CSJ - STC19200-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19200-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado ponente
STC19200-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05508-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por Lina Pérez, en representación del menor Juan Bustos, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal de impugnación de paternidad rad. n°2023-00XXX-XX/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó transgredidos por la autoridad accionada.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó transgredidos por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, dentro del término que se determine, profiera la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto en el referido proceso. Asimismo, pidió que, de existir alguna circunstancia excepcional que impida emitir inmediatamente la decisión, se le ordene explicar las razones de la mora, el estado exacto del proceso y las actuaciones pendientes para proferir sentencia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, actuando en representación de su hijo Juan Bustos, promovió proceso verbal de impugnación de paternidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, bajo el radicado n° 2023-00XXX-XX/01
2.2. Señaló que el 6 de agosto de 2025 el referido Juzgado profirió sentencia de primera instancia, contra la cual la contraparte interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para su resolución.
2.3. Manifestó que desde agosto de 2025 el proceso se encuentra al conocimiento de esa Corporación sin que, para la fecha de presentación de la tutela se hubiera proferido sentencia de segunda instancia, pese a haber transcurrido más de un año. Añadió que cumplió las cargas procesales que le correspondían y esperó diligentemente la resolución del recurso.
2.4. Adujo que, ante la falta de decisión, por conducto de su apoderado presentó solicitud de impulso procesal, en la que puso de presente el tiempo transcurrido y pidió que se profiriera el fallo correspondiente. Sin embargo, para la fecha de presentación del amparo no se había emitido sentencia de segunda instancia.
2.5. Sostuvo que la demora resulta relevante por tratarse de un proceso relacionado con la filiación y el estado civil de su hijo menor de edad, cuyos derechos gozan de especial protección constitucional. Agregó que el tiempo transcurrido supera el término de seis meses previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la segunda instancia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló que el proceso cuestionado no involucra el estado civil del menor representado por la accionante, pues la controversia recae sobre la filiación de su hermano paterno, quien actualmente es mayor de edad.
Agregó que no existe mora judicial, toda vez que el magistrado ponente asumió la dirección del Despacho, en propiedad, el 1° de junio de 2026 y, por tanto, el término para resolver la segunda instancia aún se encontraba transcurriendo. Finalmente, informó que el proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión ordinaria de Sala de 17 de septiembre de 2026 y que la sentencia fue firmada electrónicamente el 23 del mismo mes, para ser publicada en estados del día siguiente.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el particular que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).
1. El caso concreto.
Verificados los medios de convicción, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el 23 de septiembre de 2026, la Corporación cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad objeto de esta acción constitucional.
Así las cosas, no existe actualmente una vulneración de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que la situación denunciada fue superada durante el trámite de la presente acción excepcional, al haberse satisfecho la pretensión dirigida a obtener una decisión de segunda instancia, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.
1. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala