CSJ - STC19201-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19201-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19201-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00283-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Chaparro Silva contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio n° 20-011-31-84001-2024-00231-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00283-01 2

y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad convocada con ocasión del auto de 2 de julio de 2026, mediante el cual ordenó entregar a la demandante la totalidad de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso de divorcio, provenientes de la medida provisional de alimentos.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos el numeral primero del auto del 2 de julio de 2026 y ordenar al juzgado accionado abstenerse de entregar cualquier depósito judicial dentro del proceso hasta que el Tribunal Superior de

la medida provisional de alimentos.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos el numeral primero del auto del 2 de julio de 2026 y ordenar al juzgado accionado abstenerse de entregar cualquier depósito judicial dentro del proceso hasta que el Tribunal Superior de Valledupar resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia de divorcio de 4 de diciembre de 2025.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, cursa el proceso de divorcio promovido por Deisy Amu Castañeda contra Carlos Alberto Chaparro Silva, cuyo conocimiento fue avocado por ese despacho mediante auto de 16 de agosto de 2024.

El 7 de mayo de 2025, el juzgado decretó alimentos provisionales a favor de la demandante en cuantía mensual de $400.000 y dispuso descontarlos de la asignación salarial que el demandado percibe como miembro activo de Ejército Nacional, para ser consignados a órdenes del despacho.

Surtida la etapa probatoria en la audiencia de 3 de septiembre de 2025, la diligencia fue suspendida y seRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00283-01 3

reanudó el 4 de diciembre siguiente para escuchar los alegatos y proferir sentencia.

En esa audiencia de 4 de diciembre de 2025, el juzgado decretó el divorcio con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, declaró no probadas las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, y, en el numeral sexto de la resolutiva, ordenó levantar la medida

artículo 154 del Código Civil, declaró no probadas las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, y, en el numeral sexto de la resolutiva, ordenó levantar la medida provisional de alimentos, al no haberse demostrado la culpa en cabeza del demandado.

En la misma diligencia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. El expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, donde se repartió el 24 de marzo de 2026.

Ese mismo día, el apoderado de la demandante solicitó al juzgado la entrega de los depósitos judiciales constituidos en cumplimiento de la medida provisional.

El 20 de abril de 2026, el apoderado del demandado se opuso a esa petición. Sostuvo que la sentencia había levantado los alimentos y que, al haberse concedido la apelación en el efecto suspensivo, el despacho carecía de competencia para disponer de esos recursos mientras el superior funcional resolvía el recurso.

Mediante auto de 2 de julio de 2026, el juzgado accedió a la solicitud, ordenó en su numeral primero la entrega de la totalidad de los depósitos judiciales y negó la oposición, puesRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00283-01 4

explicó que esos dineros no tenían origen en la sentencia apelada, sino en el auto de 7 de mayo de 2025, que había quedado ejecutoriado, y que el artículo 323 del Código General del Proceso exceptúa del efecto suspensivo todo lo concerniente a las medidas cautelares.

apelada, sino en el auto de 7 de mayo de 2025, que había quedado ejecutoriado, y que el artículo 323 del Código General del Proceso exceptúa del efecto suspensivo todo lo concerniente a las medidas cautelares.

El demandado, aquí accionante, atribuyó al juzgado la configuración de dos defectos. De una parte, uno procedimental absoluto, por desconocer la estructura del recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, pues, en su criterio, la excepción legal relativa a las medidas cautelares no autoriza ejecutar el objeto de la sentencia recurrida y la entrega de los depósitos anticipa el cumplimiento de una decisión que aún no se encuentra en firme. De otra, alegó un defecto sustantivo, derivado de una interpretación extensiva de esa norma, en tanto el levantamiento de los alimentos es consecuencia directa de la sentencia apelada y suspendidos sus efectos, el juzgado no podía proceder como si el derecho a percibirlos continuara vigente.

Añadió que la entrega de los dineros constituye una actuación irreversible que le ocasiona un perjuicio irremediable, dado que su recuperación sería prácticamente imposible en caso de confirmarse la sentencia. En cuanto al requisito de subsidiariedad, reconoció que la reposición «pudo estar fuera de término», pero sostuvo que el amparo resulta procedente de manera excepcional ante la amenaza de dicho perjuicio.Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00283-01 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado señaló que, de acuerdo con la realidad procesal obrante en el proceso de divorcio, todas las

5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado señaló que, de acuerdo con la realidad procesal obrante en el proceso de divorcio, todas las actuaciones se adelantaron con estricta observancia de los presupuestos procesales, por lo que no existe vulneración alguna atribuible al despacho. Asimismo, informó que dio cumplimiento a la medida provisional decretada y que mantiene suspendida la orden de entrega de los depósitos judiciales hasta que se profiera una decisión de fondo.

Deisy Amu Castañeda pidió declarar improcedente la acción, al considerar que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. También solicitó levantar la medida provisional decretada en el auto admisorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de reposición para controvertir el auto de 2 de julio de 2026. Añadió que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, levantó la medida provisional y desvinculó a Deisy Amu Castañeda, José Juan Benjumea Daza, el Ejército Nacional y el Banco Agrario.Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00283-01 6

El accionante impugnó la decisión y sostuvo que el requisito de subsidiariedad debía analizarse en concreto, pues la sola existencia del recurso de reposición no basta

6

El accionante impugnó la decisión y sostuvo que el requisito de subsidiariedad debía analizarse en concreto, pues la sola existencia del recurso de reposición no basta para declarar improcedente el amparo. A su juicio, era necesario establecer si ese medio resultaba idóneo para impedir oportunamente la entrega de los depósitos y preservar la eficacia de la apelación concedida en el efecto suspensivo. Agregó que sí se configura un perjuicio irremediable, porque, al levantarse la suspensión provisional, la orden de entrega quedó vigente y los dineros pueden ser dispuestos antes de que se determine si subsistía el fundamento de la obligación alimentaria.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, confirmará el fallo de primera instancia, pues la tutela carece del requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse

1. Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00283-01

7

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00283-01 7

Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).

2. En el caso, el tutelante tuvo la posibilidad de defender sus derechos en el procedimiento que es objeto de tutela.

En efecto, el tutelante formuló oposición a la entrega de los depósitos judiciales, en la que expuso los reparos que ahora plantea en sede constitucional, esto es, que la apelación concedida en el efecto suspensivo privaba al juzgado de competencia para disponer de los depósitos. Esa oposición fue negada en el numeral 2º del auto del 2 de julio de 2026, providencia en la que el despacho accionado precisó

juzgado de competencia para disponer de los depósitos. Esa oposición fue negada en el numeral 2º del auto del 2 de julio de 2026, providencia en la que el despacho accionado precisó el alcance que atribuía el artículo 323 del Código General del Proceso y las razones por las que, en su criterio, la entrega no comportaba ejecución de la sentencia apelada.

Contra esa decisión procedía recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para que el propio juzgado reexaminaraRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00283-01 8

los reparos del inconforme; sin embargo, el actor no lo interpuso.

Ahora, en cuanto a sus reproches acerca de la idoneidad del recurso que omitió formular, se recuerda que, como lo ha sostenido esta Corporación:

«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de

juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo del mismo año, rad.s.2012-00017-01, STC8909-2017, STC4170-2021, entre otras).

3. Ahora, el amparo tampoco es viable como mecanismo transitorio, en tanto no se acreditó el perjuicio irremediable que se invoca. El accionante sustenta la inminencia del daño en la posibilidad de que los dineros sean entregados y posteriormente resulten irrecuperables, sin embargo, el riesgo invocado es de contenido estrictamente económico y, por tanto, susceptible de reparación a través de las vías ordinarias, sin que se advierta una circunstancia que, por su gravedad y urgencia, imponga desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador.Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00283-01

9

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3B5A1A12CC60737AB729FEBC7DF903D8E6835A1CEC41E8EC960035A3AD93F06C Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...