CSJ - STC19207-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19207-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19207-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01432-00 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gabriel Useche Obonaga contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Universidad Libre y los participantes del concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama JudicialConvocatoria 28, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, mérito,Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 2 buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En sustento a dujo que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, convocó el Concurso de MéritosConvocatoria 28, mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos
Carrera Judicial, convocó el Concurso de MéritosConvocatoria 28, mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial dentro de la Convocatoria 28 para el ingreso a cargos de la Rama Judicial.
Oportunamente se inscribió a través de la plataforma tecnológica CARJUD APP , siguiendo las instruc ciones y procedimientos establecidos con el propósito de participar en el concurso de méritos para el cargo de Juez Municipal Penal del Departamento de Caldas , aplicativo que le permitió culminar satisfactoriamente el procedimiento, sin que le generara alerta impeditiva, bloqueo o advertencia que informara de manera clara, expresa e inequívoca que la ausencia del documento posteriormente cuestionado produciría como consecuencia automática su rechazo del concurso, tanto que obtuvo constancia de registro exitoso del 100% y el sistema le generó el certificado de inscripción.
Señaló que la guía oficial de inscripción elaborada por la administración establecía, en el módulo de anexos, diversas opciones documentales dentro de una lista desplegable, entre ellas la declaración de inhabilidades eRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 3 incompatibilidades actualizada, sin advertir que la ausencia de ese documento produjera la exclusión del concurso.
Indicó que, mediante Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 , la Unidad de Administración de la Carrera Judicial rechazó su inscripción por la causal 5 ª del artículo
Indicó que, mediante Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 , la Unidad de Administración de la Carrera Judicial rechazó su inscripción por la causal 5 ª del artículo 6º del Acuerdo PCSJA25 -12348, consistente en la falta de presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades , decisión que consideró desproporcionada porque «la ausencia o eventual deficiencia de un documento no equivale jurídicamente a la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad».
Aseveró que la exclusión automática por la supuesta falta de un documento, cuando el propio sistema permitió culminar exitosamente la inscripción, constituye una medida que debe ser sometida a un estricto juicio de proporcionalidad, especialmente porque produce la consecuencia más grave posible para un aspirante: la pérdida definitiva de la oportunidad de competir por el cargo de Juez Municipal Penal del Departamento de Calda s mediante un concurso público de méritos.
2. Por lo anterior , pidió que se ordene, en su caso particular, dejar sin efecto la decisión contenida en la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto del presente año, en cuanto determinó su exclusión en la Convocatoria 28, y se
ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que lo reincorpore y habilite nuevamente, para continuar participando en las demás etapas.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 4
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a l as autoridades accionadas, así como la citación a los participantes en el concurso de méritos
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a l as autoridades accionadas, así como la citación a los participantes en el concurso de méritos que originó esta tutela para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en ese escenario pidió la desvinculación.
2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial señaló que la exclusión del accionante del proceso de selección, dispuesta mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, obedeció al incumplimiento de un requisito legal expreso consagrado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modi ficado por la Ley 2430 de 2024 y desarrollado por el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025.
Precisó que dicha determinación se adoptó tras verificar que el aspirante no acreditó en debida forma una de las exigencias previstas para continuar en el concurso de méritos.
Asimismo, explicó que el accionante presentó una solicitud de verificación documental a través del aplicativo CARJUD APP, mecanismo específico contemplado en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, dispuesto para que los asp irantes rechazadosRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 5 solicitaran la revisión de la documentación allegada durante la etapa de inscripción.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la
5 solicitaran la revisión de la documentación allegada durante la etapa de inscripción.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la actuación administrativa cuestionada se ajustó a la normativa aplicable y garantizó al interesado los mecanismos de contradicción y revisión previstos dentro del proceso de selección, razón por la cual no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
3. La Universidad Libre refirió que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Asimismo, alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial idón eos para la protección de las garantías cuyo amparo se reclama. De igual manera, advirtió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio. En con secuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante dirige sus reparos contra la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto del presente año, expedida porRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 6 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dispuso su exclusión de la Convocat oria 28. Según se advierte, la decisión obedeció a la configuración de la causal 5 de rechazo, al estimar que no a portó la declaración
Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dispuso su exclusión de la Convocat oria 28. Según se advierte, la decisión obedeció a la configuración de la causal 5 de rechazo, al estimar que no a portó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades exigida dentro del proceso de selección.
2. De la presentación prematura de la acción de tutela
En lo que atañe a la pretensión orientada a dejar sin efectos la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, la Sala advierte que su formulación resulta prematura, en tanto que, para el momento de presentación de la acción de tutela, aún se encontraba pendiente de decisión la solicitud de verificación documental promovida por el propio accionante ante la administración.
De la respuesta allegada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se desprende que, una vez notificada la decisión mediante la cual fue excluido del proceso correspondiente, el actor activó el mecanismo de verificación documental previsto por la entidad. Dicho trámite tiene como finalidad el examen integral de la situación p articular del interesado, a partir de los documentos aportados, con el propósito de establecer si existe mérito para modificar o confirmar la determinación inicialmente adoptada.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 7 Al encontrarse en curso una actuación administrativa encaminada precisamente a revisar los fundamentos de la decisión cuestionada, no puede afirmarse que exista una determinación definitiva respecto de la situación del demandante. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional en esta etapa resulta anticipada, pues aún no
decisión cuestionada, no puede afirmarse que exista una determinación definitiva respecto de la situación del demandante. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional en esta etapa resulta anticipada, pues aún no se ha agotado el procedimiento dispuesto para la resolución de la controversia planteada por el propio interesado.
La actuación administrativa promovida por el accionante no podía entenderse como una gestión meramente ritual o carente de eficacia, sino como un mecanismo previsto dentro del trámite concursal para definir, de manera definitiva, su situación frente al cumplimiento de los requisitos exigidos. Mientras dicha solicitud de verificación documental permaneciera pendiente de resolución, subsistía la posibilidad de que la autoridad competente, tras revisar los documentos allegados y valorar las circunstancias particulares del caso, modificara la decisión de rechazo inicialmente adoptada.
La controversia constitucional fue planteada antes de que la entidad encargada de la administración del concurso agotara el procedimiento previsto para examinar las inconformidades formuladas por el aspirante y emitiera una decisión definitiva sobre su situación. Así, la intervención del juez de tutela en esa etapa comportaría un adelantamiento indebido de su competencia, en la medida en que implicaría sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de las funciones que le fueron legalmente asignadas y anticiparseRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 8 al pronunciamiento que aún debía emitir dentro del trámite en curso.
Admitir la procedencia del amparo en estas circunstancias desconocería el carácter subsidiario y
8 al pronunciamiento que aún debía emitir dentro del trámite en curso.
Admitir la procedencia del amparo en estas circunstancias desconocería el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues se acudiría al mecanismo constitucio nal antes de que la administración concluyera el análisis que precisamente fue activado por el propio interesado para cuestionar la determinación de exclusión.
En consecuencia, no corresponde al juez constitucional emitir pronunciamiento alguno respecto d e la legalidad o acierto de la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, ni definir si el documento aportado con posterioridad debía ser valorado dentro del proceso de selección. Tales aspectos constituyen materias que aún se encuentran sometidas al conocimiento y decisión de la autoridad competente, de modo que cualquier consideración sobre el particular implicaría resolver de forma anticipada una controversia administrativa que no había culminado para el momento de la presentación de la acción constitucional.
3. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve sin haber acudido previamente a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando no existe una razón atendible que explique la omisión en el uso de losRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 9 medios ordinarios de defensa ju dicial o cuando estos se ejercen de manera defectuosa o incompleta.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que la
medios ordinarios de defensa ju dicial o cuando estos se ejercen de manera defectuosa o incompleta.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que la protección invocada no está llamada a prosperar. En este asunto, el accionante dispone de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvert ir el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Dicho instrumento fue concebido precisamente para que quien estime vulnerado un derecho subjetivo por una actuación administrativa pueda promover su examen ante la jurisdicción competente y obtener, de ser el caso, la protección correspondiente.
No se trata, ad emás, de un mecanismo meramente formal o carente de aptitud para brindar una respuesta oportuna. Por el contrario, dentro de ese trámite el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda, con el fin de asegurar
1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse
nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento d el derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 10 provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la decisión que finalmente se adopte, tal como lo autoriza el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112.
En consecuencia, la existencia de ese medio ordinario de defensa judici al, sumada a la falta de utilización de la reclamación administrativa prevista dentro del concurso de méritos, evidencia que la acción de tutela fue promovida sin que se hubieran agotado previamente los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico pa ra controvertir la decisión cuestionada. Por ello, el amparo solicitado no satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo constitucional.
Al respecto, esta Sala ha explicado que: «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013,
reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que
2 ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta ju risdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO: Las medidas cau telares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C284 de 2014. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 11
284 de 2014. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 11 reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC795-2016, 1 º feb. 2016 , STC10160-2017, STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988 -2021, STC638-2023, STC5391 -2024 y, STC15404-2024, tesis reiterada en STC3272-2025).
En tal sentido, los cuestionamientos planteados por el accionante no están llamados a prosperar, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Ello obedece, de una parte, a que omitió hacer uso del mecanismo previsto dentro de la convocatoria para solicitar la verificación de la documentación cargada y controvertir la decisión de rechazo; y, de otra, a que cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial aptos para procurar la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda reclama en esta sede.
Tampoco se acreditó la existencia de circunstancias que permitan desplazar transitoriamente los mecanismos ordinarios de defensa. En efecto, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención de esta especial justicia . Por el contrario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ofrece herramientas idóneas para la protección de los intereses invocados, entre ellas la posibilidad de
necesaria la intervención de esta especial justicia . Por el contrario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ofrece herramientas idóneas para la protección de los intereses invocados, entre ellas la posibilidad de solicitar medidas cau telares orientadas a preservar provisionalmente la situación jurídica discutida mientras la jurisdicción competente adopta una decisión definitiva sobre la controversia.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01432-00 12
3. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, ni evidenciarse u na situación excepcional que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, la solicitud de amparo deviene improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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