CSJ - STC19206-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19206-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19206-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10248-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C. , primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Edwin Samuel Negrete Rivera , en su condición de Gobernador Mayor (Cacique) del Resguardo Indígena Zenú Centorgua, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Libertador y Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de tutela rad. n° 2026-00059.

ANTECEDENTES

1. El actor, en su condición de Gobernador Mayor

(Cacique) del Resguardo Indígena Zenú Centorgua, y por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías fundamentales al acceso a la administración deRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

2 justicia, debido proceso, derecho propio, autonomía indígena, autodeterminación, consulta previa y libre elección de prestadores con enfoque diferencial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó:

justicia, debido proceso, derecho propio, autonomía indígena, autodeterminación, consulta previa y libre elección de prestadores con enfoque diferencial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó:

2. DEJAR SIN EFECTO, las sentencias de 1ª instancia del Juzgado Promiscuo Municipal De Puerto Libertador y sentencia del 22 de junio de 2026 del Juzgado Promiscuo De Familia De Montelíbano dentro del trámite tutelar adelantado con radicado 23-580-40-89-001-2026-00059-01.

3. ORDENAR a COOSALUD EPS S.A. dejar de manera inmediata SIN EFECTOS la decisión de terminación unilateral del Contrato N° SSCO2022CR1A00022087 contenida en la comunicación del 29 de enero de 2026, así como realizar las gestiones necesarias para retornar el s tatus quo con la IPS MEDISALUD

MONTERIA – MEXION SALUD.

4. ORDENAR a COOSALUD EPS S.A. mantener la prestación del servicio público de salud de los 2.900 afiliados del Resguardo CENTORGUA y sus cabildos menores en la IPS MEDISALUD MONTERÍA S.A.S. (MEXION SALUD IPS), de acuerdo con lo concertado en la Asamblea Comun itaria del 30 de agosto de

2025.

5. ORDENAR a COOSALUD EPS S.A. que, en el evento de requerir modificaciones en la red de prestación de servicios para la comunidad Zenú, adelante un proceso formal de concertación y consulta previa con el Gobernador Mayor EDWIN SAMUEL

NEGRETE RIVERA y la Asamblea Comunitaria.

modificaciones en la red de prestación de servicios para la comunidad Zenú, adelante un proceso formal de concertación y consulta previa con el Gobernador Mayor EDWIN SAMUEL NEGRETE RIVERA y la Asamblea Comunitaria.

6. ADVERTIR al Agente Especial Interventor de COOSALUD EPS S.A. que las medidas administrativas de intervención dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud no la facultan para desconocer los derechos constitucionales fundamentales de los pueblos indígenas.

2. Sustentó la queja constitucional, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Refirió que el Resguardo Indígena Zenú Centorgua es una entidad territorial indígena legalmente constituidaRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

3 mediante el Acuerdo n°320 del 6 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, sobre una extensión de 193 hectáreas con 5.895 m2 ubicadas en el Municipio de Puerto Libertador (Córdoba), con una población censada de 1718 personas, esto es, 407 familias, y atiende en su red de salud concertada a una población étnica aproximada de 2900 usuarios afiliados.

2.2. Indicó que la EPS Coosalud S.A. suscribió con la IPS Medisalud Montería S.A.S. el contrato para la prestación de servicios de salud n° SSCO2022CR1A00022087 « bajo la modalidad de cápita/recuperación », para atender a la población indígena pertenecientes al referido resguardo y cabildos adscritos.

de servicios de salud n° SSCO2022CR1A00022087 « bajo la modalidad de cápita/recuperación », para atender a la población indígena pertenecientes al referido resguardo y cabildos adscritos.

2.3. Anotó que, el 30 de agosto de 2025 se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria de Autoridades Indígenas Zenú, donde se aprobó mantener la atención de la IPS Medisalud Montería S.A.S. (Mexion Salud), rechazando cualquier intento de traslado a otra IPS, toda vez que aquélla cuenta con infraestructura y adecuación sociocultural requerida por la comunidad.

2.4. Manifestó que el 29 de enero de 2026 , el Agente Interventor de Coosalud EPS S.A., notificó a la IPS Medisalud Montería S.A.S. de la terminación unilateral del contrato SSCO2022CR1A00022087, concediendo un término de 30 días para trasladar a los pacientes indígenas , con lo que se desconoció el mandato expreso de la Asamblea Comunitaria.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

4 2.5. Señaló que, el mismo 29 de enero de 2026 como autoridad tradicional, le informaron a Coosalud EPS la decisión de prohibir el traslado unilateral de afiliados e instó a la EPS a respetar la autonomía del Gobierno y de la comunidad indígena.

2.6. Explicó que, por tal situación, formularon una primera acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Perto Libertador,

comunidad indígena.

2.6. Explicó que, por tal situación, formularon una primera acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Perto Libertador, autoridad que el 12 de febrero de 2026 admitió a trámite; allí la Personería Municipal advirtió la ausencia de proceso de concertación previa, así como el riesgo de interrupción en tratamientos., exámenes y suministro de medicamentos.

2.7. Adujo que, tras diversas nulidades presentadas, el 15 de mayo de 2026 el estrado judicial negó la petición de amparo por carencia actual de objeto, al considerar que Coosalud EPS adoptó las acciones necesarias para cesar la omisión de consultar con la comunidad del Resguardo Indígena Zenú Centorgua. Decisión impugnada, en tanto «no se tenía certeza si COOSALUD en efecto había suspendido el proceso de terminación contractual o no, pues las comunicades y la IPS no habían sido notificadas».

2.8. Expresó que, el 22 de junio de 2026 el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano confirmó el fallo recurrido, pero argumentando que la petición de amparo no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, porque la parte accionante no acreditó que hubiera acudido previamente ante las autoridades competentes con el fin de poner enRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

5 conocimiento la presunta afectación de su derecho a la consulta previa y procurar, previamente, la protección reclamada.

2.9. Sostuvo que, la decisión emitida en sede de tutela

5 conocimiento la presunta afectación de su derecho a la consulta previa y procurar, previamente, la protección reclamada.

2.9. Sostuvo que, la decisión emitida en sede de tutela no tuvo en cuenta que lo alegado era una decisión arbitraria, unilateral e inconsulta de Coosalud EPS, la que actualmente sigue intacta, quebrantando los derechos de la comunidad.

2.10. Expuso que la decisión Coosalud EPS de terminar el contrato de salud de la comunidad indígena de manera unilateral, esta « suplantando la autoridad del Cabildo Mayor en la toma de decisiones que afectan la estructura social y el bienestar de la comunidad», lo que no tuvieron en cuentas las autoridades judiciales accionadas.

2.11. Indicó que conforme a la Resolución 691 de 2018 el Ministerio de Salud precisó que cualquier modificación en la red de prestación de servicios para comunidades indígenas debe ser concertada y, para el caso, ello s expresaron el rechazo del traslado que les fue enterado por el EPS , lo que tampoco se tuvo en cuenta por los Juzgados, relievando que, para ello, se requiere una consulta previa.

2.12. Agregó que los Despachos accionados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, comoquiera que, de un lado, se ignoró el oficio n°RPR2770432026 del 13 de marzo de 2026 con el que Coosalud EPS ratificó la terminación del contrato de manera unilateral; y, por otra parte, porque «elRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

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2026 con el que Coosalud EPS ratificó la terminación del contrato de manera unilateral; y, por otra parte, porque «elRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

6 Ad-Quem eludió pronunciarse sobre el núcleo de la solicitud: el derecho a la autonomía territorial, la consulta previa y la salud diferencial».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso criticado, defendió la legalidad de las mismas, aduciendo que lo considerado se ajusta a los precedentes constitucionales, y resaltó que, no se advierte irregularidad para habilitar el control supralegal de una sentencia de tutela, menos cuando no se configura una cosa juzgada fraudulenta y está sometida al mecanismo de la eventual revisión por la Corte

Constitucional.

2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad que emitió las decisiones objeto de censura.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador relacionó las decisiones adoptadas en la acción de tutela censurada, resaltando que fueron debidamente enteradas a las partes. Remitió el link para la consulta del expediente.

4. MediSalud Montería IPS -Mexion Saludcoadyuvó la petición de amparo , precisando que ha sido la entidad encargada de prestar la atención asistencial directa a los

expediente.

4. MediSalud Montería IPS -Mexion Saludcoadyuvó la petición de amparo , precisando que ha sido la entidad encargada de prestar la atención asistencial directa a los miembros del resguardo, contando con una red asistencialRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

7 óptima, infraestructura física en las zonas de influencia. Resaltó que la desarticulación de la red derivada de decisiones contractuales administrativas unilaterales vulnera gravemente el derecho a la salud de la comunidad indígena.

5. La Superintendencia Nacional de Salud pidió su desvinculación, en la medida en que no existe nexo causal entre la presunta vulneración alegada y esa entidad.

6. La Defensoría del Pueblo manifestó que no se formularon pretensiones concretas contra esa autoridad, ni tampoco se le atribuye ninguna acción u omisión, además, carece de competencia para intervenir en la conformación de redes de prestación de servicios de salud.

7. Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. manifestó que la acción de tutela no procede contra decisiones del mismo linaje , máxime cuando no se evidencia una actuación fraudulenta, situación que tampoco se configura por el hecho de ser una decisión desfavorable a los intereses del peticionario.

8. La Secretaría de Desarrollo de la salud de Córdoba informó cuales son las redes contratadas para la atención de su población afiliada en el municipio de Puerto Libertador, resaltando que los servicios que no se encuentren habilitados, la EPS debe garantizar su prestación mediante la red

informó cuales son las redes contratadas para la atención de su población afiliada en el municipio de Puerto Libertador, resaltando que los servicios que no se encuentren habilitados, la EPS debe garantizar su prestación mediante la red complementaria que tenga contratada.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

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9. La Nueva EPS pidió la desvinculación de la acción constitucional, por cuanto los llamados a responder son las autoridades judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia del amparo, pues la acción de tutela no procede contra decisiones del mismo linaje, además no se evidencia fraude o la existencia de la cosa juzgada fraudulenta.

Resaltó que la parte actora cuenta con el eventual mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que puede exponer las alegaciones que ahora presenta.

Agregó que las autoridades judiciales analizaron el material probatorio aportado y se pronunció frente a los reparos planteados.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal erró al restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales únicamente a la figura de la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que los precedentes jurisprudenciales han establecido que también procede po rRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

9 defecto fáctico y sustantivo por indebida aplicación del

jurisprudenciales han establecido que también procede po rRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

9 defecto fáctico y sustantivo por indebida aplicación del principio de subsidiariedad.

Agregó que la revisión ante la Corte Constitucional es una facultad discrecional de selección y no una instancia adicional procesal que desplace la protección de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip ótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

10 El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún

se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

10 El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se

atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superiorRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

11 y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; citadas entre otras en CSJ, STC12227-2025).

2. Del caso concreto.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; citadas entre otras en CSJ, STC12227-2025).

2. Del caso concreto.

2.1. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano el 22 de junio de 2026, que confirmó el proferido el 15 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, que declaró la improcedencia del amparo, pero por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Sin embargo, para la parte accionante tales determinaciones constitucionales no atendieron las probanzas allegadas, así como tampoco sus alegaciones de cara a la presunta vulneración de la comunidad indígena.

Bajo esa p erspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que la parte inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otraRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

12 oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada , conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, no ha sido excluida de su eventual revisión y

De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada , conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, no ha sido excluida de su eventual revisión y es allí donde podrá efectuar la solicitud tendiente a su selección, pues sólo hasta el pasado 1° de septiembre el expediente se envió a la Sala de Selección (T -12474954); de ahí que, no son de recibo las alegaciones traídas en la impugnación.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

2.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental »

amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras,Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

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en STC8768-2016; STC12520-2024; STC10872-2025).

Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la parte peticionaria no se contrae a dichas situaciones.

3. Conclusión.

Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, basta lo dicho en procedencia para confirma la improcedencia de la protección invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10248-01

14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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