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CSJ - STC1921-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1921-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1921-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Antonio y Diana Zarzur Jaluf contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos al d ebido proceso, defensa y « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada.

Solicitaron, entonces, disponer que « el recurso de apelación de sentencia fue debidamente sustentado y de manera concreta y clara se expresaron [sus] fundamentos…, para lo cual se deberá ordenar seRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 2 contin[ú]e con [su] trámite».

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio declarativo de simulación que los accionantes instauraron contra Byrne Nasser S.A.S., surtidas las etapas de rigor, el 1º de octubre de 2021 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dictó sentencia parcialmente adversa a las pretensiones, la que oportunamente apelaron por escrito ambos extremos procesales, no sólo exponiendo sus

de octubre de 2021 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dictó sentencia parcialmente adversa a las pretensiones, la que oportunamente apelaron por escrito ambos extremos procesales, no sólo exponiendo sus reparos concretos sino sustentándolos. 2.2. El 28 de abril de 2022 el Tribunal enjuiciado admitió tales censuras verticales, advirtiendo que « lo concerniente al trámite de la alzada y la sustentación del recurso se hará en la forma y términos indicados en el artículo 14 del Decreto Ley 806/2020»; sin embargo, el 20 de octubre siguiente declaró desierta la propuesta por los demandantes, al advertir que, dentro de la oportunidad contemplada en esa norma, no la sustentaron ante esa Corporación; decisión que mantuvo el 10 de noviembre posterior. 2.3. En sede de tutela, en concreto, los accionantes adujeron que la colegiatura encartada conculcó sus garantías al declarar desierta su alzada por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hicieron, al proponerla, ante el a-quo, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 14 del entonces vigente Decreto 806 de 2020; siendo un exceso manifiesto conminarlos a volver a motivarla ante el ad-quem.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las

comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canonRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 3 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Byrne Nasser S.A.S. defendió el proceder la autoridad encausada, solicitó denegar la protección al considerar inexistente la conculcación del derecho al debido proceso e insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no era cierto que ante el juzgador a-quo se hubiese sustentado la apelación, comoquiera que la actuación daba cuenta que lo único formulado allí fueron los reparos concretos.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que en «las decisiones adoptadas se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones yRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 4 providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura laRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 5 denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por los accionantes, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirles allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la

manifiesto, al exigirles allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta el 1º de diciembre de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio del año 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagró que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios

sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 6 Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones

inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00

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327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía

audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar », antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de

darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con anticipación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 8 dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;

no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 9 …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General

de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 9 …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los

régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 10 funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una

funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso

estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el 1 « Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 11 caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 20 de octubre último el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por los accionantes al advertir que, el término corrido en segunda instancia « para dicho cometido -sustentación de la apelacióntranscurrió sin que el apoderado de la parte demandante lo haya hecho»;

propuesta por los accionantes al advertir que, el término corrido en segunda instancia « para dicho cometido -sustentación de la apelacióntranscurrió sin que el apoderado de la parte demandante lo haya hecho»; decisión que mantuvo el 10 de noviembre siguiente. En ese último proveído, para desechar la reposición propuesta por los quejosos, en lo medular, indicó que, « según el contexto de la ley procesal», lo referente « a la sustentación del medio de impugnación… quedó reservado para realizarse ante el Juez de segunda instancia, en el entendido que los reparos que sí tienen lugar en la primera instancia, son los puntos cardinales sobres los que el censor hará ante el Superior las alegaciones o expresión de “…las razones de su inconformidad…” y que imperativamente se “… hará ante el superior…” -parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322-». 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes, por los motivos que fuera, dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación Civil, debió observarse que aquéllos cumplieron con tal carga ante el a-quo, mediante el escrito radicado el 1º de

sentado esta Sala de Casación Civil, debió observarse que aquéllos cumplieron con tal carga ante el a-quo, mediante el escrito radicado el 1º de diciembre de 2021, en tanto que en éste no sólo exteriorizaron sus reparosRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 12 concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer grado, sino que, de forma anticipada, los sustentaron. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que los quejosos obtuvieran la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 - bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada -, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de los gestores, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar,

implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de los gestores, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

4. Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 10 de noviembre de 2022, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por los censores contra el auto del 20 de octubre anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00

13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Antonio y Diana Zarzur Jaluf; en consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 10 de noviembre de 2022, y los que de él dependan, en el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra Byrne Nasser S.A.S. (radicado 76001-31-03-006-2019-00108 ), proceda a adoptar una nueva

declarativo que los accionantes incoaron contra Byrne Nasser S.A.S. (radicado 76001-31-03-006-2019-00108 ), proceda a adoptar una nueva determinación respecto al recurso de reposición propuesto por los quejosos frente a su auto del 20 de octubre anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, especialmente en cuanto a que fue válida y vinculante la sustentación pretemporánea que de su apelación, junto con la formulación de los reparos concretos, efectuaron ante el a-quo con el escrito allegado el 1º de diciembre de 2021. Por Secretaría remítasele copia de este fallo. Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Salvamento de Voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 14 Salvamento de Voto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00422-00

SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar

SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00422-00 15 que Antonio y Diana Zarzur Jaluf formularon contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, En el proceso de simulación que los accionantes instauraron contra Byrne Nasser SAS, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en sentencia de 1º de octubre de 2021 acogió parcialmente las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes exponiendo los reparos concretos y sustentándolos.

Remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, admitió los recursos el 28 de abril de 2022, y en providencia de 20 de octubre declaró desierta la propuesta por los demandantes al advertir que no fue sustentada en esa instancia, determinación que mantuvo el 10 de noviembre de 2022. La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Antonio y Diana Zarzur Jaluf, tras considerar, (…) 3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por los accionantes, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirles

resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por los accionantes, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirles allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta el 1º de diciembre de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio del año 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso,

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