CSJ - STC19212-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19212-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19212-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02263-02 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en l a acción de tutela que Janeth del Carmen Burbano Durán , por intermedio de apoderado judicial, promovió contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , asunto al que fueron vinculadas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial rad. nº2025-00392-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso que estima vulnerada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso de reorganización empresarial rad. nº2025-00392-00. EnRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 2 consecuencia, solicitó «ordenar al señor Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, revocar su auto de fecha 29 de abril de 2026, y que resuelva el total de las objeciones presentadas, defina el Proyecto de Calificación y graduación de créditos y los Derechos de Voto, y otorgue un término prudencial para la negociación del acuerdo de
y que resuelva el total de las objeciones presentadas, defina el Proyecto de Calificación y graduación de créditos y los Derechos de Voto, y otorgue un término prudencial para la negociación del acuerdo de Reorganización».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, el 2 de marzo de 2026, en el proceso de reorganización empresarial que adelanta ante el Despacho convocado, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, en la que fueron abordadas las inconformidades relacionadas con distintas acreencias. Señaló que la correspondiente a Agrointegral Andina S.A.S. no quedó definitivamente resuelta, en tanto que subsistieron diferencias frente a la clasificación y cuantía de ese crédito.
2.2. Indicó que, pese a lo anterior, mediante auto de 29 de abril siguiente el Juzgado le ordenó efectuar ajustes al plan de negocios y allegar el proyecto articulado del acuerdo de reorganización, y señaló el 27 de mayo de 2026 para celebrar la audiencia de resolución de objeciones y confirmación. Reprochó esa determinación porque, en su criterio, antes de avanzar en la negociación del acuerdo debían encontrarse definidas la totalidad de las objeciones, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto.
2.3. Manifestó que en la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2026 el Juzgado resolvió lo relacionado conRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 3 Agrointegral Andina S.A.S. y modificó la clasificación de esa acreencia; asimismo, cuestionó la determinación adoptada
3 Agrointegral Andina S.A.S. y modificó la clasificación de esa acreencia; asimismo, cuestionó la determinación adoptada frente al crédito de Cristian Alejandro Muñoz Martín, respecto del cual el funcionario no encontró acreditada la garantía hipotecaria invocada y dispuso su reclasificación.
2.4. Añadió que, al determinar los derechos de voto, el juzgador no la reconoció como acreedora interna, decisión que su apoderado controvirtió al considerar aplicable el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 y no el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 2437 de 2024 invocado por el Despacho. Afirmó que, pese a interponer reposición e insistir en el control de legalidad de esa determinación, el funcionario mantuvo inicialmente su postura.
2.5. Finalmente, cuestionó que en esa misma diligencia fuera relevada de las funciones de promotora y se designara a otra persona para ejercerlas, con honorarios equivalentes a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su juicio, esa determinación tuv o origen en incumplimientos que le fueron atribuidos pese a las dificultades generadas por la forma en que el propio Despacho había desarrollado las etapas del proceso concursal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo. Explicó que, desde el día siguiente a la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2026, el expediente ingresó al Despacho para «replantear
Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo. Explicó que, desde el día siguiente a la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2026, el expediente ingresó al Despacho para «replantear algunas de las decisiones adoptadas y que hoy, por vía de tutela, seRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 4 cuestionan» y que, para el momento en que rindió su informe, había emitido las determinaciones correctivas que estimó pertinentes. Añadió que la solicitud de protección desconocía el presupuesto de subsidiariedad, en tanto recaía sobre decisiones emitidas en el curso de un proceso judicial que contaba con mecanismos propios de contradicción.
2. Agrointegral Andina S.A.S., acreedora dentro del proceso de reorganización, actuando por conducto de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente el resguardo. Defendió la clasificación de su acreencia en cuarta clase por razón del origen de la obligación y sostuvo que la reclasificación del crédito de Cristian Alejandro Muñoz Martín obedeció a que no obraba prueba de la garantía hipotecaria invocada. Asimismo, consideró justificada la sustitución de la promotora ante los incumplimientos advertidos por el juez dentro del trámite concursal.
3. Cristian Alejandro Muñoz Martín, acreedor dentro de la reorganización, manifestó su desacuerdo con la determinación que modificó la clasificación de su acreencia y los efectos que ello produjo sobre sus derechos de voto.
Informó, además, que promovió una a cción de tutela independiente para controvertir esas decisiones y obtener la protección de sus propias garantías fundamentales.
los efectos que ello produjo sobre sus derechos de voto. Informó, además, que promovió una a cción de tutela independiente para controvertir esas decisiones y obtener la protección de sus propias garantías fundamentales.
4. Colpensiones, la Secretaría Distrital de Hacienda y Seguros de Vida Suramericana S.A., vinculadas en su condición de acreedoras dentro del trámite concursal, solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, por considerar que las actuaciones denu nciadas provenían delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02
5 Juzgado accionado y que ninguna conducta vulneradora les era atribuible.
5. El Banco Davivienda S.A., igualmente vinculado en calidad de acreedor dentro del proceso de reorganización, pidió su desvinculación. Adujo que no intervino en las decisiones concernientes a la calificación de los créditos ni en las restantes determinaciones adoptadas por el juez del concurso y agregó que las controversias planteadas debían discutirse utilizando los mecanismos judiciales previstos dentro de esa actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 19 de agosto de 2026, negó el amparo reclamado por carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que el cuestionamiento de la promotora estaba dirigido a que se reconocieran sus derechos de voto dentro del proceso de reorganización y que esa situación fue corregida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en auto de 11 de junio anterior, mediante el cual la tuvo como acreedora interna en cuantía de
dentro del proceso de reorganización y que esa situación fue corregida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en auto de 11 de junio anterior, mediante el cual la tuvo como acreedora interna en cuantía de $2.668.674.970, equivalentes al 39,8633 % de los votos.
Por ello, estimó superada la causa que dio ori gen a la acción de tutela, en tanto «la autoridad accionada cesó la conducta que eventualmente podía vulnerar los derechos fundamentales alegados por la actora », de modo que cualquier orden constitucional sobre ese particular resultaba inocua.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 6
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien reprochó que el Tribunal limitara el análisis a la controversia relacionada con sus derechos de voto y, por esa vía, declarara superada la totalidad de la reclamación constitucional, comoquiera que, en su criterio, el auto de 11 de junio de 2026 únicamente corrigió ese aspecto.
Insistió en los reparos formulados desde el escrito inicial acerca de la secuencia seguida en el trámite de reorganización, la oportunidad en que fueron definidas las objeciones y la calificación y graduación de créditos, las decisiones adoptadas el 27 de mayo de 2026 respecto de las acreencias de Agrointegral Andina S.A.S. y Cristian Alejandro Muñoz Martín y su remoción de las funciones de promotora. Afirmó, por tanto, que frente a esos cuestionamientos subsistía la vulneración alegada y que la carencia ac tual de objeto declarada por el a quo solamente podía predicarse en
Muñoz Martín y su remoción de las funciones de promotora. Afirmó, por tanto, que frente a esos cuestionamientos subsistía la vulneración alegada y que la carencia ac tual de objeto declarada por el a quo solamente podía predicarse en relación con el reclamado que tenía que ver con sus derechos de voto.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo y, entre otras medidas, «dejar sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas extra y ultra petita el 27 de mayo de 2026 », rehacer la actuación conforme al artículo 18 de la Ley 2437 de 2024 y revocar su remoción como promotora y los honorarios fijados a quien fue designado en su reemplazo.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 7
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de las decisiones adoptadas en el trámite de reorganización empresarial, particula rmente las relacionadas con la secuencia de las etapas del procedimiento, la calificación y graduación de créditos, la determinación de los derechos de voto y su remoción de lasRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 8 funciones de promotora; o si, por el contrario, dichas actuaciones se encuentran razonablemente sustentadas en el régimen jurídico aplicable. En lo que tiene que ver con los derechos de voto, corresponderá determinar si, en efecto, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, ante la corrección efectuada por el propio despacho durante el trámite constitucional.
3. Caso Concreto
Confrontados los argumentos de la accionante con los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.
3.1. De entrada, advierte la Corte que la reclamación constitucional no estuvo circunscrita a la determinación de
confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.
3.1. De entrada, advierte la Corte que la reclamación constitucional no estuvo circunscrita a la determinación de los derechos de voto de Janeth del Carmen Burbano Durán. Si bien ese asunto constituyó uno de los motivos centrales de inconformidad, la promotora también cuestionó la secuencia seguida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de reorganización abreviado, especialmente porque, pese a permanecer pendiente la objeción de Agrointegral Andina S.A.S., mediante auto de 29 de abril de 2026 le ordenó ajustar el plan de negocios y allegar el proyecto articulado del acuerdo de reorganización.
Ahora bien, en lo que concierne específicamente a los derechos de voto, se encuentra acreditado que en la audiencia de 27 de mayo de 2026 el Juzgado no reconoció a la accionante como acreedora interna, determinación contraRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 9 la cual su apoderado interpuso recurso de reposición con sustento en el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1116 de
2006. No obstante, el funcionario mantuvo inicialmente su decisión al estimar aplicable el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 2437 de 2024.
Sin embargo, durante el trámite de esta acción, mediante auto de 11 de junio de 2026, el propio Despacho reexaminó ese aspecto y concluyó que el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 2437 de 2024 no resultaba aplicable al
mediante auto de 11 de junio de 2026, el propio Despacho reexaminó ese aspecto y concluyó que el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 2437 de 2024 no resultaba aplicable al proceso de reorganización abreviado adelantado por la accionante.
En consecuencia, modificó lo resuelto el 27 de mayo e incorporó a Burbano Durán como acreedora interna, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, por $2.668.674.970, correspondientes al 39,8633 % de los derechos de voto.
Así las cosas, frente a ese específico reproche y tal y como lo determinó el Tribunal a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, durante el trámite constitucional , la propia autoridad accionada satisfizo la reclamación que motivó el amparo en ese aspecto.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que esa figura «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar] » (CC, T-533/09), supuesto que se presenta cuando la actuación de la convocada hace desaparecer la afectación y torna inocuaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 10 cualquier orden del juez constitucional.
Sin embargo, se advierte que tal conclusión se circunscribe a los derechos de voto. En efecto, el propio auto de 11 de junio precisó que «las demás decisiones adoptadas en la audiencia se mantienen incólumes y se ratifican », entre ellas, la
Sin embargo, se advierte que tal conclusión se circunscribe a los derechos de voto. En efecto, el propio auto de 11 de junio precisó que «las demás decisiones adoptadas en la audiencia se mantienen incólumes y se ratifican », entre ellas, la reclasificación del crédito de Agrointegral Andina S.A.S. y la designación del nuevo promotor. De ahí que corresponda examinar los restantes reparos que sustentaron la solicitud de protección
3.2. En cuanto al reproche relacionado con la secuencia del trámite concursal, tampoco se advierte la vulneración alegada. La promotora cuestionó que, pese a encontrarse pendiente de resolución la objeción formulada por Agrointegral Andina S.A.S., mediante auto de 29 de abril de 2026 el Juzgado le hubiera ordenado corregir el plan de negocios y allegar el proyecto articulado del acuerdo de reorganización, pues, en su criterio, tales actuaciones solo podían adelantarse una vez estuvieran definitivamente resueltas las objeciones y definidos la cali ficación y graduación de créditos y los derechos de voto.
Para resolver esa censura debe partirse de que el asunto se tramita como proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias, regulado específicamente por el artículo 18 de la Ley 2437 de 2024. Dicho precepto dispone que, en la providencia de apertura, se fijará una reunión para la conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, la determinación de los derechos de voto y la presentación del acuerdo de reorganización, así como unaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 11 audiencia posterior de resolución de objeciones y
de créditos, la determinación de los derechos de voto y la presentación del acuerdo de reorganización, así como unaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 11 audiencia posterior de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo.
En particular, el numeral 4° del parágrafo 1° ibidem establece que, agotadas las sesiones de conciliación, quien ejerza las funciones de promotor levantará el acta respectiva y la allegará al expediente junto con el informe de las objeciones formuladas, conciliadas y no conciliadas e, igualmente, «expondrá el plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganización, sustentado en el flujo de caja proyectado por el deudor».
A su turno, el parágrafo 2° del mismo artículo prevé que en la posterior audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo «inicialmente, se resolverán las objeciones presentadas por los acreedores en relación con el proyecto de calificación y graduación de los créditos y la determinación de los votos» y, una vez agotado ese cometido, el juez oirá a los acreedores que hubieren votado en contra, permitirá allegar votos adicionales, realizará el control de legalidad y se pronunciará sobre la confirmación o no del acuerdo.
Precisamente bajo ese marco normativo fue proferido el auto de 29 de abril de 2026. Contrario a lo sostenido por la accionante, el Despacho no tuvo por resuelta la objeción de Agrointegral Andina S.A.S. ni dispuso continuar hacia la confirmación del Acuerdo como si aquella controversia hubiese desaparecido. Por el contrario, reconoció expresamente que permanecían aspectos pendientes y
Agrointegral Andina S.A.S. ni dispuso continuar hacia la confirmación del Acuerdo como si aquella controversia hubiese desaparecido. Por el contrario, reconoció expresamente que permanecían aspectos pendientes y determinó que «serán objeto de pronunciamiento en la audiencia que aquí se convoca, con fundamento en los argumentos y pruebasRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 12 documentales presentadas oportunamente»
Seguidamente, con fundamento expreso en el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 2437 de 2024, verificó la documentación obrante en el expediente y advirtió que el plan de negocios allegado por la promotora requería ajustes. Sobre el particular, explicó:
No obstante, dicho plan presenta deficiencias materiales que comprometen su idoneidad para servir de soporte a la propuesta de acuerdo: (i) el capítulo cuarto del plan se refiere literalmente a las obligaciones pendientes del “Ingeniero Oscar Carrillo”, persona ajena al presente proceso, lo que sugiere un error que debe ser corregido; (ii) el plan no refleja la calificación del crédito del Banco de Bogotá conciliada en la reunión del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la suma de diez millones setenta y seis mil doscientos setenta y cinco pesos ($10.076.275) en quinta clase, ni la cancelación de la obligación con Colpensiones acreditada en esa misma diligencia; y (iii) las proyecciones de pago contenidas en las tablas 8 a 13 del plan se estructuran a plazos máximos de cuarenta y nueve (49) cuotas mensuales [...]
misma diligencia; y (iii) las proyecciones de pago contenidas en las tablas 8 a 13 del plan se estructuran a plazos máximos de cuarenta y nueve (49) cuotas mensuales [...]
Además, el Juzgado advirtió que no se había allegado un articulado escrito de la propuesta de Acuerdo que concretara las condiciones expuestas por la promotora durante la reunión, razón por la cual estimó necesario subsanar tales aspectos antes de celebrar la audiencia convocada.
Lo anterior permite advertir que el planteamiento de la promotora parte de equiparar dos momentos que el artículo 18 de la Ley 2437 de 2024 regula de manera diferenciada. Una cosa es la elaboración y presentación del plan de negocios y de la propuesta de acuerdo y otra, su confirmación judicial. La existencia de una objeción no conciliada noRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 13 impedía adelantar la primera de esas actuaciones, toda vez que la propia norma ordena informar cuáles controversias permanecieron pendientes y, simultáneamente, presentar el plan de negocios y la propuesta de reorganización.
Lo que sí exigía el procedimiento era que, antes de decidir sobre la confirmación del Acuerdo, las objeciones pendientes fueran resueltas, precisamente al inicio de la audiencia prevista para ese efecto. Así lo establece expresamente el parágrafo 2° del artículo 18.
Por consiguiente, el requerimiento contenido en el auto de 29 de abril de 2026 no se muestra extraño a las formas propias del proceso abreviado ni carente de motivación. La autoridad accionada reconoció la existencia de la objeción
Por consiguiente, el requerimiento contenido en el auto de 29 de abril de 2026 no se muestra extraño a las formas propias del proceso abreviado ni carente de motivación. La autoridad accionada reconoció la existencia de la objeción pendiente y reservó su r esolución para la oportunidad legal correspondiente; entretanto, exigió a quien ejercía las funciones de promotora cumplir las cargas documentales que la misma regulación especial imponía para continuar eficazmente el trámite.
En esas condiciones, la circunstancia de que la accionante considere que ninguna actuación encaminada a preparar la propuesta de acuerdo podía adelantarse antes de resolver definitivamente la objeción de Agrointegral Andina S.A.S. traduce una comprensión distinta del artículo 18 de la Ley 2437 de 2024, pero no evidencia que la interpretación acogida por el juzgado fuese arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al procedimiento aplicable.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 14 3.3. Tampoco las determinaciones adoptadas en la audiencia de 27 de mayo de 2026 respecto de las acreencias de Agrointegral Andina S.A.S. y Cristian Alejandro Muñoz Martín permiten concluir que el Juzgado hubiera desconocido la ritualidad prevista para el proceso de reorganización abreviado.
En efecto, la diligencia evidencia que, antes de abordar la eventual confirmación del Acuerdo, el funcionario se ocupó de las cuestiones relacionadas con la calificación y graduación de créditos que permanecían pendientes, actuación que armoniza con el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 2437 de 2024.
de las cuestiones relacionadas con la calificación y graduación de créditos que permanecían pendientes, actuación que armoniza con el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 2437 de 2024.
Así ocurrió respecto de Agrointegral Andina S.A.S.. Durante la diligencia, su apoderada pidió revisar la clase reconocida a la obligación, al poner de presente que aquella se originó en el suministro de insumos agrícolas. Examinado el planteamiento, el juz gador reconsideró la clasificación inicialmente asignada y explicó:
[...] revisado con mayor detalle la naturaleza y origen de la obligación, y especialmente las facturas aportadas al expediente, las mismas dan cuenta de obligaciones derivadas del suministro de insumos agrícolas [...] en ese orden, el despacho considera procedente ejercer control de legalidad sobre la decisión adoptada [...]
A partir de esa circunstancia concluyó que la acreencia debía pasar de quinta a cuarta clase, determinación cuyo fundamento jurídico fue posteriormente precisado y ratificado en el auto de 11 de junio de 2026, en el que señaló:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 15 Las demás decisiones adoptadas en la audiencia se mantienen incólumes y se ratifican: (i) la reclasificación del crédito de Agrointegral Andina S.A.S. a cuarta clase, con fundamento en el numeral 7° del artículo 2502 del Código Civil, modificado por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, por tratarse de crédito de proveedor de materias primas o insumos necesarios para la producción.
el numeral 7° del artículo 2502 del Código Civil, modificado por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, por tratarse de crédito de proveedor de materias primas o insumos necesarios para la producción.
Tal razonamiento encuentra respaldo en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, que adicionó el artículo 2502 del Código Civil numeral 7°, referente a los créditos «los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicio»
Así, la reclasificación no obedeció a una modificación inmotivada o ajena al objeto de la audiencia, sino al análisis de la causa de la obligación y de los documentos que obraban en la actuación, a partir de los cuales el juez estimó configurado el supuesto previsto por la norma para reconocer esa prelación. La circunstancia de que la promotora considere que el crédito debía conservar una clasificación diferente no torna, por sí sola, arbitraria la determinación adoptada.
En cuanto a Cristian Alejandro Muñoz Martín, la accionante cuestionó que su acreencia fuera reclasificada ante la falta de prueba de la garantía hipotecaria y que no se permitiera aportar durante la audiencia la escritura pública y el certificado de tradic ión correspondientes. Sin embargo, la determinación se fundó en que tales documentos no obraban oportunamente incorporados al expediente, de modo que el juzgado resolvió con los elementos probatorios disponibles, proceder que se acompasa con el parágrafo 2 ºRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 16 del artículo 18 de la Ley 2437 de 2024, que circunscribe la
disponibles, proceder que se acompasa con el parágrafo 2 ºRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 16 del artículo 18 de la Ley 2437 de 2024, que circunscribe la decisión de las objeciones a los argumentos y pruebas documentales previamente presentados por escrito.
Además, la propia promotora reconoció que aquel no interpuso recurso contra esa decisión y el acreedor informó que promovió una tutela independiente para controvertir la afectación de sus derechos. De ahí que tampoco se advierta en este punto una actuació n arbitraria que sustente el amparo reclamado por Burbano Durán, menos aún cuando la eventual afectación individual derivada de la reclasificación corresponde al titular de aquella acreencia.
En suma, lo acontecido con ambas acreencias tampoco acredita la alteración procedimental denunciada. Por el contrario, evidencia que en la audiencia de 27 de mayo de 2026 el juzgado se ocupó de las cuestiones relativas a la calificación y graduación de cré ditos que permanecían pendientes antes de continuar con las etapas posteriores del trámite, conforme a la secuencia prevista en el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 2437 de 2024.
3.4. En lo que atañe a la remoción de Janeth del Carmen Burbano Durán de las funciones de promotora, tampoco se observa un proceder arbitrario. El artículo 18 de la Ley 2437 de 2024 faculta al juez para sustituir a quien ejerza esa labor cuando «no cumpla satisfactoria y oportunamente con las órdenes impartidas en la providencia de apertura» o cuando lo
la Ley 2437 de 2024 faculta al juez para sustituir a quien ejerza esa labor cuando «no cumpla satisfactoria y oportunamente con las órdenes impartidas en la providencia de apertura» o cuando lo considere adecuado para la buena marcha del proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 17 Al adoptar la medida en la audiencia de 27 de mayo de 2026, el funcionario explicó:
Yo estoy advirtiendo que la señora Janeth no me cumplió con todas las cargas procesales y este proceso, que en teoría debería ser célere de tres o cuatro meses, según la Ley 2437, ya lleva desde septiembre del año pasado y no hemos podido avanzar con el cu mplimiento de todas las cargas. [...] considero que no se ha podido avanzar, entre otras cosas, por el incumplimiento de las cargas procesales que [...] se le han impuesto
Con fundamento en ello, designó un nuevo promotor y le concedió veinte días hábiles para atender las cargas pendientes, determinación que, además, guardaba relación con las deficiencias que el propio Despacho individualizó previamente en el auto de 29 de abril de 2026.
De este modo , la sustitución de Janeth del Carmen Burbano Durán encontró respaldo en una facultad expresamente prevista por la norma aplicable y estuvo sustentada en las circunstancias que el juzgador estimó demostrativas del incumplimiento de las cargas y de la falta de avance del trámite. Por consiguiente, aunque la accionante discrepe de esa valoración, no se advierte que la medida hubiese sido caprichosa o manifiestamente ajena al ordenamiento.
de avance del trámite. Por consiguiente, aunque la accionante discrepe de esa valoración, no se advierte que la medida hubiese sido caprichosa o manifiestamente ajena al ordenamiento.
3.5. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no, las decisiones censuradas no se mostraron antojadizas, caprichosas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico. Por el contrario, se sustentaron en una interpretación plausible de las normas aplicables y enRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02263-02 18 las circunstancias verificadas al interior del trámite concursal.
En consecuencia, se concluye que lo que en realidad subsiste respecto de tales determinaciones es una disparidad de criterios en torno a la interpretación de las reglas que gobiernan el proceso de reorganización abreviado y a la ap
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