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CSJ - STC1921-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1921-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1921-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la sociedad Nuyu International Vacation Surgery S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en proceso de protección al consumidor con radicado No. 23-237151. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 29 de octubre de 2025 dentro del proceso de protección al consumidor con radicado No. 23-237151, mediante la cual declaró que la sociedad Nuyu InternationalRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 2

2 Vacation Surgery S.A.S. vulneró los derechos al consumidor de Margarete Malhaes Andrade. Del examen del expediente se advierte que en mayo de 2023, Margarete Magalhaes Andrade promovió demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad Nuyu International Vacation Surgery S.A.S., por presunta publicidad engañosa al ofrecer sus servicios de estética, en particular, los adquiridos por la demandante de liposucción, levantamiento de glúteos y reparación mamaria, incluyendo honorarios médicos, estadía en Bogotá, transporte, alimentación y medicamentos, entre otros. Al respecto, manifestó su inconformidad con el servicio prestado y alegó que tuvo que asumir los costos de varios de los conceptos que supuestamente estaban incluidos en el paquete promocionado. Una vez notificada de la demanda, la sociedad no la contestó. Más adelante, el 28 de mayo de 2025 la sociedad demandada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual sustentó en una indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado al proceso al cirujano tratante, a la clínica en que se efectuaron los procedimientos ni a las aseguradoras Zurich Colombia Seguros S.A. y La Previsora S.A., quienes -sostuvoemitieron pólizas para cubrir los riesgos derivados de los procedimientos médicos a los que se sometió la demandante. Con este mismo fundamento, el 30 de mayo de 2025 la compañía demandada presentó un escrito de excepciones previas, incluyendo la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 3

3 Mediante autos del 22 de julio de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó (i) de plano la solicitud de nulidad por no encuadrarse dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y (ii) por improcedente la excepción previa con base en que debió haberse formulado mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por tratarse este de un proceso verbal sumario. Contra el proveído que rechazó de plano la nulidad, el 30 de julio de 2025 -de forma extemporáneala compañía presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, alegando que la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 incluye la omisión en la vinculación de quienes debieron ser parte, como lo eran el médico tratante, la clínica y las aseguradoras, porque Nuyu International Vacation Surgery S.A.S. no prestó los servicios médicos, sino que intervino únicamente como gestora logística. En auto del 12 de agosto de 2025, la Superintendencia rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y el de apelación por improcedente. El 2 de septiembre de 2025, la aquí tutelante presentó llamamiento en garantía contra Zurich Colombia Seguros S.A. y La Previsora S.A., quienes expidieron las pólizas de vida y de responsabilidad civil profesional para cubrir los riesgos derivados de los procedimientos quirúrgicos adquiridos por la demandante. Dicho llamamiento fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 10 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 4

4 Posteriormente, el 17 de octubre de 2025, Nuyu International Vacation Surgery S.A.S. radicó un memorial solicitando nuevamente la vinculación al proceso de Roberto Torregrosa, médico tratante, y de La Font S.A.S. Clínica de Cirugía Plástica Estética como litisconsortes necesarios. El 29 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia concentrada prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. En dicha diligencia, el apoderado de la sociedad indicó que se encontraba pendiente de resolver su solicitud de integración de los litisconsortes necesarios y presentó una nueva solicitud de nulidad. El despacho accionado negó ambas solicitudes con fundamento en que el proceso no versaba sobre la prestación del servicio sino sobre la existencia de publicidad engañosa. Acto seguido, dictó sentencia en la que declaró que Nuyu International Vacation Surgery S.A.S. vulneró los derechos del consumidor de Margarete Magalhaes y le ordenó el pago de USD $2.134,76 a título de indemnización de perjuicios. Además, compulsó copias ante la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales para que determinara si la sociedad demandada vulneró dicho régimen de protección. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio al: (i) omitir valorar el hecho de que la demandante no acudió a la audiencia a rendir interrogatorio, con lo cual la sociedad demandada no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa; (ii) rechazar sin fundamento sus solicitudes de integración del litisconsorcio y de nulidad procesal, por encontrarse los documentosRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 5

5 allegados por la demandante en idioma inglés; (iii) dictar sentencia sin resolver su solicitud de vincular al médico tratante y a la clínica como litisconsortes necesarios; (iv) aplicar indebidamente el artículo 97 del Código General del Proceso y tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión ante la falta de contestación de la demanda, ignorando lo manifestado por la representante legal de la compañía en su interrogatorio; y (v) compulsar copias con base en documentos que se encontraban en idioma inglés. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y solicitó denegar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos e la accionante. El apoderado de la sociedad accionante puso de presente las omisiones de la Superintendencia que comprometieron la validez del proceso, en especial la falta de integración del litisconsorcio. El apoderado de Margarete Magalhaes manifestó que no se dan en este caso los requisitos generales ni especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo. En relación con el reparo de la accionante relativo a que no pudo ejercer en debida forma su derecho de réplica ante la inasistencia de la demandante a la audiencia, sostuvo que el derecho de defensa no se limita a la posibilidad de interrogar a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 6

6 contraparte, sino que incluye, por ejemplo, la de contestar la demanda, facultad que la sociedad demandada desaprovechó. En cuanto a la negativa del Despacho de vincular al proceso al cirujano, a la clínica y a las aseguradoras, consideró que la decisión de la accionada fue razonable y que la accionante no hizo uso oportuno del recurso de reposición contra los autos del 22 de julio de 2025 mediante los cuales se negó dicha solicitud. Por otro lado, frente a los reparos relacionados con que el Despacho accionado no resolvió su última solicitud de vinculación del médico tratante y de la clínica como litisconsortes necesarios, así como la de nulidad por encontrarse las pruebas allegadas por la demandante en idioma extranjero, el Tribunal advirtió que la accionada sí decidió sobre ambos asuntos en audiencia. Agregó que la tutelante no presentó recurso alguno contra el rechazo de esa solicitud de nulidad. Finalmente, sobre la alegada falta de motivación e indebida valoración probatoria de la Superintendencia al momento de proferir su fallo, el Tribunal estimó que la sentencia era razonable y expuso las razones que sustentaban la condena. La tutelante impugnó la decisión reiterando en lo fundamental los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisó que la Superintendencia: (i) vulneró su derecho al debido proceso al proferir el fallo sin tener en cuenta que la sociedad demandada no tuvo la oportunidad de controvertir las afirmaciones de la demandante, porque esta, o sea la demandante, no compareció a la audiencia; (ii) incurrió en un defecto procedimental por indebida integración delRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 7

7 litisconsorcio necesario; (iii) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haber tenido en cuenta documentos en idioma extranjero, omitir las explicaciones rendidas por la representante legal de la sociedad y no practicar peritajes médicos u otras pruebas idóneas; y que (iv) incumplió su deber de motivar adecuadamente las razones por las cuales atribuyó responsabilidad a la compañía. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos relacionados en el escrito de impugnación, se advierte que la decisión del Tribunal será confirmada con fundamento en las siguientes consideraciones. 1. Sobre los reparos relacionados con la no comparecencia de la demandante a la audiencia En primer lugar, la promotora manifiesta que el Despacho accionado vulneró su derecho al debido proceso porque no garantizó un escenario de contradicción real frente a lo dicho por la demandante, quien no compareció a la audiencia concentrada y, por ende, no rindió interrogatorio. Al respecto, esta Corporación no observa vulneración alguna de los derechos de la accionante, pues, de acuerdo con el artículo 372 del Código General del Proceso, «[l]a audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados» y, además, las consecuencias de la inasistencia a la diligencia en este caso resultaban adversas para la demandante y no para la demandada, puesto que, bajo la misma norma, «[l]a inasistencia injustificada delRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 8

8 demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado». En ese sentido, no se advierte conducta alguna atribuible a la Superintendencia susceptible de haber afectado los derechos de la sociedad. Por otro lado, la accionante sostiene que la Superintendencia profirió sentencia a pesar de ese «desequilibrio procesal» causado por la inasistencia de la demandante a la audiencia, cuando en realidad del expediente se deriva que a Nuyu International Vacation Surgery S.A.S. le fueron garantizadas todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos, a pesar de lo cual desaprovechó algunas de ellas, como la de contestar la demanda. Así, no se vislumbra afectación alguna de los derechos de la compañía. 2. Sobre los reparos relacionados con la indebida integración del litisconsorcio necesario En segundo lugar, la tutelante manifiesta que, al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2025, el Despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto no fueron vinculados al proceso el cirujano tratante, la clínica donde se practicó el procedimiento y los prestadores de los servicios postoperatorios, responsables de cualquier falla en el servicio alegada por Margarete Magalhaes Andrade. Ello, a pesar de que Nuyu International Vacation Surgery S.A.S. no realiza procedimientos médicos ni quirúrgicos y se limita a ejercer funciones de intermediación y logística.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 9

Sobre este punto, se advierte que, tras varias solicitudes en tal sentido, todas las cuales fueron negadas por el Despacho accionado, mediante memorial del 17 de octubre de 2025 la sociedad demandada presentó un nuevo escrito solicitando la vinculación al proceso de Roberto Torregrosa, médico tratante, y de La Font S.A.S. Clínica de Cirugía Plástica Estética. Además, en la audiencia del 29 de octubre de 2025, el apoderado de la compañía formuló una nueva solicitud de nulidad, con fundamento en la falta de integración del litisconsorte necesario respecto de los sujetos mencionados. En dicha diligencia, la Superintendencia hizo alusión a la figura del litisconsorcio y a las normas que lo regulan, y resolvió que: «En el caso particularmente referenciado, el Despacho inferencia un asunto: la demanda presentada por la señora Margarete Magalhaes Andrade y sin llegar a realizar como tal ningún tipo de prejuzgamiento (…) la demanda como tal (…) cuenta con las siguientes pretensiones: “Que se declare que se vulneraron los derechos como consumidor de mi representada por publicidad engañosa y por hacer cobros indebidos por parte de la sociedad Nuyu (…).” Ahora bien, el derecho a ser protegido de la publicidad engañosa, lo podemos encontrar puntualmente descrito en el artículo 3° del estatuto del consumidor (…). Las pretensiones de la demanda son claras en relación cuál es el derecho que se estima vulnerado por parte del extremo accionante y, con respecto a eso, hay que poner de presente que primeramente el artículo 23 establece que los proveedores y los productores deberán suministrar información clara,

veraz, suficiente y oportuna, uno, y dos, el artículo 29 establece puntualmente la característica de fuerza vinculante a la publicidad (…) existe así sea un aspecto acreditado y es que en efecto el anunciante o a la persona que se le endilga esa presunta responsabilidad por ejercer publicidad engañosa corresponde a la sociedad Nuyu International Vacation Surgery S.A.S., luego entonces es la persona que participa en ese anuncio (…) pues lo cierto es que es la única persona que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para soportar las pretensiones dirigidas puntualmente a que se declare responsable por esos perjuicios ocasionados ante esa falta o esa vulneración al derecho deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01

10 publicidad engañosa (…). Entonces el Despacho primeramente no encuentra que deban de vincularse realmente a las personas referenciadas en la solicitud que ya se individualizó (…) esto en atención a que, pues, si bien no se descarta que hubiesen sido parte de la prestación del servicio, pues, dentro del caso en particular no se están debatiendo temas relacionados puntualmente con la prestación del servicio sino con que existe una publicidad (....) y que esa publicidad no corresponde a una serie de hechos que la parte indica iban en contra a las condiciones anunciadas (…)» Contra dicha decisión, la sociedad presentó recurso de reposición, el cual fue negado por el Despacho accionado, con fundamento en que su determinación fue clara en cuanto a que, dada la naturaleza del asunto -en el que se debate específicamente una supuesta publicidad engañosa y se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de esta-, el legitimado en la causa por pasiva es la persona que realizó la publicidad. En este caso, únicamente Nuyu International Vacation Surgery S.A.S. Conforme a lo anterior, no se configura la vía de hecho que la tutelante atribuye a la Superintendencia, por cuanto las consideraciones expuestas por la accionada no se advierten arbitrarias ni caprichosas. En efecto, su decisión se sustentó en las normas que regulan el litisconsorcio y en aquellas relativas a la protección del consumidor, con base en las cuales concluyó que, atendida la naturaleza específica de la controversia y las pretensiones de la demanda formulada por Margarete Magalhaes Andrade, no era procedente la vinculación del médico tratante ni de la clínica. En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y las pruebasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 11

aportadas, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024). 3. Sobre los reparos relacionados con la indebida valoración probatoria y falta de motivación de la sentencia Finalmente, la promotora sostiene que el Despacho profirió la sentencia del 29 de octubre de 2025 con fundamento en una valoración errada e incompleta del material probatorio obrante en el expediente, al basarse en documentos aportados por la demandante en idioma inglés y sin practicar peritajes médicos ni otras pruebas idóneas para acreditar el daño alegado. Agrega que la Superintendencia no explicó por qué le atribuyó responsabilidad por actos realizados por terceros, ni por qué existía un nexo causal entre la supuesta publicidad engañosa y los perjuicios reclamados, ni con qué criterios se cuantificaron dichos daños. Sobre el

particular, la Sala observa que, en su decisión, la Superintendencia hizo un recuento del marco normativo aplicable al caso y, en sus consideraciones, realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas por la demandante, incluida la cotización enviada por NuyuRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01

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International Vacation Surgery S.A.S., a la que atribuyó la calidad de «publicidad» vinculante para la sociedad. Respecto del valor de los perjuicios, el Despacho advirtió que la demandante no aportó documentos en idioma castellano sobre los costos indebidos que alegó en su demanda. No obstante, manifestó: «lo cierto es que a raíz de la falta de contestación de la demanda del extremo accionado (…) el Despacho dará por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión (…) primero, que el cirujano que le practico la intervención le recetó una serie de medicamentos que fueron cubiertos por la accionada a pesar de que presuntamente le habían ofrecido un paquete todo incluido (…) medicamentos cuyo costo total ascendió a la suma de 86.8 dólares (…) segundo, que todas las frutas, bebidas, y demás alimentos (…) adquiridos durante la ejecución del servicio contratado corrieron por cuenta de la accionada (…) por un valor de 358.2 dólares (…) tercero, que la compañía le había informado a la demandante que después de la operación debía realizarse un máximo de 10 masajes postoperatorios (…) pero que en últimas le facturaron 14 masajes adicionales (…) facturándole la pasiva un valor adicional de 450 dólares (…)». En esta misma línea, el Despacho continuó relacionando uno a uno los gastos relacionados por la demandante en su escrito de demanda. Con fundamento en lo anterior, y con base en que la falta de contestación de la demanda por parte de la sociedad hacía presumir ciertos todos los hechos susceptibles de confesión allí contenidos, concluyó que: «la sociedad demandada incumplió su deber de información consagrado en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, al no suministrar a la demandante información precisa (…). Aunado a ello, las condiciones y servicios incluidos en el paquete adquirido efectivamente prestadas no

que: «la sociedad demandada incumplió su deber de información consagrado en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, al no suministrar a la demandante información precisa (…). Aunado a ello, las condiciones y servicios incluidos en el paquete adquirido efectivamente prestadas no correspondieron a las publicitadas en los brochures, con lo que concluye igualmente que se incurrió en publicidad engañosa (…)»Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01

13 Finalmente, se advierte que, en su decisión, el Despacho hizo referencia puntual al hecho de que algunos de los documentos allegados por la demandante -con los que pretendía probar el pago total de la cotización de los serviciosse encontraban en idioma inglés y determinó que «no es posible que este juzgador los pueda valorar», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, en este punto tampoco se configura la vía de hecho que la tutelante atribuye a la Superintendencia, por cuanto las consideraciones expuestas por la accionada en la providencia cuestionada se advierten razonables. En efecto, el Despacho accionado basó su decisión en el análisis de las normas relativas a la protección del consumidor, las pruebas obrantes en el expediente y los hechos relacionados en la demanda, los cuales tuvo por ciertos siempre que fueran susceptibles de confesión, atendiendo a que la compañía no contestó la demanda. Con fundamento en ello, concluyó que la sociedad demandada incurrió en publicidad engañosa. A su vez, en relación con el valor de los perjuicios causados, aplicó las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso y explicó detalladamente el monto correspondiente a cada uno de los rubros reclamados por la demandante. Finalmente, descartó las pruebas aportadas por la demandante en idioma distinto del castellano. Así, como se advirtió también respecto de los reparos analizados anteriormente, en este caso lo que se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y las pruebas aportadas, razón por la cual se torna inviable el ruego.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 14

14 En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03384-01 15 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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