CSJ - STC19208-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19208-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00701-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Carlos Esteban Vargas Sarmiento contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas la Curaduría Urbana 2 de Girón, la Inspección Primera de Policía Urbana 2ª de Girón, Saúl Prada Sanmiguel, así como las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n °202500188.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 11 de agosto de 2026 y, en su lugar, se ordene al Juzgado que disponga «la suspensión inmediata de actividades de intervención física y urbanística sobre los predios identificados con folio de matrícula número 3004900039; 300-490040; 300-490-041 y 300 -490042, objeto del proceso
suspensión inmediata de actividades de intervención física y urbanística sobre los predios identificados con folio de matrícula número 3004900039; 300-490040; 300-490-041 y 300 -490042, objeto del proceso verbal de pertenencia 680013103009-2025-00188-00».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, desde el año 2005, ha sido poseedor material de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, respecto del inmueble denominado Lote 2, identificado con matrícula inmobiliaria n°300320231, razón por la que el 19 de junio de 2025 formuló demanda con el fin de que se declarara que lo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió a trámite el 25 de agosto de 2025.
2.2. Indicó que, el 14 de julio de 2025 , la Curaduría Urbana 2 de Girón expidió licencia de subdivisión sobre el Lote, lo que conllevó a su división y la emisión de 4 nuevas matrículas inmobiliarias.
2.3. Anotó que, el 25 de noviembre de 2025 la autoridad judicial cuestionada admitió la reforma del libelo inicial, al tiempo que ordenó la inscripción de la demanda en losRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 3 nuevos folios de matrícula nº300-490040, nº300-490041 y
tiempo que ordenó la inscripción de la demanda en losRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 3 nuevos folios de matrícula nº300-490040, nº300-490041 y nº300-490042.
2.4. Narró que, por otra parte, adelantó un trámite policivo por comportamiento contrario a la posesión en su contra y promovida por Saúl Prada Sanmiguel, que conoció la Inspección Primera de Policía Urbana 2ª de Girón , autoridad que el 23 y 24 de marzo de 2026 se presentó en el predio y ordenó el sellamiento con láminas de aluminio de la parte trasera de su vivienda y con una retroexcavadora ordenó el levantamiento de la parte cementada, lo cual ocurrió pasados los 4 m eses que dispone el parágrafo del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016.
2.5. Manifestó que en lo corrido del presente año se ha continuado con actividades urbanísticas de movimiento de tierras y cercamientos al terreno, además, de tener vigilantes armados que le «han prohibido movilizarse por [sus] terrenos».
2.6. Adujo que, por tal situación, solicitó el Juzgado que conoce del trámite de pertenencia que se decretara como medida cautelar la suspensión de actividades de intervención física, urbanística y jurídica sobre el predio; sin embargo, con auto de 11 de agosto de 2026 su solicitud fue denegada.
2.7. Refirió que dicha determinación desconoció los derechos que tiene sobre el predio y a la fecha se continúa haciendo intervención civil y urbanística del cerramiento del
auto de 11 de agosto de 2026 su solicitud fue denegada.
2.7. Refirió que dicha determinación desconoció los derechos que tiene sobre el predio y a la fecha se continúa haciendo intervención civil y urbanística del cerramiento del predio, lo que vulnera sus prerrogativas, por lo que la medida provisional era procedente.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 4
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Inspección Primera de Convivencia y Paz de Girón relató las actuaciones adelantadas en el trámite policivo, precisando que el 4 de septiembre de 2025 concedió «el amparo policivo por comportamiento contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, solicitado por el señor Saúl Prada Sanmiguel», ordenándole a Carlos Esteban Vargas que se abstenga de ejecutar cualquier acto perturbatorio que afecte la convivencia. Resaltó que le asiste al actor el derecho de acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de resolver de manera definitiva los conflictos suscitados entre las partes.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga instó la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto que 11 de agosto de 2026 que negó la cautela solicitada con miras a ordenar cualquier intervención en el predio, el gestor no formuló ningún recurso.
Agregó que el actor cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para la preservación del estado del inmueble , toda vez que activarlos no implica la afectación del juicio de pertenencia.
Agregó que el actor cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para la preservación del estado del inmueble , toda vez que activarlos no implica la afectación del juicio de pertenencia.
3. La Curaduría Urbana n°2 de Girón alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión que negó la cautela fue emitida por la sede judicial.
Adujo, además, que no está en su competencia resolver conflictos de posesión o dominio entre particularesRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que contra el auto de 11 de agosto de 2026, por medio del cual el Juzgado negó el decreto de la medida cautelar pedida por el actor, aquél no formuló ningún recurso con miras a controvertir lo allí decidido, puesto que lo recurrido fue exclusivamente los aspectos relacionados con la corrección del reconocimiento de los apoderados y la contestación de la demanda, que no sobre la cautela.
Agregó que, el proceso de pertenencia está en curso, por lo que la sola afirmación de que es poseedor del bien desde el año 2005 no es suficiente para reconocerle la titularidad del dominio que persigue, de ahí que tampoco es procedente que por medio del trámite constitucional se disponga el cese general de las actividades denunciadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus
del dominio que persigue, de ahí que tampoco es procedente que por medio del trámite constitucional se disponga el cese general de las actividades denunciadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que de continuar con las actividades físicas y urbanísticas, es probable que antes de finalizar el proceso de pertenencia « Saúl Prada… mediante vías de hecho, con el beneplácito de las autoridades administrativas y judiciales y coadyuvado por los vigilantes armados [lo] retiren con fuerza del predio del cual h[a] sido poseedor desde el año… 2005», con lo que se le causaría un perjuicio irremediable.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la subsidiariedad.
2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 7 competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2.1.2. En el sub examine la parte accionante cuestiona el proveído de 11 de agosto de 2026, por medio del cual el estrado judicial negó, entre otras, la medida cautelar solicitada por el actor, con miras a que se ordenara la suspensión inmediata de cualquier intervención física, urbanística o jurídica sobre el inmueble.
Así las cosas, v erificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor no interpuso los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, en tanto no formuló recurso de reposición ni de apelación en contra del proveído de 11 de agosto de 2026, con lo que desaprovechó
ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, en tanto no formuló recurso de reposición ni de apelación en contra del proveído de 11 de agosto de 2026, con lo que desaprovechó los mecanismos legales pertinentes para exponer ante el fallador natural los reparos expuestos en esta sede excepcional.
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámite s respectivos, toda vez que la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 8 En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la parte accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez
términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC18382-2025).
En consideración a lo anterior , la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de utilización de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisi ón criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenan do los principios que edifican este mecanismo.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 9
3. Consideración adicional.
Por lo demás, se destaca que, de los hechos narrados por la parte actora, advierte la Corte que no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse
presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela , como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T -377/11, reiterada en STC17372 y STC1929-2026).
4. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo invocado, de un lado, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad y, por otra parte, porque tampoco se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00701-01 10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los
10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F174CE3D29A8A2DA41BF21EFADE256051E8701A33FB03369905AD97B4EB94D1B Documento generado en 2026-10-02