CSJ - STC19211-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19211-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y ot ra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19211-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05559-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por H.G.G.S., quien manifestó actuar como abogado de E.Y.B.R.,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05559-00 2 D.Y.B.R., M .R. y A.Y.B.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial; trámite al que fueron
2 D.Y.B.R., M .R. y A.Y.B.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito , así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado n° 0000-00000-00.
ANTECEDENTES
1. El referido abogado invocó en favor de las mencionadas personas la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que , ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, el abogado G.S., quien también presentó esta acción, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en representación de las mismas personas contra M. SA ESP,
H.B.I. y C.S. de C. SA.
Pretendió que los demandados fueran declarados responsables por la muerte de G .B.B., ocurrida luego de la explosión presentada el 7 de septiembre de 2019 mientras se instalaba o adecuaba un cilindro de gas en el establecimiento denominado «A.M.», y, en consecuencia, solicitó que fueran condenados al pago de los perjuicios reclamados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05559-00 3 El 24 de junio de 2025, el Juzgado declaró responsable a M. SA ESP y la condenó a pagar $582.309.200. Apelada esa determinación por esa sociedad, el 3 de septiembre del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
El 24 de junio de 2025, el Juzgado declaró responsable a M. SA ESP y la condenó a pagar $582.309.200. Apelada esa determinación por esa sociedad, el 3 de septiembre del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial la revocó, negó las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a los demandantes , al encontrar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN PORQUE NO EXISTIÓ NINGUNA
RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA EMPRESA».
En el escrito de tutela, el abogado cuestionó la valoración probatoria . También sostuvo que se aplicó de forma incorrecta las reglas que rigen la responsabilidad por actividades peligrosas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 3 de septiembre último y se ordene al Tribunal dictar una nueva en la que valore en conjunto las pruebas. En subsidio , pidió que se decreten de oficio las necesarias para esclarecer «la posición de H .B.I. al momento de la explosión y su relación funcional con la cadena de distribución de M. S.A.
E.S.P., antes de resolver de fondo el recurso de apelación».
3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, lo mismo que la citación del Juzgado Promiscuo del Circuito y de las partes e intervinientes en el trámite mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05559-00
4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Promiscuo del Circuito y de las partes e intervinientes en el trámite mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05559-00 4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior solicitó declarar improcedente el amparo , al estimar que los cuestionamientos planteados en la demanda de amparo corresponden a una discrepancia con la valoración probatoria.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el litigio objeto de la queja e hizo un recuento de sus actuaciones, para concluir que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que pidió su desvinculación.
3. C.S.C. SA estimó que la tutela debe negarse porque las actuaciones cuestionadas se adoptaron con respeto del debido proceso y se encuentran motivadas, sin violación de las garantías esenciales alegadas por la parte actora.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El abogado H.G.G.S., quien manifestó ser el apoderado de E.Y.B.R., D.Y.B.R., M.R. y A.Y.B.B., cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05559-00 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en referencia.
2. La falta de legitimación en la causa.
Revisado el expediente y los soportes allegados, se
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en referencia.
2. La falta de legitimación en la causa.
Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado H.G.G.S., para instaurar la tutela en nombre de las referidas personas toda vez que, no acreditó mandato especial que lo faculte para representarlos en este trámite. A pesar de que fue requerido para que aportara el poder especial en los términos de la CSJ, STC10721-2023, tal carga no fue satisfecha.
Ahora, el abogado manifestó que aportó los poderes conferidos en el proceso controvertido1, lo cierto es que la sola circunstancia de figurar como apoderado dentro de la actuación cuestionada no lo habilita para promover la acción de tutela en su representación, en tanto la jurisprudencia ha precisado que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada i mprocedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC7954-2026, STC11540-2026).
3. Conclusión.
1 Folios 63 a 72 del archivo “(…)Anexos.pdf” que se encuentra en “0004Anexos.pdf”
legitimación por activa» (CSJ, STC7954-2026, STC11540-2026).
3. Conclusión.
1 Folios 63 a 72 del archivo “(…)Anexos.pdf” que se encuentra en “0004Anexos.pdf” que reposa en el consecutivo 1 del ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05559-00 6
Se declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del abogado H .G.G.S., ante la ausencia de poder que lo faculte para actuar en representación de E.Y.B.R., D.Y.B.R., M.R. y A.Y.B.B.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por H.G.G.S.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 29C7BB6618BE2ECCD3FDBF2FE99BE1E1977EE552FE5A79F8FBE669C311010029
Documento generado en 2026-10-02