CSJ - STC192-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC192-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC192-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04148-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Argemira Chacón de Villabona y Sonia Villabona Chacón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de las accionantes la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad» , que consideran vulnerados por la parte convocada, toda vez que laRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00
Corporación convocada en el auto censurado, excluyó del pasivo las obligaciones de las cuales son acreedoras, las cuales comprenden, dos letras de cambio por valor de $100.000.000 y la otra por la suma de $35.000.000, con fechas de vencimiento el 30 de marzo y 30 de diciembre de 2014, respectivamente, a cargo del demandado, aun cuando existe precedente de la misma Sala que ha establecido que al
$100.000.000 y la otra por la suma de $35.000.000, con fechas de vencimiento el 30 de marzo y 30 de diciembre de 2014, respectivamente, a cargo del demandado, aun cuando existe precedente de la misma Sala que ha establecido que al juez de familia no le corresponde estudiar la objeción que se fundamenta en la prescripción de las obligaciones inventariadas en un proceso liquidatorio. Además que no justificó por qué se apartaba de tal precedente. Afirmó a su vez que, obligarlas a iniciar otra actuación para el cobro de sus acreencias, a pesar que hace 3 años fueron reclamadas en el trámite de liquidación, no cuenta con justificación y es contrario a lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso. Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la decisión dictada el 11 de septiembre de 2019 por parte del Tribunal convocado, y que en su lugar se mantenga incólume el proveído del 11 de febrero del presentado año emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en lo atinente a las particas del pasivo social.
B. Los hechos
1. Johanna Navas Vega inició proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Jaime Villabona Chacón, el
2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
2. Luego de admitida la demanda y notificado el
conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
2. Luego de admitida la demanda y notificado el accionado, el 6 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que entre otras cosas, los cónyuges, de común acuerdo, incluyeron como activo de la sociedad el 50% del establecimiento de comercio denominado Taller Funciones Villabona, quedando pendiente el avalúo del bien.
3. La parte demandante objetó el pasivo presentado por las tutelantes, en calidad de terceras acreedoras, contenido en 2 letras de cambio por valor de $100.000.000 y $35.000.000, tras señalar que los títulos valores no cumplían los requisitos establecidos en el Código de Comercio; las obligaciones ya están prescritas, ya que se trata de deudas adquiridas en el año 2011, 2012 y 2013; al ser títulos que fueron suscritos a favor de la señora madre y hermana del demandado se presumen simulados y no pueden ser deudas sociales, pues son sólo del accionado.
4. En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2017 el juzgado de conocimiento, requirió a la DIAN para que remitiera las declaraciones de renta de las accionantes y del demandado desde el año 2011, para corroborar la existencia de las obligaciones presentadas.
El perito Baudilio Pabón Acosta arrimó dictamen pericial que le fue encomendado en el que concluyó que, de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00
El perito Baudilio Pabón Acosta arrimó dictamen pericial que le fue encomendado en el que concluyó que, de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 acuerdo con los documentos por él revisados, específicamente las declaraciones de renta de los años 2013 a 2017, es evidente que existen cuentas por cobrar en contra el señor Jaime Villabona Chacón y a favor de las quejosas, por las sumas de $100.000.000 y $35.000.000, respectivamente.
5. El 19 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, resolvió tener como pasivo social la suma de $135.000.000, por concepto de las mencionadas deudas.
Arribó a la anterior conclusión, tras considerar que se encuentran del todo probadas las obligaciones, como quiera que, además de que aparecen en las letras de cambio que obran en el expediente, también están reportadas en la DIAN, tanto en la declaración de renta del obligado, como de las acreedoras. Indicó que, si bien ante la DIAN únicamente se reporta la existencia de la obligación, lo cierto es que el perito analizó los anexos que tenían en su poder los contadores de los implicados, de los que se extrae, también la existencia de la deuda. Resaltó que la misma Johanna Navas Vegas sabía de dichas obligaciones, pues participó de alguna manera en las mismas.
6. Inconforme con lo resuelto la demandante interpuso el recurso de apelación.
7. El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal accionado
de dichas obligaciones, pues participó de alguna manera en las mismas.
6. Inconforme con lo resuelto la demandante interpuso el recurso de apelación.
7. El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal accionado revocó parcialmente la providencia proferida el 19 de febrero
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en lo atinente a la exclusión de las dos partidas del pasivo y en su lugar se ordena su exclusión, «sin que esta providencia signifique que las acreedoras pierdan sus derechos sustanciales, los cuales pueden pretender en otro procesos». Para ello precisó que los títulos allegados a la actuación cuentan con los requisitos formales y son deudas sociales; sin embargo, aclaró que aun cuando existe precedente horizontal en relación a que las excepciones de prescripción y de simulación, las cuales acá fueron invocadas, no pueden ser resueltas por el juez de familia, ya que las partes deben acudir al proceso ejecutivo y al de conocimiento pertinente, por lo que a juicio del despacho si la partida del pasivo tiene pendientes controversias que no han sido resueltas y que no se pueden decidir en el trámite liquidatorio, «las partidas deben ser excluidas del liquidatorio, pues aún se hallan sujetas a eventual litigio no resuelto y en la liquidación solo van a causar problemas, …».
8. Las tutelantes consideran que la Corporación accionada trasgreden sus derechos, al excluir de los
litigio no resuelto y en la liquidación solo van a causar problemas, …».
8. Las tutelantes consideran que la Corporación accionada trasgreden sus derechos, al excluir de los inventarios y avalúos las partidas que comprenden dos obligaciones a su favor, pues afirman que tal autoridad se apartó del precedente que existe al respecto y que se aplicó indebidamente el artículo 501 del Código General del
Proceso.
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de diciembre de 2019 se dio curso a la acción
5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice , del examen de la decisión
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice , del examen de la decisión emitida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal accionado y los argumentos en que las reclamantes fundan su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y el marco legal que regula el asunto y determinó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el a quo, tal y como pasa a verse.
En efecto, inicialmente precisó que: «En el caso concreto, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga incluyó como pasivo de la sociedad conyugal existente entre JOHANNA y JAIME las obligaciones presentadas por las señoras SONIA VILLABONA CHACÓN y ARGEMIRA DE VILLABONA, en calidad de terceras acreedoras y, ante la objeción presentada por la demandante, decretó las pruebas que, luego de ser valoradas, lo llevaron a concluir que la deuda sí debe ser asumida y, al resolver,
demandante, decretó las pruebas que, luego de ser valoradas, lo llevaron a concluir que la deuda sí debe ser asumida y, al resolver, concluyó que carece de competencia para resolver acerca de la objeción fundada en la prescripción (de simulación nada dijo) y determinó que tales pasivos debían permanecer en el inventario. Como puede verse, el análisis del juzgado es y solo puede ser puramente formal: si los títulos valores prestan mérito ejecutivo y si las deudas que ellos suponen son sociales, por haberse adquirido en tiempos de vigencia de la sociedad conyugal. Pero, entonces, dos excepciones se quedaron sin resolver y no se sabe cuáles serán las consecuencias de la decisión. En su apelación, el apoderado judicial de la señora JOHANNA NAVAS VEGA insiste en que dicho pasivo debe ser excluido y expone los motivos de su petición que, en síntesis, son: falta de requisitos de los títulos, deuda no social, y prescripción de la obligación, amén de que se reitera su apreciación de que, por tratarse de deudas a favor de la madre y la hermana del demandado, en realidad son simuladas. El Código de Procedimiento Civil Disponía que en los eventos en los cuales cualquiera de las partes objetase un crédito, automáticamente y 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 sin más razones, el crédito salía del inventario, pero el acreedor podía hacerlo valer en el proceso separado (incisos 4 y 5 del numeral 1º del artículo 600). En el Código General del Proceso el tratamiento procesal al problema de las objeciones a los créditos varió ostensiblemente, pues el
hacerlo valer en el proceso separado (incisos 4 y 5 del numeral 1º del artículo 600). En el Código General del Proceso el tratamiento procesal al problema de las objeciones a los créditos varió ostensiblemente, pues el numera 1º del artículo 501, inciso tercero, indica que las objeciones ‘se resolverán en la forma indicada en el numeral 3º’. Y en la norma remitida se indica que el juez, lugar de practicar las pruebas correspondientes y el juez resolverá las ‘controversias … de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. El propósito de la norma es plausible y entendible. Pero no deja de llamar la atención del Tribunal que, cuando ‘prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separad’. Y es apenas naturales y lógico, pues la determinación que tome el juez de familia en el curso del proceso de sucesión para resolver la objeción no constituye, ni de lejos cosa juzgada. Si lo fuera, no se entendería por qué un acreedor pueda acudir a otro proceso a reclamar su derecho, aunque el juez del liquidatorio se lo niegue; ni sería tampoco admisible que incluso los propios interesados en la liquidación (sea sucesoral, sea conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes) puedan, en otro proceso, plantear la controversia de si un bien es social o es propio (artículo 22, numeral 16 y 17».
Añadió que: «A juicio del Tribunal, las objeciones que pueden presentarse a los inventarios y en relación con los créditos del pasivo en estos procesos de liquidación del derecho de familia son de tres categorías: a) La primera corresponde a las objeciones puramente formales o
«A juicio del Tribunal, las objeciones que pueden presentarse a los inventarios y en relación con los créditos del pasivo en estos procesos de liquidación del derecho de familia son de tres categorías: a) La primera corresponde a las objeciones puramente formales o procesales o adjetivas (cualquiera de las tres denominaciones parece admisibles), tal como que el título presentado no presta mérito ejecutivo, o que al título falta algún requisito formal o que la deuda es condicional y no se presentó prueba de la condición. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 b) La segunda categoría está integrada por las objeciones de carácter sustancial que tienen origen en la misma relación jurídica que se liquida como cuando se alega que la deuda no es social, o que la sociedad conyugal o patrimonial no tiene a cargo cierta deuda enlistada a favor de uno de los cónyuges o compañeros, etc. c) La tercera comprende también las objeciones sustanciales, pero en este caso externas a la relación jurídica que se liquida, como cuando el objetante alega que el título que se esgrime es nulo, simulado, o está prescrito o alguna otra vicisitud de carácter sustancial, o alega que hubo pago, o transacción, o quitas, o que es aplicable una compensación. Para los dos primera categorías no hay dificultad … Pero las otras dos causas de objeciones pertenecen a la tercera categoría, para lo cual el juez de familia no parece tener competencia, pues se convertiría al proceso de liquidación en una ejecución o en un declarativo. Y si se considerase que el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso otorga esa competencia se daría a esta
pues se convertiría al proceso de liquidación en una ejecución o en un declarativo. Y si se considerase que el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso otorga esa competencia se daría a esta norma un alcance que resulta contrapuesto a los principios constitucionales de un debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que quienes fungen como parte pasiva de la acreencia no tienen oportunidad alguna de formular excepciones y quienes aparecen como acreedores menos oportunidad tienen de controvertir las defensas …; pero, peor aún, como se indicó, no se comprende cómo un proceso liquidatorio se convierte en un proceso ejecutivo o en uno declarativo, para que el juez entre a realizar tales reconocimientos que corresponden a un juez civil. Con la nueva norma se quiso dar un paso hacia adelante y resulta plausible; pero cuando se presentan objeciones de la tercera categoría, la presencia de los acreedores va a entorpecer la liquidación y la facultad de resolver tales objeciones se sale de la competencia del juez de familia, como este mismo Tribunal lo indicara en los artículo de 07 de febrero de 2017 (M.P. Ramón Alberto Figueroa Acosta; en este auto se alegó prescripción de los títulos incluidos como pasivo) y 17 de mayo de 2016 (M.P. Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez; en este auto el problema no era la inclusión de pasivos, sino 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 de activos en los que figuraron dos créditos a cargo de terceros, que el demandado alegaba que estaban prescritos). En ambos casos el
9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 de activos en los que figuraron dos créditos a cargo de terceros, que el demandado alegaba que estaban prescritos). En ambos casos el Tribunal afirmó, con razón, que el juez de familia carece de competencia para resolver la controversia. A juicio de esta Sala Unitaria del Tribunal, no solo habría falta de competencia del juez de familia, por tratarse de un asunto que corresponde a los jueces civiles, sino también violación al debido proceso por pretermisión de instancia ya que, especialmente el acreedor de tales rubros no ha tenido la opción de controvertir los hechos que alguno de los interesados arguye, denotativos de supuesta simulación o de prescripción. …».
De esta manera adujo que: «…, respecto de las dos objeciones indicadas, para las cuales se considera que el juez de familia sí tiene competencia, hay que decir que fueron bien decididas. A los títulos no les faltan requisitos formales (ni siquiera la falta de firma del creador, porque el demandado de aquí y obligado cambiario en ellos giró contra sí mismo las letras). Si bien la letra de cambio distinguida con el No. 003, mediante la cual el señora JAIME VILLABONA se obligó a pagar a SONIA VILLABONA CHACÓN la suma de $100.000.000 el día 30 de marzo de 2014 no tiene fecha de creación, en este punto el Tribunal le da la razón a la parte demandante; no obstante tal omisión no es un requisito que afecta la validez del cartular … . De otro lado, si las acreencias realmente existen, no cabría
creación, en este punto el Tribunal le da la razón a la parte demandante; no obstante tal omisión no es un requisito que afecta la validez del cartular … . De otro lado, si las acreencias realmente existen, no cabría duda de que son sociales. El artículo 1796 del Código Civil señala que las deudas adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales, sin que en el caso existan pruebas para desvirtuar dicha presunción. … . Pero en lo que esta Sala Unitaria no seguirá el precedente horizontal citado es en la consecuencia de que tales objeciones no pueden resolverse en este proceso; particularmente, en el auto del 07 de febrero de 2017, se concluyó que como la prescripción no podía ser 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 resuelta por el juez de familia, debían las partes resolver el punto en otro proceso (que en este caso ya existía, pues se estaba tramitando un proceso ejecutivo) y, por tanto, la partida del pasivo debía permanecer en el inventario para el proceso liquidatorio. A juicio de este Despacho, si la partida del pasivo tienen pendientes controversias que no han sido resueltas y que no pueden serlo dentro del liquidatorio (como la prescripción o la simulación), las partidas deben ser excluidas del liquidatorio, pues aún se hallan sujetas a eventual litigio no resuelto y en la liquidación solo van a causar problemas, pues en unos casos ninguno de los cónyuges querrá que se le adjudiquen, en otras ambos querrán que se les adjudiquen y, en no pocos casos, el acreedor
en la liquidación solo van a causar problemas, pues en unos casos ninguno de los cónyuges querrá que se le adjudiquen, en otras ambos querrán que se les adjudiquen y, en no pocos casos, el acreedor pretenderá que se les adjudiquen bienes en pago de una acreencia que se halla en un pleito. Y ese pleito correspondía principalmente al acreedor iniciarlo mediante el correspondiente proceso de cobro, aunque la demandante también tiene opción de formular sus propias acciones contra dichas acreencias. Mantener las partidas del pasivo en la forma como lo hizo el Juzgado vulnera el principio finalista del proceso, pues, entonces este liquidatorio no cumplía los fines para los que fue diseñado. Al excluir las partes del pasivo, como bien queda claro en el artículo 501 del Código General del Proceso, el derecho del acreedor queda planamente a salvo, pues puede hacerlo valer en otro proceso, ese sí de cobro; y, a su vez, los demandados, pueden formular todas las defensas que a bien tengan y proveer todas las pruebas que tengan en su poder, para lo cual, ni a unos ni a otros, el proceso liquidatorio les da espacio».
3. Luego, la decisión adoptada no se evidencia infundada ni irrazonable, pues, contrario a lo afirmado por las quejosas, se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en las diligencias y en lo consagrado en el artículo 501 del Código General del Proceso, circunstancias por las cuales el Tribunal accionado concluyó que había lugar a modificar la decisión del a quo para así excluir las partidas que comprendían las obligaciones cobradas por las
artículo 501 del Código General del Proceso, circunstancias por las cuales el Tribunal accionado concluyó que había lugar a modificar la decisión del a quo para así excluir las partidas que comprendían las obligaciones cobradas por las 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 tutelantes.
4. Bajo esa óptica, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta examinada, tanto más si se precisa que la inconformidad de la censora apunta más bien a combatir el criterio del Tribunal, lo que constituye una disputa de pareceres que no puede ser zanjada por este sendero residual, so pena de invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento plausible, porque, como es sabido (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades 1 (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).
Téngase en cuenta que la intromisión excepcional solamente se justifica cuando se tiene a la vista (…) una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano (…), en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas, situación que en este caso no se presenta.
5. De otro lado, no sobra precisar que las demandantes
caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas, situación que en este caso no se presenta.
5. De otro lado, no sobra precisar que las demandantes tienen a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, toda vez que pueden iniciar el proceso ejecutivo con la finalidad de reclamar el cobro de los títulos valor, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso. 1 CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)
12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 Quiere decir lo anterior, que la vía ordinaria idónea para exponer su súplica es el juicio ejecutivo, escenario en el cual pueden debatir todos los pormenores que rodearon la suscripción de los títulos ejecutivos objeto de controversia. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
6. Finalmente, las providencias del Tribunal de Bucaramanga citadas como precedentes por parte de las tutelantes son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con
[la interesada] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01).
7. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04148-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15