CSJ - STC19210-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19210-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19210-2026

Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01647-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta se omitirán los nombres de las partes comprendidas en este asunto a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que YAGG, promovió contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asunto al que fueron vinculadas las partes, autoridades e intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos n.° 14391518.

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus garantías al derecho de petición y debido proceso, que estima vulneradas por las autoridades convocadas. En consecuencia, solicitó ordenar a la defensora de familia que, en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a dar «respuesta de fondo, clara, congruente, individualizada y motivada, a cada una de las más de 80 solicitudes presentadas por el accionante que a la fecha permanecen sin resolver»; asimismo, pidió que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que efectúe «un control de legalidad de fondo sobre la falta de respuestas y la falta de información técnica a las partes dentro del proceso administrativo del restablecimiento de derechos» y que el ICBF realice «la debida radicación y foliación de todas las peticiones presentadas por el accionante, especialmente aquellas correspondientes al 28 y 29 de enero de 2026».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Indicó que el 5 de noviembre de 2025 solicitó una verificación de derechos y que, desde el día siguiente, presentó más de noventa solicitudes «de diferente tipo» relacionadas con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Agregó que el 15 de enero de 2026 formuló un derecho de petición contentivo de aproximadamente ciento treinta preguntas relativas a dicha actuación administrativa.

2.2. Refirió que, con posterioridad al 19 de febrero de 2026, radicó más de cuarenta solicitudes adicionales, entre ellas algunas relacionadas con el PARD, las cuales, según afirmó, no fueron atendidas. Añadió que, durante la segunda semana de junio siguiente, formuló un derecho de petición ante Tito Arcadio Perilla Estrada, quien trasladó varios de sus interrogantes a la defensora de familia, autoridad que, en su criterio, respondió «de manera genérica aproximadamente 40 solicitudes, sin resolver realmente los interrogantes».

2.3. Sostuvo que los restantes requerimientos continuaban sin ser atendidos y que algunos, particularmente los presentados los días 28 y 29 de enero de 2026, ni siquiera fueron radicados o incorporados al expediente administrativo.

2.4. Finalmente, señaló que puso en conocimiento del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá la alegada falta de respuesta a sus solicitudes; no obstante, reprochó que esa autoridad «dentro del control de legalidad no hizo una sola mención» al respecto, circunstancia que, conjuntamente con la actuación atribuida a la Defensoría de Familia, estimó lesiva de las garantías fundamentales invocadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá solicitó desestimar el amparo. Informó que avocó conocimiento del asunto el 25 de febrero de 2026 y que, mediante providencias de 25 de marzo siguiente, se pronunció sobre las actuaciones sometidas a su conocimiento y las solicitudes formuladas por el actor, tras lo cual devolvió las diligencias al Centro Zonal Fontibón. Agregó que, pese a ello, el promotor continuó remitiéndole numerosos escritos relacionados, entre otros asuntos, con «solicitudes de nulidad, recursos, quejas disciplinarias y demás».

2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a las pretensiones formuladas. Afirmó haber atendido los requerimientos de su competencia y relacionó distintos oficios expedidos entre febrero y julio de 2026, junto con las constancias de su remisión.

Precisó que no todos los escritos presentados por el actor tenían la misma naturaleza, pues algunos fueron tramitados bajo la Ley 1755 de 2015 y otros correspondían a actuaciones propias del PARD. Sobre esa distinción indicó que «la presente respuesta se expide en cumplimiento estricto de la Ley 1755 de 2015, exclusivamente para atender su derecho fundamental de petición, y no corresponde ni implica decisiones adoptadas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD».

Añadió que, se encontraba recusada dentro de la actuación y que las incidencias correspondientes estaban bajo conocimiento de la Regional Bogotá del ICBF; por ello señaló que “mientras no exista una decisión definitiva respecto de las recusaciones formuladas, no resulta procedente la adopción de decisiones de fondo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos».

3. La Dirección Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó sobre el trámite impartido a las recusaciones promovidas dentro del PARD y las actuaciones adelantadas para su resolución. En particular, dio cuenta de las decisiones adoptadas frente a las recusaciones formuladas contra funcionarios de esa Regional y explicó el trámite seguido respecto de las incidencias que se encontraban sometidas a su conocimiento.

4. La Procuraduría 205 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer pidió negar el amparo. Señaló que respondió los asuntos comprendidos dentro de sus atribuciones y trasladó al ICBF y al Juzgado Diecisiete de Familia aquellos que correspondían a esas autoridades. Aclaró, además, que su intervención como Ministerio Público no comportaba la facultad de sustituir a la Defensoría en la dirección del PARD, por lo que varias de las inconformidades del actor debían ser planteadas ante la autoridad que conducía esa actuación.

5. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer solicitó su desvinculación, indicando que no intervino directamente en la recepción y contestación de las solicitudes objeto de la tutela, cuya atención estuvo a cargo de la Procuraduría Judicial que actuaba en el PARD.

6. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación, al señalar que las solicitudes cuya falta de respuesta reprochó el promotor no fueron presentadas ante esa entidad y que, por tanto, no podía atribuírsele la vulneración alegada.

7. El Colegio Francisco José de Caldas, manifestó que no tenía la condición de autoridad accionada y que se atenía a lo que resolviera el juez constitucional, al no atribuírsele una conducta directamente relacionada con la presunta falta de respuesta que sustentó el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo del derecho de petición respecto de las solicitudes formuladas hasta el 26 de marzo de 2026, negó la protección frente a las posteriores y desestimó la salvaguarda del debido proceso.

Para ello, consideró que la mayoría de los requerimientos anteriores a esa fecha fueron examinados en otra acción de tutela y, aunque descartó la temeridad, estimó configurada la cosa juzgada constitucional, en tanto «incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo».

En cuanto a las solicitudes posteriores, advirtió que algunas carecían de constancia de radicación, otras fueron atendidas y las restantes estuvieron sometidas a las vicisitudes derivadas de las recusaciones formuladas dentro del PARD. Finalmente, no encontró acreditada la vulneración del debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Cuestionó la existencia de cosa juzgada respecto de los requerimientos anteriores al 26 de marzo de 2026, por lo que sostuvo que la tutela previamente promovida tuvo por objeto la protección del debido proceso, mientras que la presente se dirige a salvaguardar el derecho de petición; por ello, insistió en que «NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE NINGÚN TIPO FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN» (Mayúsculas sostenidas del texto original). Asimismo, reprochó la valoración de los soportes de radicación allegados, la falta de análisis individual de las solicitudes relacionadas en la demanda y que la ausencia de pronunciamiento se justificara en las recusaciones formuladas dentro del PARD, en la medida en que, en su criterio, «la suspensión del proceso no puede desconocer los términos del artículo 23 superior».

Por su parte, Josefina González y Marcela González, vinculadas al trámite, también impugnaron. En esencia, insistieron en las irregularidades que, a su juicio, afectaron el debido proceso dentro del PARD, particularmente las relacionadas con las recusaciones, nulidades y actuaciones adelantadas mientras aquel se encontraba suspendido, y reclamaron la adopción de medidas encaminadas a restablecer las garantías que estimaron desconocidas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la alegada falta de resolución de los múltiples escritos que presentó en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, o si, por el contrario, durante el trámite de la acción se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ante la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo.

3. Caso Concreto

Confrontados los argumentos del promotor con los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.

3.1. De entrada, advierte la Corte que frente a los requerimientos formulados hasta el 26 de marzo de 2026 existe un pronunciamiento constitucional previo, comoquiera que, en esa fecha, YAGG promovió otra acción de tutela relacionada con el mismo PARD, en la que cuestionó, entre otros aspectos, la ausencia de pronunciamiento frente a múltiples solicitudes, las nulidades y recusaciones formuladas, el acceso al expediente y las actuaciones adelantadas en el trámite.

Dicha acción fue decidida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 2026, oportunidad en la que se estableció que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá ya se había pronunciado sobre las múltiples solicitudes del accionante, incluidas las nulidades planteadas, y que contra esa providencia aquel interpuso recurso de reposición.

Asimismo, respecto de los restantes pedimentos vinculados al PARD, se advirtió que la actuación administrativa se encontraba suspendida con ocasión de las recusaciones promovidas y que, una vez resueltas, correspondía al interesado acudir ante las autoridades competentes para formular al interior del procedimiento las solicitudes a que hubiera lugar.

En consecuencia, se mantendrá la improcedencia declarada en primera instancia respecto de los reclamos formulados hasta el 26 de marzo de 2026 que efectivamente hicieron parte de aquella controversia constitucional, sin que resulte suficiente variar la denominación del derecho invocado para propiciar un nuevo examen de cuestiones previamente decididas.

3.2. En cuanto a los reparos atribuidos al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, las piezas procesales evidencian que dicho Despacho avocó el conocimiento de la actuación que le fue remitida el 25 de febrero de 2026 y, mediante providencias de 25 de marzo siguiente, adoptó las determinaciones correspondientes respecto de las actuaciones sometidas a su conocimiento y de las solicitudes hasta entonces formuladas por el actor.

De allí que aquellas «peticiones» que el promotor elevó ante esa autoridad con el propósito de obtener decisiones propias de la actuación judicial, entre ellas las relacionadas con nulidades, recursos y control de legalidad, debían ser atendidos conforme a las formas propias de la actuación jurisdiccional y en las oportunidades previstas para ello.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que:

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.) (…) sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC, 20 jun. 2002, rad. 2002-00175, reiterada, entre otras, en STC2408-2019).

3.3. En lo concerniente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón, el análisis es distinto, en tanto el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos corresponde a una actuación de naturaleza administrativa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que las funciones del defensor de familia “son de carácter administrativo, y no pueden considerarse jurisdiccionales, pese a que tengan control judicial, a través de la homologación, por la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad de Familia» (CC, A-1712/23).

Revisadas las piezas procesales, se advierte que el accionante agrupó bajo la denominación de “peticiones» solicitudes de información y acceso al expediente, junto con requerimientos encaminados a obtener decisiones propias del PARD, entre estos nulidades, recusaciones y solicitudes probatorias. Frente a las primeras, la Defensoría acreditó diversos pronunciamientos expedidos los días 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 de febrero, 11 de marzo y 1.º de julio de 2026, junto con sus constancias de comunicación al interesado; incluso, en una de sus respuestas precisó que «la presente respuesta se expide en cumplimiento estricto de la Ley 1755 de 2015, exclusivamente para atender su derecho fundamental de petición, y no corresponde ni implica decisiones adoptadas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD».

En cuanto a los requerimientos posteriores al 26 de marzo de 2026, tampoco se acreditó ante la Defensoría la efectiva radicación de los escritos de 30 de marzo, 13 y 20 de abril y 2 de junio, de modo que no es posible atribuirle una omisión respecto de aquellos.

Distinta situación presenta el escrito de 23 de abril, denominado por el propio accionante “nulidad de todo lo actuado», pues perseguía una determinación sobre la validez de las actuaciones llevadas a cabor en el PARD y, por ende, debía resolverse al interior de ese trámite, conforme a los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, este último modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que establece las etapas, oportunidades de intervención, régimen probatorio, fallo y recursos de dicha actuación administrativa.

3.4. Ahora bien, tampoco puede perderse de vista que el trámite del PARD estuvo condicionado, durante determinados periodos, por las recusaciones formuladas por el propio accionante contra la defensora de familia. En efecto, tales incidencias impedían continuar regularmente con aquellas actuaciones que implicaban adoptar decisiones dentro del procedimiento mientras se encontraban pendientes de resolución.

Sobre el particular, el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida». De acuerdo con la misma disposición, corresponde al recusado manifestar si acepta o no la causal invocada y, surtido el trámite allí previsto, al superior adoptar la determinación correspondiente.

En el asunto bajo examen, las recusaciones promovidas contra la defensora de familia fueron sometidas al trámite correspondiente ante el ICBF y posteriormente resueltas. Por consiguiente, su incidencia en este asunto no puede entenderse como una suspensión indefinida del PARD, sino únicamente como una circunstancia objetiva que afectó su normal desenvolvimiento durante los periodos en que aquellas estuvieron pendientes.

De ahí que la falta de definición inmediata de las nulidades, solicitudes probatorias y demás pedimentos que exigían adoptar determinaciones propias del procedimiento no pueda apreciarse aisladamente como el resultado de un comportamiento desidioso de la autoridad administrativa, pues su actuación se encontraba sometida a una limitación legal mientras permanecían pendientes aquellas incidencias.

Lo anterior, desde luego, es distinto de los requerimientos que fueron tramitados bajo las reglas propias del derecho de petición, frente a los cuales, como se indicó, la Defensoría acreditó haber emitido diversos pronunciamientos. Tal distinción resulta relevante, pues la suspensión de la actuación administrativa por una recusación no equivale, por sí sola, al desconocimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 superior.

3.5. Ahora bien, durante el trámite constitucional sobrevino una modificación sustancial del escenario fáctico y jurídico existente al momento de promoverse el amparo.

En efecto, con posterioridad a la presentación de esta acción, la Defensoría de Familia perdió competencia para continuar conociendo del PARD, circunstancia que determinó la remisión de las diligencias a la jurisdicción de familia. Sobre el particular, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4.º de la Ley 1878 de 2018, prevé que “vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto», evento en el cual deberá remitir el expediente al juez de familia para que defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Esta circunstancia es distinta de la suspensión temporal que previamente produjo el trámite de las recusaciones. Mientras estas impedían transitoriamente continuar la actuación administrativa hasta cuando fueran decididas, la pérdida de competencia determinó que la Defensoría dejara de estar jurídicamente habilitada para continuar definiendo el PARD, razón por la cual el expediente debía ser remitido a la jurisdicción ordinaria.

Efectuado ese traslado, surgió una controversia en torno al despacho judicial que debía asumir su conocimiento, toda vez que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá consideró que correspondía al Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, en razón de la intervención que este último había tenido con anterioridad. Suscitado el respectivo conflicto de competencia, mediante providencia de 4 de septiembre de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá determinó que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá era el competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Así, el panorama actual difiere sustancialmente del que existía cuando se promovió la reclamación constitucional. En efecto, la tutela fue dirigida contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón y el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, autoridades de las cuales el accionante pretendía obtener pronunciamientos y actuaciones relacionados con el PARD; sin embargo, durante el trámite del amparo la primera perdió competencia y, posteriormente, quedó definido judicialmente que tampoco corresponde al segundo continuar conociendo de aquella actuación.

Se advierte que, en todo caso, el asunto no quedó desprovisto de autoridad competente ni sometido a una indefinición temporal. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que«[e]l juez deberá proferir la decisión dentro de los dos meses siguientes al recibo del expediente» y, en la regulación vigente, establece el término para que el juez de familia defina la situación jurídica una vez radicado el proceso ante esa autoridad.

La modificación descrita configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Sobre esta modalidad, la Corte Constitucional explicó:

El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. (CC SU-522/19).

Tal supuesto se presenta en este asunto, pues una orden dirigida actualmente a la Defensoría de Familia o al Juzgado Diecisiete de Familia para que adopten determinaciones relacionadas con la conducción o definición del PARD carecería de eficacia, en tanto ninguna de esas autoridades tiene actualmente competencia para hacerlo. No se está, entonces, ante la satisfacción de las pretensiones por el obrar de las accionadas, supuesto propio del hecho superado, sino frente a una modificación jurídica posterior del escenario competencial que torna inocua la intervención originalmente reclamada y, por ello, configura una situación sobreviniente.

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar, por las razones expuestas, la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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