CSJ - STC19199-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19199-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19199-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, en la acción de tutela instaurada por Jairo Fernando Góngora Suaterna, quien adujo actuar en representación de Giovanni Antonio Ruíz Galeano, en contra del Tribunal Superior Militar y Policial del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado de Policía Metropolitana de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 598 o 160064-478-XIV-564.

ANTECEDENTES

1. Jairo Fernando Góngora Suaterna , quien señaló actuar en representación de Giovanni Antonio Ruíz Galeano, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y de los niños ,

1 Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 10 de septiembre.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01 2 presuntamente conculcados por la s autoridades acusadas, por lo que pidió «[d]ejar sin efectos la sentencia de primera instancia

proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA POLICÍA

2 presuntamente conculcados por la s autoridades acusadas, por lo que pidió «[d]ejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y segunda instancia proferida el 24 de enero de 2025 por el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL DE BOGOTÁ» y, en su lugar, se disponga «[d]eclarar que la acción penal se encontraba extinguida por prescripción antes del fallo de primera instancia», por lo que se debe «ordenar el levantamiento de cualquier orden de captura o medida derivada de actuaciones posteriores al vencimiento de la acción penal».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, el 18 de septiembre de 2013 , se configuraron hechos que dieron origen a la investigación penal militar en contra de Giovanni Antonio Ruíz Galeano por el delito de abandono del servicio , el cual se estructura por ausencia en el ejercicio del cargo por más de 5 días.

2.2. Indicó que, el 23 de octubre de 2013 , se realizó la imputación de cargos conforme a la Ley 1407 de 2010, esto es, el Código Penal Militar. Además, la acusación quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2019.

2.3. Anotó que , el 25 de septiembre de 2023 , el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá lo condenó a 12 meses de prisión, sin ningún beneficio. Decisión que, el 23 de enero de 2023 , el Tribunal

Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá lo condenó a 12 meses de prisión, sin ningún beneficio. Decisión que, el 23 de enero de 2023 , el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá confirmó.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01 3 2.4. Manifestó que Giovanni Antonio fue declarado persona ausente a partir del 26 de septiembre de 2014, sin que dicha declaratoria implicara una suspensión automática de los términos de prescripción de la acción penal.

2.5. Adujo que, para el caso, la acción penal seguida en contra de su representado se encontraba prescrita antes del fallo de primera instancia, toda vez que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, la cual ocurrió el 23 de octubre de 2013, momento en el que se debe iniciar nuevamente con el conteo de los 5 años, culminando el 23 de octubre de 2018, entonces, incluso, para el momento en el que se formuló resolución de acusación -21 de agosto de 2019la acción ya estaba prescrita.

2.6. Sostuvo que , en aplicación del principio de favorabilidad, se podría considerar la vigencia de la Ley 522 de 1999 y, en ese orden, «los hechos ocurrieron el 18 de septiembre de 2013, por lo que el término de prescripción de cinco (5) años habría vencido el 18 de septiembre de 2018, también con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación (21 de agosto de 2019)».

2.7. Narró que la dilación injustificad a del proceso

vencido el 18 de septiembre de 2018, también con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación (21 de agosto de 2019)».

2.7. Narró que la dilación injustificad a del proceso penal, el cual duró cerca de 11 años, no puede ser imputable al procesado, por lo que la s autoridades judiciales debieron declarar la prescripción de la acción penal, lo que no hicieron, continuando con el proceso, vulnerando sus prerrogativas de primer grado.

2.8. Agregó que las decisiones judiciales afectan el derecho a la familia y de los menores hijos de GiovanniRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01 4 Antonio, pues se dispuso su aprehensión estando la acción penal prescrita.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 146 Penal Militar pidió su desvinculación, por cuanto no emitió la resolución de acusación en contra del procesado.

2. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, con Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que actualmente Giovanni Antonio está en detención intramural desde el 8 de mayo de 2026, momento en el que se efectuó su captura. Instó la improcedencia del amparo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra los fallos censurados no se formuló el recurso extraordinario de casación, además, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

Explicó que, para la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, la acción penal no se encontraba prescrita.

no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

Explicó que, para la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, la acción penal no se encontraba prescrita.

3. El Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y defendió la legalidad de las mismas, máxime cuando lo acá alegado no fue objeto de reparo con la apelación. Resaltó que, en cuanto a la prescripción de la acción penal, el abogado promotor no tuvo en cuenta el aumento exigido en razón a la calidad de servidor públicos que tenía el procesado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01

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4. La Procuraduría 14 Judicial Penal II señaló que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas no contienen defectos orgánicos, procedimentales, fácticos ni de ninguna otra índole. Destacó que tampoco se evidencia la configuración de la acción penal.

5. Eduardo Echeverri Orrego informó que actuó como defensor de oficio del procesado, pero en la actualidad no lo es.

6. El accionante insistió en sus argumentos, añadiendo que con la captura de Giovanni Antonio se está afectando el mínimo vital y del núcleo familiar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el promotor cuenta con la acción de revisión regulada en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por cuanto dentro de las causales de procedencia está la

insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el promotor cuenta con la acción de revisión regulada en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por cuanto dentro de las causales de procedencia está la relacionada con la sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción.

Agregó que no se evidencia la concurrencia de los presupuestos que configuren un perjuicio irremediable, además, lo relativo a la libertad y el cumplimiento de pena, puede solicitarlo, cumpliendo los requisitos, ante el Juez que la vigila.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por quien afirmó ser el apoderado de la parte actora, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que , si bien cuenta con la acción de revisión como mecanismo judicial, lo cierto es que no es un recurso eficaz si en cuenta se tiene que Giovanni Antonio ya está privado de la libertad y el perjuicio irremediable puede ser susceptible de protección transitoria , en especial para su núcleo familiar, además porque no contó con una debida defensa técnica.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01 7 STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces

jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01 8 Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio,

específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.

3. Del caso concreto.

En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura la sentencia de 24 de enero de 2025 con la que el Tribunal confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual condenó a Giovanni Antonio Ruíz Galeano a 12 meses de prisión por abandono del se rvicio; determinación que, en su sentir, no era procedente, comoquiera que, la acción penal se encontraba prescrita.

En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Giovanni Antonio Ruíz Galeano no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela , toda vez que no identifica el proceso censurado ni las decisiones que se pretende n cuestionar por vía constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01 9 el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la

origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01 9 el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilitara al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01852-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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