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CSJ - STC192-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC192-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC192-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Orozco Cruz contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, la Asociación Scouts de Colombia –Región Bogotá- y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00443.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y al principio de prevalencia sustancial sobre lo formal , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01

Como sustento de su inconformidad, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Asociación Scouts de Colombia -Región Bogotá- y, solidariamente contra la Asociación de Scouts de Colombia -Nación-, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 24 de octubre

y, solidariamente contra la Asociación de Scouts de Colombia -Nación-, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 24 de octubre de 2014, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por decisión de la empleadora y con retención ilegal de salarios y prestaciones sociales adeudadas. Relató que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 25 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Asociación Scouts de Colombia -Región Bogotá- al pago de las prestaciones adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y a constituir a su favor el título de reserva actuarial o título pensional, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 20 de febrero de 2019, para en su lugar absolver a la demandada. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala mayoritaria de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1432-2022 de 3 de mayo de 2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado. Adujo que la Sala accionada desconoció el precedente constitucional, en especial la sentencia SU143 de 2020 que hace referencia a la interpretación del recurso extraordinario de casación en materia laboral, en tanto que, se limitó únicamente a expresar los defectos de la técnica del recurso sin aplicar la flexibilización de los requisitos del mismo. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01

tanto que, se limitó únicamente a expresar los defectos de la técnica del recurso sin aplicar la flexibilización de los requisitos del mismo. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01 Asimismo, indicó que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al basarse en las deficiencias que tuvo la demanda de casación respecto de la causal utilizada, sin interpretar los hechos expuestos en la misma, tal y como lo expresó uno de los Magistrados integrante de la Sala en su salvamento de voto. Señaló que la autoridad acusada profirió el fallo como si la entidad sin ánimo de lucro demandada -Asociación de Scouts de Colombia -Región Bogotá- fuera una de fe religiosa o un partido político, sumado a que no valoró las pruebas allegadas al proceso y las diferencias de su trabajo con el de los asuntos religiosos.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «anular por inconstitucional la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL1432-2022 de fecha 3 de mayo de 2022» y, en su lugar, condenar a la Asociación Scouts de Colombia –Región Bogotá y a la Asociación Scouts de Colombia –Nación, solidariamente, al pago de sus derechos laborales de conformidad con la sentencia del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, indicó que no se

de Bogotá.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, indicó que no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela ya que, tal y como fue sustentado en su oportunidad, la demanda de casación presentó errores de técnica que impidieron su estudio.

Agregó que, según la jurisprudencia de la Sala las formas propias del recurso tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01 procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso. Respecto al salvamento de voto presentado por uno de los Magistrado al cual hizo alusión el accionante, destacó que no todas las demandas de casación superan el tamiz de la forma, por lo que dicho camino no puede tomarse para todos los casos en que se presentan demandas con errores de técnica, e igualmente, señaló que tan solo, luego de ponderar entre las normas procesales y los derechos reclamados, cuando se trata de mínimos e irrenunciables, la Corte ha flexibilizado algunos defectos y conocido de la acción, lo cual no era posible en el objeto de análisis.

2. La Asociación Scouts de Colombia manifestó que lo pretendido por el actor es corregir la demanda de casación, evento que se aleja de la finalidad de la acción de tutela como medio protector de derechos fundamentales. Además, refirió que las actuaciones se adelantaron con el

por el actor es corregir la demanda de casación, evento que se aleja de la finalidad de la acción de tutela como medio protector de derechos fundamentales. Además, refirió que las actuaciones se adelantaron con el pleno respeto de las formas previstas en el ordenamiento jurídico. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo, tras determinar que la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable que responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del actor, quien pretende hacer uso de la acción como una instancia adicional al proceso. De igual modo, descartó el defecto por exceso ritual manifiesto alegado por el peticionario, argumentando que la Sala accionada no lo privó 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01 del derecho a acceder a los mecanismos dispuestos en la ley ni le impuso rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir cargas imposibles de cumplir. En ese sentido, indicó que la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes y, tampoco es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que agregó, que el a quo no efectuó un

forma. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que agregó, que el a quo no efectuó un estudio del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU143 de 2020 en relación con el exceso ritual manifiesto en el caso concreto y que es fundamento del salvamento de voto de la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Eduardo Orozco Cruz cuestiona la sentencia SL1432-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº4 de la Sala de Casación Laboral el 3 de mayo de 2022, mediante la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión favorable de primera instancia, en el proceso ordinario que inició contra la Asociación Scouts de Colombia –Región Bogotá y solidariamente, contra la Asociación

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión favorable de primera instancia, en el proceso ordinario que inició contra la Asociación Scouts de Colombia –Región Bogotá y solidariamente, contra la Asociación Scouts de Colombia -Nación.

3. Revisadas las consideraciones de la aludida providencia, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 Al estudiar el cargo único formulado en el recurso de casación presentado por el demandante, la Sala accionada expuso, (…) El Tribunal cimentó su fallo en que, según la prueba recaudada, en especial la testimonial, la parte accionada logró desvirtuar el elemento de la subordinación, que daría lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Lo anterior porque el actor, a pesar de que prestó unos servicios personales como jefe de la Asociación Scouts de Colombia Región Bogotá, lo hizo en función del voluntariado que implica su adhesión a ese organismo, hecho que diluyó la subordinación. Además, dedujo que, si bien existía una jerarquía, esta se derivaba de la ideología, convicción y trayectoria de sus miembros, de manera que las directrices de los estamentos superiores buscaban alinear entre sí a los componentes de la estructura y a estos con la organización mundial, antes que configurar el elemento de dependencia funcional, pues correspondían a una coordinación necesaria para mantener la imagen y el funcionamiento homogéneo de la entidad.

Sobre la presentación de informes por el actor a las instancias superiores, dijo que correspondía a la idea de mantener un trabajo uniforme de la organización,

funcional, pues correspondían a una coordinación necesaria para mantener la imagen y el funcionamiento homogéneo de la entidad. Sobre la presentación de informes por el actor a las instancias superiores, dijo que correspondía a la idea de mantener un trabajo uniforme de la organización, dado su tamaño. Además, encontró que las normas estatutarias implicaban que las funciones asignadas al jefe regional no correspondían a la imposición de directrices, autorizaciones previas o indicativos de subordinación, porque eran directivas generales, que podían ejecutarse con autonomía. Fuera de ello, no encontró que el Consejo regional hubiera emitido disposiciones de modo, tiempo o lugar en cuanto a la ejecución de las tareas atribuidas al cargo del accionante. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01 Seguidamente explicó, que la demanda de casación presentaba errores de técnica que impedían su estudio, puesto que, si bien el cargo había sido presentado por la vía directa -en la modalidad de interpretación errónea-, su desarrollo se fundamentaba en que el aparente quebranto de las disposiciones invocadas ocurrió por la forma en la que el Tribunal Superior de Bogotá analizó diversos elementos fácticos encontrados en el análisis probatorio, debate que correspondía a un ataque por la vía indirecta que, por regla general, se debía abordar a través de la aplicación indebida de los preceptos jurídicos sustantivos. Al respecto señaló que, según la doctrina de la Corte, en un cargo como el formulado por el recurrente, no bastaba con lanzar cuestionamientos puntuales sobre los pormenores de los hechos extraídos de la prueba incorporada al proceso, sino que se debía explicar en qué

como el formulado por el recurrente, no bastaba con lanzar cuestionamientos puntuales sobre los pormenores de los hechos extraídos de la prueba incorporada al proceso, sino que se debía explicar en qué consistió la errada interpretación que supuestamente le dio el ad quem a los artículos de la proposición jurídica, para contrastarla con la hermenéutica adecuada que le permitiese concluir que, debía dar por establecido el elemento de la subordinación laboral. En ese sentido, expuso, (…) El embate examinado, en efecto, acude a argumentos fácticos para su demostración, por ejemplo, cuando afirma que la ausencia de un acuerdo escrito se opone a «la realidad vivida», pues insiste en que sí existió un verdadero contrato de trabajo. Tal crítica, por demás genérica, solo podría apoyarse en la demostración de los elementos que informen sobre la «realidad» a la que se hace referencia, esto es, a hechos que verifiquen que las labores no fueron producto de la convicción del actor de estar haciendo un trabajo propio del voluntariado que implica su afiliación a la Asociación convocada a juicio. Pero, además, a lo largo del cargo se critica que el juzgador plural no haya tenido en cuenta que el ahora recurrente vivía del «salario» que afirma que le pagaba esa entidad, lo que no corresponde a un concepto jurídico, sino que exige comprobación probatoria. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01 Tampoco corresponde al análisis del puro derecho, aplicado e interpretado, la

exige comprobación probatoria. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01 Tampoco corresponde al análisis del puro derecho, aplicado e interpretado, la alusión al monto y finalidad de las sumas percibidas por su gestión como jefe regional, puesto que, para establecer si la cuantía era tal que impedía afirmar la voluntariedad en el desempeño de esas tareas, solo puede acudirse a la prueba habida en el expediente, y, por supuesto, a su comparación con los desempeños de otros jefes regionales que desarrollaran similar gestión, lo que implica que el recurrente invita a la Corte a revisar el haz probatorio, sin que la senda elegida lo permita. Se suma a ello que la censura pide a la corporación que revise cuáles eran las tareas asignadas al jefe regional, conforme a los estatutos que reposan en el expediente, con el fin de que se evalúe si corresponden a «funciones misionales», de las que la jurisprudencia ha dicho que no pueden desempeñarse a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica otro distanciamiento del sendero directo y, aún más, del submotivo de interpretación errónea. Por otra parte, indicó que la Asociación Scouts de Colombia está reconocida por el Estado Colombiano como una entidad sin ánimo de lucro organizada para «contribuir a la formación integral y permanente de niños, niñas y jóvenes», a través de acciones que les inculcan «virtudes sociales para hacer de ellos buenos ciudadanos, útiles a sí mismos, que presten a su comunidad los servicios que ésta requiere y que cumplan sus deberes para con Dios, la patria, su hogar y sus

jóvenes», a través de acciones que les inculcan «virtudes sociales para hacer de ellos buenos ciudadanos, útiles a sí mismos, que presten a su comunidad los servicios que ésta requiere y que cumplan sus deberes para con Dios, la patria, su hogar y sus semejantes», lo que indicaba que su fin consistía en promocionar unos valores y un sistema de creencias que buscan, el «beneficio de un propósito común», por lo que bien podía considerarse que la sentencia proferida por el Tribunal Superior compartía y aplicaba, implícitamente, los contenidos del lineamiento jurisprudencial [SL9191-2017], al encuadrar el trabajo del actor en un ejercicio de funciones que no estaba regulado por las normas propias del contrato de trabajo, en razón del carácter de voluntariedad derivado de la intención con la que él se vinculó a esa entidad desde 1977. 3.2 Con todo, señaló que, si en un amplio ejercicio interpretativo se pasaran por alto las falencias de técnica de casación y decidiera asumir el estudio del cargo por la vía indirecta, entendiendo que lo pretendido era acusar unas pruebas como erróneamente valoradas, el recurso no precisaba unos errores fácticos protuberantes en los que hubiese incurrido el Tribunal 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01 Superior, no se expuso cuál era la valoración correcta de las pruebas y cómo incidió la efectuada por el fallador de segundo grado en el resultado plasmado en su sentencia, además, que, «Por eso, más allá de que simplemente se discrepe de la estimación que prohijó el Tribunal, deberían haberse propuesto razones concretas que establecieran

plasmado en su sentencia, además, que, «Por eso, más allá de que simplemente se discrepe de la estimación que prohijó el Tribunal, deberían haberse propuesto razones concretas que establecieran falencias de bulto en la labor jurisdiccional, en tanto que el planteamiento de desconformidades subjetivas en el análisis de pruebas tampoco corresponde a lo que podría entenderse como un ataque debidamente presentado por la senda de los hechos. De esta forma, las conclusiones del juez de apelaciones quedaron en pie, es decir, no se derruyó la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales, de manera que debe darse por establecido que sus deducciones corresponden al ejercicio de la libre formación del convencimiento, consagrada en el 61 del CPTSS, y que le permite a los sentenciadores de las instancias tomar su decisión con libertad, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Con fundamento en ese análisis determinó la improsperidad del cargo y dispuso no casar el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral cuestionado.

4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, pues resulta claro que el descuido del demandante en la formulación adecuada del recurso extraordinario comprometió la prosperidad de los ataques propuestos y llevó a la Sala de

impugnada habrá de ser confirmada, pues resulta claro que el descuido del demandante en la formulación adecuada del recurso extraordinario comprometió la prosperidad de los ataques propuestos y llevó a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración, proceder que, además, impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por el actor. Por tanto, el recurrente desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01 este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo. En un asunto de similar, esta Sala explicó: «Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino

tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial » (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021). En consecuencia, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador. No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras). 10Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01

5. Ahora bien, en punto a las alegaciones del accionante, referentes al desconocimiento del precedente constitucional por parte de la autoridad judicial accionada, en especial la sentencia SU143 de 2020, debe indicarse

5. Ahora bien, en punto a las alegaciones del accionante, referentes al desconocimiento del precedente constitucional por parte de la autoridad judicial accionada, en especial la sentencia SU143 de 2020, debe indicarse que según lo expuesto en la misma, la flexibilización de las cargas hace referencia a que «siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación, el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador », no obstante, tal y como lo sustentó ampliamente la Sala de Descongestión nº 4 en su decisión, la demanda de casación presentó errores de técnica que impidieron su estudio y, explicó que aún si se pasaran por alto las falencias advertidas y asumiera el estudio del cargo por la vía indirecta, el recurso no señalaba los errores fácticos protuberantes en los que hubiese incurrido el Tribunal Superior de Bogotá, ni cuál era la valoración correcta de las pruebas que se hubiesen entendido acusadas como erróneamente valoradas.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02373-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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