CSJ - STC19209-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19209-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00650-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Juan David Bustamante Carvajal, coadyuvada por Blanca Cecilia Carvajal Castaño, Francisco Javier Bustamante M únera, Jorge Mario Bustamante Carvajal, Julián Andrés Bustamante Carvajal y Sofía Bustamante Valoyes , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. nº2025-00414-00.

ANTECEDENTES

1. Juan David Bustamante Carvajal reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00650-01

2 Solicitó, entonces, que «se compela al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ITAGÜI - ANTIOQUIA, a admitir el amparo de pobreza», pues, en su criterio, la negativa a concederlo

2 Solicitó, entonces, que «se compela al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ITAGÜI - ANTIOQUIA, a admitir el amparo de pobreza», pues, en su criterio, la negativa a concederlo transgredió el debido proceso.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, el 14 de agosto de 2025 , correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Juan David Bustamante Carvajal y otros contra Seguros Mundial y otros, rad. nº2025-00414-00, actuación en la que afirmó actuar como apoderado de los demandantes.

2.2. Señaló que, en ese trámite formuló solicitud de amparo de pobreza con fundamento en el artículo 152 del Código General del Proceso.

2.3. Manifestó que, luego de que inicialmente se negara la admisión de la demanda y el Tribunal Superior de Medellín dispusiera su admisión, el Juzgado accionado profirió el auto admisorio y, posteriormente, el 27 de febrero de 2026, emitió una providencia en la que exigió el cumplimiento de determinados requisitos antes de resolver sobre el amparo de pobreza solicitado.

2.4. Refirió que recurrió esa determinación, por considerar improcedentes las exigencias impuestas para resolver la solicitud de amparo de pobreza.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00650-01

3 2.5. Expuso que, posteriormente, mediante auto

considerar improcedentes las exigencias impuestas para resolver la solicitud de amparo de pobreza.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00650-01

3 2.5. Expuso que, posteriormente, mediante auto interlocutorio n.º 1541, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí tuvo por desistida tácitamente la solicitud de amparo de pobreza.

2.6. Se duele el accionante, en síntesis, de que con esa determinación el Despacho judicial vulneró las garantías invocadas, toda vez que «omitió referirse a la procedencia o no del recurso de apelación subsidiario» que había formulado y, además, negó el beneficio reclamado mediante «una figura procesal que no existe», dado que, según afirmó, «dentro del ordenamiento jurídico no existe la figura del desistimiento tácito del amparo de pobreza».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó que mediante auto de 27 de febrero de 2026 requirió a los solicitantes del amparo de pobreza para que suministraran información sobre sus condiciones socioeconómicas; decisión frente a la cual se formularon recursos de reposición y apelación subsidiaria.

Agregó que, por proveído de 26 de marzo siguiente, «no se repuso la decisión y no se concedió el recurso de apelación » y que, ante el incumplimiento del requerimiento, el 23 de julio de 2026 tuvo por desistida tácitamente aquella solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

incumplimiento del requerimiento, el 23 de julio de 2026 tuvo por desistida tácitamente aquella solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, descartó la alegada omisión de pronunciamiento sobre la apelación subsidiaria, pues constató que, med iante auto de 26 de marzo de 2026, el Juzgado mantuvo el requerimiento y expresamente dispuso «no conceder el recurso de apelación».Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00650-01

4 De otro lado, estimó que la providencia que concretamente produjo el efecto cuestionado era el auto interlocutorio 1541 de 23 de julio de 2026, mediante el cual se tuvo por desistida tácitamente la solicitud de amparo de pobreza, sin que la parte interesada interpusiera recurso en su contra.

Destacó que no bastaba haber controvertido el requerimiento inicial, pues « la providencia del 27 de febrero y la del 23 de julio produjeron efectos distintos», y concluyó que la tutela no podía emplearse para sustituir el mecanismo ordinario de defensa que se dejó de ejercer. Añadió que tampoco se acreditó circunstancia excepcional que justificara esa omisión o la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por e l accionante, quien m anifestó su inconformidad con la sentencia que declaró improcedente el amparo y solicitó « conceder la presente impugnación en el efecto

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por e l accionante, quien m anifestó su inconformidad con la sentencia que declaró improcedente el amparo y solicitó « conceder la presente impugnación en el efecto correspondiente y remitir las diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) » para que fuera resuelta en segunda instancia, sin exponer argumentos adicionales dirigidos a controvertir los fundamentos del fallo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00650-01

5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado

STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante , con ocasión de las decisiones adoptadas en torno a la solicitud de amparo de pobreza formulada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, particularmente aquella mediante la cual la tuvo por desistida tácitamente o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3. Del Caso Concreto

3.1. Anotación Preliminar

Durante el trámite de primera instancia, Blanca Cecilia Carvajal Castaño, Francisco Javier Bustamante Múnera, Jorge Mario Bustamante Carvajal, Julián Andrés Bustamante Carvajal y Sofía Bustamante Valoyes allegaron memorial mediante el cual manifestaron exp resamente que coadyuvaban la solicitud de protección promovida por Juan David Bustamante Carvajal.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00650-01

6 En consecuencia, para efectos de esta decisión serán tenidos como coadyuvantes, en el entendido de que su intervención está dirigida a respaldar la solicitud y las razones expuestas por el promotor del amparo, sin que comporte la formulación de pretensiones autónomas.

3.2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al

razones expuestas por el promotor del amparo, sin que comporte la formulación de pretensiones autónomas.

3.2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3.3. Circunscrita la Corte a los reproches planteados, se advierte que el promotor pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se compela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí «a admitir el amparo de pobreza », al considerar que esa autoridad judicial desconoció sus garantías fundamentales al tener por

derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se compela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí «a admitir el amparo de pobreza », al considerar que esa autoridad judicial desconoció sus garantías fundamentales al tener por desistida tácitamente dicha solicitud.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00650-01

7 Sin embargo, al margen de los cuestionamientos dirigidos contra las exigencias que precedieron aquella determinación y de la discusión acerca de la posibilidad de aplicar el desistimiento tácito a la solicitud de amparo de pobreza, esta Sala Especializada advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En efecto, mediante auto de 27 de febrero de 2026, el Despacho accionado requirió a los solicitantes para que suministraran determinada información relacionada con su situación socioeconómica, decisión frente a la cual se formularon los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Posteriormente, mediante proveído de 26 de marzo siguiente, el juzgado mantuvo aquella determinación y negó la concesión de la apelación.

Distinta es, sin embargo, la providencia de 23 de julio de 2026, mediante la cual, ante el incumplimiento de las cargas previamente señaladas, el Despacho tuvo por desistida tácitamente la solicitud de amparo de pobreza. Fue esta última determinación la que materializó la consecuencia que ahora se cuestiona por vía constitucional, sin que el interesado formulara recurso alguno en su contra.

Sobre el particular, el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso establece expresamente que «la

que ahora se cuestiona por vía constitucional, sin que el interesado formulara recurso alguno en su contra.

Sobre el particular, el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso establece expresamente que «la providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo». A su turno, el artículo 318 ejusdem prevé, como regla general, que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez», mientras que el canon 322 dispone que «la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición».Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00650-01

8 De manera que, frente al auto de 23 de julio de 2026 que tuvo por desistida tácitamente la solicitud de amparo de pobreza, el interesado podía interponer directamente el recurso de apelación o formular reposición y, en subsidio, apelación. Pese a ello, no recurrió esa providencia, aun cuando era por esos medios que podía plantear ante el juez natural sus inconformidades tanto con las exigencias previamente impuestas como con la aplicación del desistimiento tácito a la solicitud de amparo de pobreza.

Ante tal situación, resulta evidente que la controversia planteada c ontaba con mecanismos ordinarios de contradicción y control judicial, razón por la cual no corresponde al juez constitucional desplazar las competencias atribuidas a las autoridades llamadas a resolverla.

La acción de tutela, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede convertirse en una vía alternativa para

corresponde al juez constitucional desplazar las competencias atribuidas a las autoridades llamadas a resolverla.

La acción de tutela, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede convertirse en una vía alternativa para sustituir los procedimientos ordinarios ni para anticipar decisiones que corresponden a la autoridad judicial competente, máxime cuando la p arte cuenta con instrumentos procesales adecuados para obtener la protección de sus derechos y plantear las irregularidades que considera configuradas.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que:

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de lasRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00650-01

9 decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).

3. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la

STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).

3. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2D19C55BE9BF47BD421376F848593307FA374C2071D20C2822592A2FA70C68A9

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2D19C55BE9BF47BD421376F848593307FA374C2071D20C2822592A2FA70C68A9

Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...