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CSJ - STC1920-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1920-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1920-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00744-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Alonso José Atencio Macías contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 13244312100320190010300 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00744-00

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2.1. Pedro Manuel Ortega Castillo, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1, promovió una solicitud de restitución de tierras sobre el inmueble denominado «Panorama», la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar el 13 de noviembre del 20192.

2.2. En el término de traslado, Casto Miguel, Sirlene Patricia, Luis Javier, Virgilio, Hernán Santiago , Berta Sofia

Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar el 13 de noviembre del 20192.

2.2. En el término de traslado, Casto Miguel, Sirlene Patricia, Luis Javier, Virgilio, Hernán Santiago , Berta Sofia Atencio Macías y el tutelante 3 contestaron la demanda4, se opusieron a las súplicas y plantearon la excepción de «falta de legitimación en la causa».

2.3. El 9 de septiembre del 20225, el despacho admitió la oposición, por lo que, agotada la etapa probatoria, el 11 de marzo del 2024 6, se ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2.4. El 19 de noviembre de 20247, la magistratura accionada concedió la protección pretendida, por lo que tuvo por inexistentes los contratos celebrados entre el peticionario y Casto Miguel Atencio Hadechine y dejó sin efectos cualquier posesión ejercida sobre el predio. Además, declaró no

1 Archivo «D132443121003201900103000Expediente Digital202112916416», pág. 1. 2 Archivo «D132443121003201900103000Auto Admite20201021235153». 3 En su calidad de herederos de Casto Miguel Atencio Hadechni y Bertha Sofía Macías. 4 Archivo «D132443121003201900103000Expediente Digital202112916581», pág. 25. 5 Archivo «D132443121003201900103000Auto admite oposición202292011148 ». 6 Archivo « D132443121003201900103000AutoRemiteporCompetenciaOposición (reparto)2024312880». 7 Teniendo en cuenta la fecha en que se generó el documento, según indica en la

6 Archivo « D132443121003201900103000AutoRemiteporCompetenciaOposición (reparto)2024312880». 7 Teniendo en cuenta la fecha en que se generó el documento, según indica en la última hoja. Archivo « D132443121003201900103000- - LcoNtGuPkOG3uR6vg_Firmado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00744-00

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probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores y les negó la calidad de segundos ocupantes. Esta providencia se registró en el portal de restitución de tierras 8 y fue notificada por correo electrónico enviado, entre otros, a los apoderados de las partes el 3 de febrero del 20259.

2.5. El 10 de junio del 2025 10, el Tribunal ordenó la entrega real y efectiva del predio objeto de restitución, para lo cual comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, despacho que avocó conocimiento del asunto en auto del 18 de julio del 2025 11, providencia en la cual también ordenó notificar al tutelante y a los otros ocupantes «para que procedan a realizar la entrega voluntaria del bien restituido en la sentencia» y en la que se estableció para el 11 de agosto de 2025 la reunión preparatoria de coordinación y socialización12.

3. El promotor afirma que su abogado de confianza falleció el 2 de julio del 2024 y que se enter ó de su deceso hasta el 5 de noviembre siguiente, cuando una jueza «se acercó a la parcela Panorama, con el propósito de persuadir a mi patrocinado y

falleció el 2 de julio del 2024 y que se enter ó de su deceso hasta el 5 de noviembre siguiente, cuando una jueza «se acercó a la parcela Panorama, con el propósito de persuadir a mi patrocinado y a su hermano LUIS JAVIER, quienes se encontraban en la “Parcela Panorama”, a que salieran voluntariamente del predio », y que, en febrero del 202 6, le notificaron acerca de la diligencia de desalojo, motivo por el cual hasta esa fecha efectuaron las

8 Portal Tierras con el número de radicado. 9 Archivo «1-Envio-2019-00103». 10 Archivo «13244312100320190010301- - 1WFRTxvECEqQ01OmK0WZw_Firmado». 11 Archivo «18-07-2025-AUTO-AVOCA- - DESPACHO-COMISORIO-2019-0103». 12 La cual fue reprogramada en varias ocasiones, quedando la última de ellas para el 10 de febrero del 2026.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00744-00

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labores tendientes a obtener la copia del fallo. Destaca que, por tales razones , se les dificultó conocer la referida providencia, resaltando que las actuaciones de este tipo de procesos se caracterizan por su reserva y, por tanto, no se registran en las plataformas destinadas para la publicidad de los trámites judiciales.

Al respecto , el tutelante censura que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto el fallecimiento de su apoderado implicó la interrupción del proceso y, sin embargo, el juicio continuó su marcha hasta que se profirió sentencia.

incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto el fallecimiento de su apoderado implicó la interrupción del proceso y, sin embargo, el juicio continuó su marcha hasta que se profirió sentencia.

Por otra parte, reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al sostener que los opositores no cuestionaron la ausencia de acreditación de víctima de la violencia del reclamante , y sostiene que se configuró un exceso ritual manifiesto, por no haber reconocido que los reclamantes alegaron esa excepción.

Finalmente, aduce que el Tribunal: i) incurrió en un defecto fáctico, al haber pasado por alto que el 25 de julio del 2005 se sancionó la Ley 975 del 2005, a partir de la cual los grupos armados al margen de la ley se comprometieron con la paz, por lo cual resulta poco creíble la violencia que deprecó el reclamante para la fecha en que fue firmada la escritura pública -12 de julio del 2005-; ii) pasó por alto que el reclamante registró el instrumento hasta el 2 de septiembre del 2009, con lo cual contó con cuatro años paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00744-00

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deshacer el negocio, sin que así lo hubiera hecho ; y iii) no tuvo en cuenta las inconsistencias de la declaración rendida por el señor Pedro Manuel Ortega Castillo.

4. Conforme a lo relatado, pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y que, en su lugar, se ordene proferir otra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

4. Conforme a lo relatado, pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y que, en su lugar, se ordene proferir otra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La magistratura accionada remitió el enlace contentivo del expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia porque no satisface l os presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Lo primero, por cuanto, entre la fecha de la providencia cuestionada -19 de noviembre de 202413y la de formulación de la presente salvaguarda constitucional10 de febrero de 202614-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial15.

13 Según la fecha de generación referido en la parte final de la providencia y de registro en el portal de restitución de tierras. 14 Enviada por correo electrónico del 9 de febrero de 2026 a las 5:32 p.m. 15 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00744-00

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Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no

minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede manteners e en la incertidumbre indefinidamente»16.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

  • Al respecto, conviene precisar que, aunque el accionante manifestó que su apoderado falleció en julio del 2024 y que solo se enteró de su deceso hasta el 5 de noviembre del mismo año, lo cual le impidió conocer el fallo, para esta Sala esa alegación no puede tenerse como una causa para flexibilizar el requisito referido, pues dicha circunstancia no fue puest a en conocimiento de la Magistratura accionada en el momento en que el actor dijo haberla conocido, para que se hubieran adoptado las medidas pertinentes.
  • Además, como lo ha sostenido esta Sala, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia »

16 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00744-00

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(CSJ, STC15768-2016), de manera que al tutelante le correspondía hacer el seguimiento pertinente, frente a lo cual

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(CSJ, STC15768-2016), de manera que al tutelante le correspondía hacer el seguimiento pertinente, frente a lo cual debió usar los medios a su alcance, indagando directamente en la Secretaría del Tribunal o consultando las publicaciones de los procesos de restitución de tierras , disponibles en el Portal de Tierras 17, en el que se encuentra registrada la sentencia cuestionada.

Así las cosas, las razones esgrimidas por el tutelante son insuficientes para avalar la flexibilización del requisito general de inmediatez, por lo que, ante su insatisfacción, no es posible efectuar el estudio de fondo solicitado.

3. Por otro lado, frente al presunto defecto procedimental absoluto por la falta de interrupción del proceso por el deceso de su apoderado, se observa que tal reparo no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no lo expuso ante los jueces de instancia.

4. Por lo referido, se declarará improcedente la tutela de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

17 https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/sentenciasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00744-00

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Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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