CSJ - STC19202-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19202-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19202-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Joaquín Guillermo, Inés Patricia, Jaime Andrés y Jesús Alejandro Jiménez Urrea en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2026-00044-01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso , hábeas data, información y formas propias de cada juicio, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitaron «que mediante auto debidamente motivado orden[e] que se [le] entregueRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 2 a [su] correo electrónico fredarley1@gmail.com , las copias del expediente o el link del enlace correspondiente a la segu8nd a (sic) instancia de la tutela de radicación 11001310701020260004401 y acompañado del

2 a [su] correo electrónico fredarley1@gmail.com , las copias del expediente o el link del enlace correspondiente a la segu8nd a (sic) instancia de la tutela de radicación 11001310701020260004401 y acompañado del oficio donde se envió a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expusieron que la familia Jiménez Urrea es una familia tradicional Antioqueña, cuyo padre fue Jaime Ángel Jiménez López y por el lado materno María Inés Urrea Aristizabal, quienes fueron sus padres.

2.2. Indicaron que han sido víctimas del conflicto armando de Colombia, así como de la Fiscalía General de la Nación, en concreto, de los Fiscales 96 y 111 de Marinilla, quienes emiten certificaciones «sobre los móviles o causas del homicidio pero de manera irresponsable y sesgada no se sabe con qué intención y fundados en comentarios de oídas », con lo que violaron no solo la reserva legal sino también el buen nombre y presunción de inocencia de Jaime Ángel Jiménez, pretendiendo «sembrar una duda acerca de un concepto trascendental y fundamental como es el concepto del HECHO VICTIMIZANTE Y LA CONEXIDAD entre el asesinato de Jaime… y la venta forzada del predio Churimo», lo cual guarda una conexión con el proceso de restitución de tierras despojadas del predio , el cual se adelanta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia y está en turno para fallar, lo que puede

Churimo», lo cual guarda una conexión con el proceso de restitución de tierras despojadas del predio , el cual se adelanta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia y está en turno para fallar, lo que puede conllevar a la negativa de las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 3 2.3. Anotaron que, por tal situación, formularon una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la información contenida en las certificaciones expedidas con contenido falso y con vulneración a la reserva legal. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, autoridad que el 5 de marzo de 2026 negó la petición de amparo.

2.4. Manifestaron que, contra la referida determinación formul aron impugnación, y las diligencias fueron remitidas al Tribunal accionado ingresando al Despacho «el 25 de marzo hogaño y desde ese momento jamás sup[o] que actuación realizó y por eso radic[ó] más de 15 memoriales… y finalmente falló el 24 de junio pero se [le] notificó… el 21 de julio rompiendo con el mandato que el legislador dejó en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991».

2.5. Agregaron que , el 21 de julio de 2026 , su apoderado solicitó copia de lo decidido ante el colegiado querellado «pero no había el fallo y menos el expediente o el link del enlace».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito

querellado «pero no había el fallo y menos el expediente o el link del enlace».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en la acción de tutela criticada, precisando que no vulneró las prerrogativas invocadas, máxime cuando remitió la solicitud de la parte actora al Tribunal, al tiempo que le precisó que sí le enteró del auto que concedió la impugnación.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Penal de Bogotá instó la improcedencia del amparo, señalando que el 30 de julio de 2026 dio respuesta a la solicitud presentada por los actores el día 22 anterior, en virtud de la cual le envió el enlace de acceso al expediente de tutela rad. nº 202600044-01 y la constancia de envío de las diligencias a la Corte Constitucional, asimismo, indicó los motivos de tardanza en la resolución de la impugnación a su cargo.

Explicó que la acción de tutela censurada la recibió el 25 de marzo de 2026, pero, al igual que entre muchos otros asuntos de tutela, el empleado del Despacho para la época, no la tramitó, y solo hasta el mes de mayo el Magistrado conoció de las novedades presentadas adoptando las medidas de rigor, entre ellas, poniendo en conocimiento lo ocurrido frente al profesional especializado del Despacho a las autoridades disciplinarias correspondientes.

Anotó que el 24 de junio de 2026 emitió el respectivo

medidas de rigor, entre ellas, poniendo en conocimiento lo ocurrido frente al profesional especializado del Despacho a las autoridades disciplinarias correspondientes.

Anotó que el 24 de junio de 2026 emitió el respectivo fallo, el cual fue debidamente enterado a las partes, resaltando que, si alguna queja se tiene frente a lo decidido, la acción de tutela no procede contra determinaciones del mismo linaje.

3. La parte actora solicitó decretar la nulidad del trámite, toda vez que, en su sentir, no había lugar a vincular a la presente a las partes e intervinientes de la acción de tutela criticada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó, de un lado, la petición de nulidad formulada, toda vez que lo pretendido no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, explicando que la vinculación de las partes e intervinientes asegura a todos los que puedan tener interés en el resultado del trámite, con ocer de su existencia y si desean, efectuar los pronunciamientos pertinentes.

Por otra parte, negó la petición de amparo por ausencia de vulneración, comoquiera que el Tribunal emitió fallo el 24 de junio de 2026 , el cual fue debidamente enterado a las partes el 16 de julio siguiente, esto es, con anterioridad a la formulación de la presente acción de tutela. Destacó que el promotor no acreditó que hubiese solicitado la remisión del enlace digital del expediente n i tampoco la constancia de

partes el 16 de julio siguiente, esto es, con anterioridad a la formulación de la presente acción de tutela. Destacó que el promotor no acreditó que hubiese solicitado la remisión del enlace digital del expediente n i tampoco la constancia de remisión de envió del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, resaltando que se vulneró el principio de congruencia. Adicionó que el fallo emitido por el a quo constitucional e s nulo « por vinculación o intervención indebida establecida en el numeral cuarto del artículo 133 del C.G.P. incluso… mintiendo cuando supuestamente vinculó a los que nunca fueron demandados y que no tenían relación con las pretensiones de la demanda de tutela…».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 6

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:

suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial

en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:

suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publi cidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 0004201).

2. De la ausencia de vulneración.

Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio invocado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestreRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 7 que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en CSJ, STC407-2024).

3. Del caso concreto

3.1. Anotación preliminar.

De entrada y frente a la presunta nulidad alegada por la parte actora, en la que adujo que, en su sentir, no había

3. Del caso concreto

3.1. Anotación preliminar.

De entrada y frente a la presunta nulidad alegada por la parte actora, en la que adujo que, en su sentir, no había lugar a vincular ni enterar del presente reclamo constitucional a las partes e intervinientes de la acción de tutela censurada, advierte la Corte que su negativa será confirmada.

Ciertamente, si bien el apoderado de la parte impugnante refirió que la causal que la sustenta es aquella consagrada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo «[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder », lo cierto es que lo alegado no constituye lo pertinente para su configuración, en la medida en que su descontento es la vinculación de las partes e intervinientes del asunto cuestionado, y no la indebida representación o la carencia de poder.

Por lo demás, nótese que la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucionalRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 8 asegura que todos los que tengan interés en las resultas, puedan intervenir y de ser el caso, presentar sus reparos, tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Inexistencia de vulneración.

De otro lado, e n el sub examine el abogado de los promotores se duele de la falta de respuesta a la solicitud

como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Inexistencia de vulneración.

De otro lado, e n el sub examine el abogado de los promotores se duele de la falta de respuesta a la solicitud formulada, con el fin de que se le informara sobre el trámite de segunda instancia, se le remitiera el link para consulta del expediente, así como las constancias de envió de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, respecto de la acción de tutela con rad. n° 202600044-01.

Al respecto, téngase en cuenta que el Tribunal, con oficio de 30 de julio de 2026 le informó al actor que:

1.- La acción de tutela de segunda instancia fue recibida en el despacho el 25 de marzo de 2026; no obstante, esa y muchas otras no fueron tramitadas por el empleado del despacho encargado de ello, el Profesional Especializado Grado 33 CAMILO

GUARNIZO.

Fue solamente fue hasta (sic) el mes de mayo que el suscrito magistrado conoció de las novedades que se estaban presentados en la radicación, ingreso a libro, y trámite de accionante constitucionales que se inició la búsqueda en el correo de tutelas del despacho de todas las actuacion es que estuvieren en esa situación.

En el informe final suscrito por el citado empleado del 22 de junio de 2026 señaló que esa había sido recibida en el mes de marzo, pero no había sido radicada en los libros del despacho, y estaba pendiente de decisión (se adjunta el respectivo informe).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 9

pero no había sido radicada en los libros del despacho, y estaba pendiente de decisión (se adjunta el respectivo informe).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 9 Iniciado el trámite de evacuación de las diversas acciones rezagadas por tal situación, la sala adoptó emitió (sic) sentencia de segunda instancia el 24 de junio de 2026, aprobada por medio de acta 093.

Posteriormente, en el marco de la revisión integral de las actuaciones constitucionales que se encontraban pendientes de normalización en su trámite, se verificó que la providencia no había sido comunicada a las partes ni remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; lo que se hizo el 16 de julio de 2026, remitiéndose a la secretaría de la sala para el correspondiente trámite.

Es de anotar que durante el trámite secretarial se presentó, además, una inconsistencia material en la digitación de la dirección electrónica a donde se debía remitir la decisión de segunda instancia, pues inicialmente fue registrada en secretaría como “ fredarley1@gmal.com”, en lugar de fredarley1@gmail.com, y por ello no fue recibida.

Una vez identificada la diferencia, la Secretaría de la Sala procedió a corregirla y reiteró la comunicación a la dirección electrónica adecuada, garantizando así el conocimiento efectivo de la decisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 10 En consecuencia, las circunstancias descritas obedecieron a novedades de carácter administrativo y material durante el proceso de revisión y regularización de las actuaciones, las cuales

10 En consecuencia, las circunstancias descritas obedecieron a novedades de carácter administrativo y material durante el proceso de revisión y regularización de las actuaciones, las cuales estarán siendo puestas en conocimiento de las autoridades disciplinaria y penal, una vez se consolide la información de las diferentes situaciones administrativas irregulares detectadas.

Seguidamente, frente a la solicitud de envió del link del proceso, le indicó que:

En respuesta sus solicitudes, se remite el enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela No. 110013107010202600044 01, a través del cual podrá consultar las actuaciones y documentos que lo integran:

❖ Link Expediente: tutela 2026_00044_01_2daInst_Vencida

Y, sobre la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, señaló que:

En cuanto a la remisión del expediente a la Corte Constitucional, la sentencia del 24 de junio de 2026 dispuso expresamente su envío para eventual revisión. La materialización y certificación de ese trámite corresponde a la Secretaría de la Sala Penal. Por ello, en esta respuesta se adjunta la constancia u oficio de remisión que obra como trazabilidad de envío del cual se le remite copia del mismo.

Concluyendo que: Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01

11 Con lo anterior se atiende de fondo su solicitud de acceso al expediente, y se le suministra la información respecto de las novedades en este despacho del trámite de tutelas.

Finalmente, la inconformidad expresada frente al contenido de la

11 Con lo anterior se atiende de fondo su solicitud de acceso al expediente, y se le suministra la información respecto de las novedades en este despacho del trámite de tutelas.

Finalmente, la inconformidad expresada frente al contenido de la sentencia no puede ser objeto de modificación mediante derecho de petición, toda vez que se trata de una providencia judicial adoptada por la Sala en ejercicio de la función jurisdiccional y contra la cual no procede recurso.

Respuesta a la que se anexó el informe rendido por el empleado del Despacho, el enlace de acceso al expediente de tutela y la constancia de remisión a la Corte Constitucional, lo que le fue enterado al solicitante el 30 de julio de 2026 al correo electrónico fredarley1@gmail.com, dirección otorgada con el fin de recibir notificaciones.

3.3. Conforme a lo relatado, se observa que el Tribunal le contestó al apoderado de los promotores explicando los motivos de tardanza en emitir el fallo, compartió el link para la consulta del expediente de tutela y el oficio remisorio de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, último que, según lo consultado en la página web de dicha Corporación fue radicada allí el pasado 17 de septiembre, bajo el rad. n°T-12603399.

3.4. Con fundamento en lo expuesto, observa la Sala que la petición elevada por el apoderado de los quejosos fue contestada por la autoridad accionada de manera clara, concreta y coherente con lo solicitado, como se desprende de la documental arrimada a las diligencias por la entidad accionada, cosa diferente es que los gestores del amparo

contestada por la autoridad accionada de manera clara, concreta y coherente con lo solicitado, como se desprende de la documental arrimada a las diligencias por la entidad accionada, cosa diferente es que los gestores del amparo discrepen con la respuesta otorgada, asunto extraño a estaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 12 acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la encausada, dada su claridad y alcance, satisface la solicitud, por lo que no es dable amparar el derecho de petición, dado que no se halla conculcado.

Al respecto, en un caso con similitud al acá auscultado, esta Sala recientemente precisó que:

la omisión alegada es inexistente. Esto es, la actuación aducida por el quejoso como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales – relacionadas con la falta de respuesta de la solicitud encaminada a obtener «copia del proceso… y se encuentra archivado 163 donde la principal demandante Rebeca Isabel… a la empresa Electrificadora de Bolívar» -, fue conjurada antes de la presentación de la solicitud de amparo, distinto es que la respuesta emitida no accediera en forma favorable a lo solicitado por el petente, lo cual no implica -por sí misma - una vulneración a las prerrogativas invocadas (Sentencia C -951 de 2014). Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por

prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley». (CSJ, STC17205-2025).

4. Conclusión.

Basta lo dicho en procedencia para conf irmar la negativa a la protección pedida, pues la queja constitucional se torna inexistente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02422-01 13 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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