 regula la presentación de la prueba, pero no establece una causal de exclusió n de términos, y que el Tribunal no podía cerrar el análisis sin verificar si el descuento de los 63 días encontraba sustento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

8 Del examen de los reproches formulados por el impugnante, se advierte que su inconformidad se dirige, esencialmente, contra lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de hábeas corpus, en particular, frente a la interpretación que aquellas efectuaron del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que según afirma el tutelante «desconoce los límites establecidos expresamente por el legislador para la exclusión de términos (...)».

Aunque sostiene que su cuestionamiento no recae en «si hubo segunda instancia o si existió una respuesta formalmente motivada, teniéndose en cuenta que, lo que se puso en conocimiento del juez constitucional fue la posible afectación grave del debido proceso y de la libertad personal

«si hubo segunda instancia o si existió una respuesta formalmente motivada, teniéndose en cuenta que, lo que se puso en conocimiento del juez constitucional fue la posible afectación grave del debido proceso y de la libertad personal derivada de una decisión judicial (...)», lo cierto es que la censura planteada se encamina, nuevamente, a controvertir la hermenéutica acogida por los jueces accionados respecto de la referida disposición normativa.

Inicialmente, debe recordarse la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite de hábeas corpus.

Esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no constituye el mecanismo idóneo para controvertir las providencias dictadas en el marco de esa acción pública, instituida para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

9 Ello, por cuanto las decisiones allí adoptadas no pueden ser objeto de una nueva revisión a través de la tutela, en la medida en que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015; CSJ

STC12261-2016; STC8648-2025; STC19466-2025).

De igual manera, esta Corte ha insistido en la inviabilidad del resguardo en supuestos como el aquí analizado, especialmente «cuando el reproche del actor se dirige en

STC12261-2016; STC8648-2025; STC19466-2025).

De igual manera, esta Corte ha insistido en la inviabilidad del resguardo en supuestos como el aquí analizado, especialmente «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 201300512-01, STC8648-2025).

En asuntos semejantes la Sala ha dicho que:

«[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de

aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fueseRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

10 concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; reiterada en CSJ STC19498-2017 22 nov. 2017, rad. 2017-03104-00).

Con todo, dicha regla no excluye la posibilidad de examinar por vía de tutela, la legalidad del trámite y de la decisión que lo culmina cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 201301116-00, citada en el fallo STC16661-2014, rad. 201400304-01).

Como lo advirtió el Tribunal, en este asunto no se observa la configuración de alguna circunstancia que permita habilitar excepcionalmente la intervención del juez de tutela.

A ello se suma que, según se desprende del escrito de impugnación, la inconformidad del actor vuelve a recaer en

observa la configuración de alguna circunstancia que permita habilitar excepcionalmente la intervención del juez de tutela.

A ello se suma que, según se desprende del escrito de impugnación, la inconformidad del actor vuelve a recaer en su desacuerdo con la interpretación dada al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que se formule un reproche autónomo que permita advertir una vulneración grave y manifiesta de los derechos al debido proceso o a la defensa.

En efecto, los planteamientos expuestos, reproducen, en esencia, los argumentos formulados en la solicitud de habeas corpus y en su impugnación, sin que de ellos seaRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

11 posible identificar un defecto autónomo atribuible a las providencias que resolvieron y confirmaron dicha acción, con entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, una vez el juez de hábeas corpus conoce y decide el asunto, no resulta procedente promover posteriormente una acción de tutela con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre esa cuestión, pues respecto de ella ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00223-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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