CSJ - STC19204-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19204-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19204-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Johana Elizabet Ortega Caicedo interpuso contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial; trámite al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Universidad Libre, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los participantes del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 28.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos , los cuales estimó desconocidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00
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Relató que se inscri bió en la Convocatoria 28, modalidad de ingreso público y abierto, regulada por el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, para el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas, código 178000. Indicó que aportó los soportes de su formación académica y experiencia profesional mediante el aplicativo CARJUD APP, que expidió la constancia de inscripción el 30 de noviembre siguiente.
código 178000. Indicó que aportó los soportes de su formación académica y experiencia profesional mediante el aplicativo CARJUD APP, que expidió la constancia de inscripción el 30 de noviembre siguiente.
Afirmó que en el repositorio documental de esa plataforma estaba cargada, desde el 21 de agosto de 2026, la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades rendida el 6 de septiembre de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. Sin embargo, señaló que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la rechazó del concurso mediante Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, exclusivamente por la causal 5, relativa a la falta de presentación de ese documento.
Expuso que contra dicha determinación no procedían recursos administrativos. Por ello, el 10 de agosto de 2026 presentó una solicitud de verificación de documentos a través del módulo « Atención a reclamaciones », en la que pidió revisar el archivo disponible en el repositorio, corregir el listado de aspirantes rechazados e incluirla entre los admitidos. Aseguró que, al interponer la tutela, no había recibido respuesta.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 3 Sostuvo que su exclusión obedeció a un error de verificación, pues había aportado la declaración y cumplía los requisitos de formación y experiencia. Añadió que al diligenciar la inscripción mani festó bajo juramento que reunía las condiciones constitucionales y legales para participar, y que el reglamento atribuyó ese mismo carácter
los requisitos de formación y experiencia. Añadió que al diligenciar la inscripción mani festó bajo juramento que reunía las condiciones constitucionales y legales para participar, y que el reglamento atribuyó ese mismo carácter a la hoja de vida y sus anexos. En su criterio, esta exigencia constituye un exceso ritual manifiesto.
También indicó que la expedición de la constancia sin advertencias sobre documentos faltantes le generó confianza en la integridad de su inscripción. Atribuyó a la administración las deficiencias del aplicativo y de la revisión documental, e invocó la sentencia STP528 4-2023, que consideró aplicable por haber resuelto una controversia semejante en la Convocatoria 27. Finalmente, manifestó que el rechazo le impedía presentar la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y habilidades y continuar en las etapas posteriores del concurso.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 y su anexo de aspirantes rechazados, en cuanto dispusieron su exclusión. Solicitó que, previa verificación del documento, se ordenara incluirla entre los admitidos y permitirle continuar en el concurso.
Asimismo, requirió una respuesta de fondo a la solicitud de 10 de agosto de 2026 y que, si subsistían dudasRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 4 sobre la declaración, se le concediera un término para aportarla nuevamente, sin condicionar su participación en la prueba de conocimientos. Subsidiariamente, pidió una
4 sobre la declaración, se le concediera un término para aportarla nuevamente, sin condicionar su participación en la prueba de conocimientos. Subsidiariamente, pidió una nueva revisión integral de su inscripción y una decisión motivada.
3. Mediante auto de 22 de septiembre de 2026 se admitió la acción, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados y se negó la medida provisional.
Además, se comisionó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que notificara a los participantes de la Convocatoria 28.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo por improcedente y por ausencia de vulneración.
Indicó que la verificación documental solicitada por la accionante continuaba en curso y que aún no se había definido su admisión. Añadió que disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de solicitar medidas cautelares, y que no acreditó un perjuicio irremediable.
Defendió el rechazo porque, según afirmó, la declaración no fue aportada durante la inscripción, sino cargada el 21 de agosto de 2026. Explicó que la presentación de ese documento obedeció a una exigencia legalRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 5 desarrollada por el acuerdo de convocatoria y que ese mecanismo no estaba previsto para subsanar documentos faltantes. Sostuvo que las reglas fueron previas y uniformes, que la manifestación general del aplicativo no sustituyó ese
5 desarrollada por el acuerdo de convocatoria y que ese mecanismo no estaba previsto para subsanar documentos faltantes. Sostuvo que las reglas fueron previas y uniformes, que la manifestación general del aplicativo no sustituyó ese requisito y que la inscripción solo generó una expectativa de participación.
Finalmente, informó que publicó la tutela en el micrositio de la Convocatoria 28 ante las restricciones y fallas de entrega que afectaron las notificaciones por correo electrónico.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de su Unidad de Asistencia Legal, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no verificó los requisitos de la accionante ni adoptó la decisión de rechazo, y que carecía de competencia para modificarla o resolver la solicitud de verif icación. Precisó que esas funciones correspondían al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial, y negó que se le atribuyera alguna actuación u omisión lesiva.
3. La Universidad Libre solicitó negar e l amparo o declararlo improcedente. Indicó que la accionante presentó oportunamente la solicitud de revisión documental y que esta seguía pendiente, por lo que alegó incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Precisó que ese mecanismo no permitía subsanar documentos faltantes y que acceder aRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 6 las pretensiones desconocería las reglas del concurso y la igualdad entre los participantes.
4. Al momento de elaborarse esta providencia, no se
6 las pretensiones desconocería las reglas del concurso y la igualdad entre los participantes.
4. Al momento de elaborarse esta providencia, no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona su exclusión de la Convocatoria 28 por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pues afirma que el documento estaba cargado en el aplicativo CARJUD APP y que también manifestó bajo juramento el cumplimiento de los requisitos al inscribirse. Asimismo, atribuye a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la falta de respuesta a su solicitud de verificación documental.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
La acción de tutela no sustituye las competencias de las autoridades judiciales o administrativas ni permite obtener una decisión paralela sobre asuntos sometidos a los mecanismos ordinarios de contradicción. Por ello, cuando el interesado ha acudido al instrumento previsto para cuestionar una determinación y este se encuentra en trámite,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 7 debe aguardar su resolución, salvo que se acredite una circunstancia que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
En el presente asunto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026, mediante la cual decidió sobre la admisión o el rechazo de los aspirantes inscritos en la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28.
de agosto de 2026, mediante la cual decidió sobre la admisión o el rechazo de los aspirantes inscritos en la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28. En esa determinación incluyó a Johana Elizabet Ortega Caicedo entre las personas rechazadas por la causal 5, relativa a la falta de presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
El artículo 3° de dicha resolución, en concordancia con el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, permitió a los aspirantes rechazados solicitar la verificación de su documentación mediante escrito presentado en CARJUD APP. Se trata, precisamente, del mecanismo dispuesto para revisar la idoneidad de los soportes de la inscripción frente a la causal aplicada.
La accionante afirmó que acudió a ese mecanismo el 10 de agosto de 2026 para que se revisara la declaración que aseguró haber cargado y se dispus iera su admisión. La Unidad reconoció que esa actuación seguía en curso, de modo que la controversia planteada en la tutela aún se encuentra sometida a su conocimiento. Por tanto, la Sala noRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 8 puede sustituir ese examen ni ordenar la continuidad de la interesada en el concurso antes de que la autoridad competente resuelva su solicitud.
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Sala ha establecido que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Sala ha establecido que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizament e el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC13675-2023 y STC331-2024, entre muchas).
3. De la alegada mora en la verificación documental.
La falta de respuesta tampoco acredita, por sí sola, la vulneración invocada . Como explicó esta Sala en la STC18375-2026, al examinar una solicitud de verificación de la misma convocatoria, ese escrito no constituye una petición autónoma sometida al régimen general de la Ley 1755 de 2015, sino «un mecanismo esp ecífico de verificación contemplado dentro de las reglas que gobiernan la Convocatoria 28, cuyo trámite se encuentra sujeto a la dinámica y particularidades propias del proceso de selección».
En esa providencia también se precisó que el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 «no estableció ningún término en cabeza de la autoridad en el que deba proferirse la respuesta ante este tipo de solicitudes». Ello no autoriza a prolongar indefinidamente su trámite, pero exige determinar si la espera obedece a unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 9 demora injustificada, pues la protección constitucional por
trámite, pero exige determinar si la espera obedece a unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 9 demora injustificada, pues la protección constitucional por mora judicial o administrativa procede respecto de las tardanzas que «carecen de explicación válida».
En el caso concreto, entre la presentación de la solicitud de verificación, que la accionante situó el 10 de agosto de 2026, y la radicación de la tutela el 15 de septiembre siguiente, no transcurrió un tiempo irrazonable para resolver esa solicitud dentro del proceso de selección. La Unidad reconoció que la interesada acudió a esa revisión e informó que el trámite continuaba en curso.
Los elementos aportados tampoco muestran que la espera obedezca al abandono del trámite o a una conducta negligente de la autoridad. Por ello, no se acredita la mora administrativa alegada, sin perjuicio del deber de resolver la solicitud de verificación dentro de un plazo razonable y comunicar su resultado a la interesada.
4. En consecuencia , la solicitud de amparo deviene improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTERadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01464-00 10 la a cción de tutela planteada por Johana Elizabet Ortega Caicedo.
Comuníquese a los interesados por el medio más
10 la a cción de tutela planteada por Johana Elizabet Ortega Caicedo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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