CSJ - STC19203-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19203-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19203-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Cecilia Bedoya Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial , trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado no 2018-00023.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso penal que se adelantó en su contra y de otras personas, en primera instancia elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00 2
Juzgado vinculado los absolvió de los delitos por los que se les investigó; no obstante, mediante sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia los condenó por el delito d e concierto para delinquir agravado a 126 meses de prisión y multa equivalente a 9.562 smlmv.
Tribunal Superior de Antioquia los condenó por el delito d e concierto para delinquir agravado a 126 meses de prisión y multa equivalente a 9.562 smlmv.
Indicó que la Sala de Casación Penal, en auto AP742962026 de 1º de julio, inadmitió la demanda de casación que presentó por carecer de las exigencias necesarias que permitieran su examen a través de un fallo . Afirmó que presentó solicitud de insistencia, pero no llegó a tiempo, por cuanto se remitió a través del correo certificado 472 que cada semana recoge en el INPEC.
Aseguró que la sentencia condenatoria del Tribunal «incurrió en un flagrante defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución, toda vez que la condena por el delito de concierto para delinquir agravado se fundamentó de manera exclusiva y determinante en pruebas de referencia. Las autoridades accionadas otorgaron valor de plena certeza a testimonios indirectos (de oídos) y actas de declaraciones previas, ignorando la prohibición legal y constitucional de proferir fallos condenatorios soportados únicamente e n esta clase de elementos probatorios (…)».
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal y se le ordene que dicte una nueva decisión en la que valore de manera razonable el acervo probatorio, de conformidad con las garantías constitucionales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que
constitucionales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00 3
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el expediente no se encuentra en su poder y que remitió la comunicación de la tutela al Juzgado que conoce del caso. Agregó que «los cuestionamientos planteados por la accionante recaen directamente sobre la extemporaneidad de la solicitud de insistencia que planteó a la inadmisión del recurso extraordinario de Casación, a su vez la finalidad de este recurso es la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas efectuadas dentro del proceso penal, aspectos que fueron objeto de análisis por los jueces naturales de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia judicial».
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia efectuó un recuento de los hechos relevantes dentro del proceso penal y destacó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues en el proceso adelantado en este Desp acho, se garantizó siempre el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual se solicita la desvinculación del trámite constitucional».
3. La Defensoría del Pueblo alegó inexistencia de vulneración de los derechos reclamados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00
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CONSIDERACIONES
constitucional».
3. La Defensoría del Pueblo alegó inexistencia de vulneración de los derechos reclamados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria Cecilia Bedoya Echeverri cuestiona la condena impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, trámite que concluyó con la CSJ, AP4296-2026 de 1º de julio, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación , al considerar que «las demandas formuladas se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo (…) más aún cuando, de otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental».
2. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta indispensable el agotamiento de todos los recursos al alcance de los interesados y, en este caso, la actora no hizo uso de todos los instrumentos de defensa, lo que impide a esta Sala abordar el examen de fondo de la controversia planteada.
En el CSJ, AP4296-2026 de la Sala de Casación Penal, por el cual inadmitió el recurso de casación, expresamente advirtió que, contra dicha decisión, «es viable el mecanismo de
fondo de la controversia planteada.
En el CSJ, AP4296-2026 de la Sala de Casación Penal, por el cual inadmitió el recurso de casación, expresamente advirtió que, contra dicha decisión, «es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00 5
de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006».
Este «mecanismo de insistencia» debió presentarlo ante el Ministerio Público –a través de los procuradores delegados para la casación penalo ante alguno de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto atacado. Sobre aquel, la Sala de Casación Penal ha señalado:
(...) (i) se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión (…)
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casa ción Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala
alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casa ción Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
A su turno, comoquiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, c orreo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo p ara que éste solicite alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00 6
Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto (CSJ AP 12
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Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado en STC102442024, STC12238-2026, entre otros).
En este caso, el amparo reclamado es improcedente, porque la reclamante se abstuvo de acudir oportunamente al mecanismo de insistencia, sin que se observe razón alguna que justifique tal descuido. Dicho instrumento constituía el medio idóneo para obtener u n pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia condenatoria y, de ser el caso, conseguir un pronunciamiento de fondo e n cuanto a las quejas expresadas por esta vía residual , por lo que, «no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercici o de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cu estión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ,
STC16576-2025; STC12238-2026).
La alegada imposibilidad de presentar oportunamente la solicitud de insistencia tampoco permite estructurar una vulneración autónoma del debido proceso. Aunque la accionante aseveró que la correspondencia del
STC16576-2025; STC12238-2026).
La alegada imposibilidad de presentar oportunamente la solicitud de insistencia tampoco permite estructurar una vulneración autónoma del debido proceso. Aunque la accionante aseveró que la correspondencia del establecimiento penitenciario es recogida semanalmente por la empresa postal y que esa circunstancia habría generado el vencimiento del término, no explicó en detalle las circunstancias de tiempo, modo y espacio de cómo se surtióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00 7
el procedimiento interno de elaboración y entrega de su escrito de insist encia a las autoridades penitenciarias, ni obra en el expediente elemento alguno que permita verificar esa situación o la incidencia de la remisión postal en su extemporaneidad. En tales condiciones, la Sala carece de elementos para concluir que la pérdida de la oportunidad procesal obedeció a una barrera institucional atribuible al Estado y no a circunstancias propias de la gestión de la interesada.
En ese orden, el que no se haya presentado oportunamente el mecanismo de insistencia no parece provenir de una actuación arbitraria de la Sala de Casación Penal; p or tanto, aun si se aceptara que existieron dificultades logísticas derivadas de la reclusión, correspondía demostrar que la tardanza obedeció exclusivamente a circunstancias imputables al sistema penitenciario y no a la propia actuación de la interesada. A falta de esa acreditación concreta, la extemporaneidad con serva plenos efectos procesales.
3. Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
DECISIÓN
concreta, la extemporaneidad con serva plenos efectos procesales.
3. Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05665-00 8
autoridad de la ley, declara improcedente la acción de tutela formulada por Gloria Cecilia Bedoya Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial.
Comuníquese a los interesado s por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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