CSJ - STC19214-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19214-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19214-2026 Radicación n°. 54518-22-08-000-2026-00062-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de agosto de 202 6 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela que Niny Yohana Flórez Martínez promovió contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mutiscua y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de imposición de servidumbre rad. n° 2021-00051-01.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01
2 Solicitó, entonces, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua y el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, « en cuanto decidieron la imposición de la servidumbre y sus consecuencias », para que se
Promiscuo Municipal de Mutiscua y el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, « en cuanto decidieron la imposición de la servidumbre y sus consecuencias », para que se emitiera una nueva decisión con valoración integral del acervo probatorio.
Subsidiariamente, pidió invalidar únicamente el fallo de segundo grado y ordenar al Juzgado de Circuito dictar una nueva sentencia de apelación que respondiera los reparos formulados y valorara expresamente « la inspección judicial, el dictamen, la prueba sobreviniente, los videos y fotografías y el documento municipal».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Señaló que José Ignacio Bautista Guerrero, Anayibe Martínez Vera, Gladys Socorro Bautista Bautista y Óscar Cerveleón Jaimes , promovieron proceso verbal de imposición de servidumbre contra Rosario Martínez de Flórez, Carmen Liliana y Niny Yohana Flórez Martínez, Araminta Flórez Hernández y Luis Hernando Flórez Flórez, con el propósito de obtener una servidumbre de tránsito en favor de los predios denominados «La Quinta», «El Rhin», «Santafé» y «El Campamento El Oasis» y sobre los fundos sirvientes «Santa María de Hato Viejo» y «La Ovejera».Radicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 3 2.2. Expuso que durante el trámite se practicó inspección judicial con el propósito de reconocer las posibles vías de acceso a los predios de los demandantes. Indicó que
3 2.2. Expuso que durante el trámite se practicó inspección judicial con el propósito de reconocer las posibles vías de acceso a los predios de los demandantes. Indicó que en esa diligencia se recorrió el denominado «Camino Real», así como otros trayectos, y se constató , en uno de sus sectores una falla geológica que « casi desaparece el tramo del camino ». Añadió que también fueron recaudadas pruebas periciales y documentales relacionadas con las condiciones de los distintos accesos.
2.3. Refirió que el 15 de enero de 2024 su apoderado solicitó el decreto de prueba sobreviniente, para lo cual aportó fotografías, planos, videos terrestres y registros realizados mediante dron, además de solicitar una nueva inspección judicial. Explicó que con esos elementos pretendía demostrar que, con posterioridad a la diligencia anterior, el tramo del Camino Real que para entonces permitía únicamente tránsito peatonal había sido intervenido y acondicionado para el tránsito vehicular por el sector de La Aradita, circunstancia que, en su criterio, desvirtuaba la necesidad de imponer la servidumbre reclamada.
2.4. Manifestó que, pese a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda e impuso la servidumbre. Inconforme, su apoderado interpuso recurso de apelación, cuya sustentación se presentó el 10 de septiembre siguiente, en el que cuestionó la apreciación del material probatorio, insistió
demanda e impuso la servidumbre. Inconforme, su apoderado interpuso recurso de apelación, cuya sustentación se presentó el 10 de septiembre siguiente, en el que cuestionó la apreciación del material probatorio, insistió en la existencia y «transitabilidad» de vías alternativas,Radicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 4 particularmente del Camino Real, y censuró la indemnización reconocida con ocasión del gravamen.
2.5. Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, mediante providencia de 12 de mayo de 2026, confirmó la determinación. Cuestionó que, pese a que el debate de la apelación comprendía la existencia de vías alternativas y la valoración del material fotográfico, videográfico, pericial y de las inspecciones practicadas, el juzgador no hubiera otorgado, en su criterio, la relevancia correspondiente a la modificación sobreviniente del Camino Real ni explicado suficientemente por qué aquella no incidía en la necesidad actual de la servidumbre.
2.6. Alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, en la medida en que las autoridades judiciales habrían resuelto la controversia « sin una valoración completa, razonada y armónica del conjunto probatorio», particularmente respecto de la existencia y alcance del Camino Real, la prueba técnica y aquella sobreviniente. Añadió que se desconoció el alcance de los artículos 905 a 907 del Código Civil, dado que, a su juicio, la posterior habilitación de un acceso vehicular incidía
aquella sobreviniente. Añadió que se desconoció el alcance de los artículos 905 a 907 del Código Civil, dado que, a su juicio, la posterior habilitación de un acceso vehicular incidía directamente en el carácter indispensable de la servidumbre.
2.7. Finalmente, reprochó la indemnización fijada por la imposición del gravamen, al estimar que no comprendía integralmente el valor del terreno ni los demás perjuicios ocasionados al predio sirviente, y que las providencias noRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 5 explicaron suficientemente el método utilizado para determinar la compensación reconocida.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua se opuso a las pretensiones. Indicó que, revisado el expediente, no advertía que las providencias censuradas hubier en incurrido en defectos o vías de hecho ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Agregó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario. Precisó que el actual titular del Despacho tomó posesión el 1° de junio de 2026 y remitió el expediente digital.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona rindió informe sobre el trámite llevado a cabo en segunda instancia y remitió el expediente digital.
Expuso que admitió la apelación formulada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024, efectuó el
informe sobre el trámite llevado a cabo en segunda instancia y remitió el expediente digital.
Expuso que admitió la apelación formulada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024, efectuó el correspondiente traslado y, mediante fallo de 12 de mayo de 2026, confirmó la decisión de primer grado, mantuvo la servidumbre e indexó las indemnizaciones reconocidas; providencia que posteriormente fue corregida respecto de los valores consignados en su parte resolutiva.Radicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 6
3. Rosario Martínez de Flórez, vinculada al trámite y codemandada en el proceso cuestionado, coadyuvó las pretensiones de la accionante. Sostuvo que las pruebas demostraban la existencia del Camino Real y de otros accesos a los predios dominantes, y cuestionó que los juzgadores no hubieran efectuado una valoración individual y conjunta de los dictámenes, inspecciones judiciales y demás elementos de convicción. En su criterio, esa falencia configuró un defecto fáctico determinante en la imposición de la servidumbre.
4. José Ignacio Bautista Guerrero remitió un escrito elaborado con ocasión de una acción de tutela anterior promovida por la misma actora en 2022, en el cual se opuso al amparo y defendió la regularidad del proceso de imposición de servidumbre. En esa oportunidad sostuvo, entre otras cosas, que la interesada contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que la tutela no podía emplearse para sustituirlos o revivir oportunidade s procesales.
de servidumbre. En esa oportunidad sostuvo, entre otras cosas, que la interesada contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que la tutela no podía emplearse para sustituirlos o revivir oportunidade s procesales.
5. Óscar Cerveleón Jaimes y Gladys Socorro Bautista Bautista, demandantes en el proceso de origen, se opusieron al amparo. Coincidieron en que la accionante ejerció ampliamente sus derechos de defensa y contradicción, y que las autoridades judiciales valoraron las distintas alternativas de acceso, los dictámenes, las inspecciones y demás pruebas recaudadas. Sostuvieron que la existencia material del Camino Real no implicaba que constituyera un acceso idóneo y suficiente para la explotación de los predios domin antes y que la inconformidad planteada procuraba, en realidad, una nueva valoración del material probatorio.Radicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01
7 También defendieron el sustento técnico de la indemnización reconocida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó el amparo. Consideró satisfechos los presupuestos generales de procedencia y descartó el defecto fáctico alegado, tras advertir que las autoridades accionadas sí examina ron las pruebas relacionadas con las vías alternativas de acceso, particularmente el «Camino Real», y concluyeron, con apoyo en la experticia y la inspección judicial, que sus condiciones de pendiente, humedad, inestabilidad y transitabilidad no permitían considerarlo una alternativa idónea para la
particularmente el «Camino Real», y concluyeron, con apoyo en la experticia y la inspección judicial, que sus condiciones de pendiente, humedad, inestabilidad y transitabilidad no permitían considerarlo una alternativa idónea para la explotación de los predios dominantes. Por ello, esti mó que «la existencia de una vía alternativa no fue un aspecto inadvertido por el Juzgado de primera instancia».
Concluyó que la censura reflejaba, en realidad, una discrepancia con el mérito otorgado al material probatorio y con las conclusiones de los jueces naturales, sin que se evidenciara una valoración ostensible, flagrante o manifiestamente irrazonable que hab ilitara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal no abordó el verdadero reproche constitucional, en tanto su censura no recaía en la falta de valoración de laRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 8 existencia del « Camino Real», sino en la omisión de examinar de manera « concreta, actual, individualizada y suficiente » la modificación sobreviniente de esa vía y su incidencia en la necesidad de la servidumbre. Añadió que también alegó defectos sustantivo y procedimental y motivación insuficiente, relacionados con los artículos 905 y 907 del Código Civil, el trámite de l a prueba sobreviniente y la respuesta a los reparos de apelación.
Por ello, pidió revocar el fallo y conceder el amparo o, subsidiariamente, dejar sin efectos únicamente la sentencia
Código Civil, el trámite de l a prueba sobreviniente y la respuesta a los reparos de apelación.
Por ello, pidió revocar el fallo y conceder el amparo o, subsidiariamente, dejar sin efectos únicamente la sentencia ordinaria de segundo grado para que se resolviera nuevamente la apelación.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 9 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, vulneró los derechos fundamentales invocados
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, porque dentro del proceso verbal de imposición de servidumbre rad. nº2021-00051-01, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua, en virtud del cual se accedió a las pretensiones de los propietarios de los predios sirvientes y se decretó la imposición de una servidumbre de tránsito sobre el predio de propiedad de la actora.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo mencionado, el actual examen se circunscribirá a l a actuación que profirió su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada entre otras en CSJ, STC9408-2026).Radicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 10
3. Caso Concreto.
3.1. En el presente asunto, la accionante cuestiona las sentencias de 3 de septiembre de 2024 y 12 de mayo de 2026, mediante las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua accedió a la imposición de una servidumbre de tránsito sobre los predios sirviente s y el Juzgado Primero
mediante las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua accedió a la imposición de una servidumbre de tránsito sobre los predios sirviente s y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona confirmó esa determinación, respectivamente.
A su juicio, las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, así como en motivación insuficiente, pues no habrían valorado adecuadamente la modificación sobreviniente del denominado « Camino Real » ni las pruebas aportadas para demostrar que, durante el trámite del proceso, ese corredor fue acondicionado para el tránsito vehicular. En particular, reprocha que no se hubiera examinado esa circunstancia frente al requisito de indispensabilidad previsto en el artículo 905 del Código Civil y cuestiona, además, la indemnización reconocida por la imposición del gravamen.
3.2. Revisadas las diligencias, se constata que el 15 de enero de 2024 el apoderado de la accionante solicitó el decreto de prueba sobreviniente, para lo cual aportó fotografías, planos, videos y registros realizados mediante dron, y pidió una nueva inspección judicial, con el propósito de acreditar que el « Camino Real » fue intervenido con posterioridad a una diligencia previamente practicada y que, en virtud de esos trabajos, permitía el tránsito vehicular.Radicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 11 Posteriormente, rendido y controvertido el dictamen pericial decretado en el proceso, mediante auto de 3 de julio
11 Posteriormente, rendido y controvertido el dictamen pericial decretado en el proceso, mediante auto de 3 de julio de 2024 el juez consideró necesario efectuar una inspección complementaria para verificar personalmente las obras de adecuación advertidas en ese corredor, diligencia que se llevó a cabo el 10 de julio siguiente. Agotada la actuación, el 3 de septiembre de 2024 profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
Contra esa determinación, la aquí accionante interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación cuestionó la valoración de las pruebas documentales, fotográficas, videográficas, testimoniales, periciales y de las inspecciones judiciales que, en su criter io, acreditaban la existencia y transitabilidad del «Camino Real »; asimismo, censuró las conclusiones del dictamen pericial y la indemnización fijada.
La apelación fue resuelta mediante sentencia de 12 de mayo de 2026, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona confirmó lo decidido.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
4.1. Al desatar la alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona delimitó , como uno de los problemas jurídicos establecer, «si hubo error en la apreciación de las pruebas y con ello, se vulneró el principio de proporcionalidad [...] en razón a la existencia de vías alternas que niegan la incomunicación de los predios ». Para
establecer, «si hubo error en la apreciación de las pruebas y con ello, se vulneró el principio de proporcionalidad [...] en razón a la existencia de vías alternas que niegan la incomunicación de los predios ». Para resolverlo, acudió a los artículos 879, 905 y 907 del CódigoRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 12 Civil y a la sentencia CC, C-544/07, y consideró que la servidumbre no solo procede cuando el inmueble carece de acceso a la vía pública, sino también cuando el gravamen resulta necesario para su adecuado uso, goce y disposición.
Luego examinó el dictamen decretado de oficio y destacó que el experto verificó tres corredores viales. Respecto del trayecto que parte de “La Aradita ” hasta “Casa Blanca ” y continúa al portón del “ISER”, señaló que este último segmento tenía pendientes superiores al 15 %, humedad en la rasante y movimientos de masa por acción de las aguas. A su vez, explicó que el corredor objeto de la servidumbre había estado en funcionamiento, presentaba sectores con l a subrasante mejorada y, según el perito, requería una menor inversión para su recuperación.
Asimismo, tuvo en cuenta que el 10 de julio de 2024 el juez de primera instancia practicó inspección judicial con el propósito de constatar personalmente las condiciones descritas por el experto y determinar si el «Camino Real» hacía innecesaria la servidumbre. En particular, resaltó que durante esa diligencia se observó un « hundimiento bastante pronunciado», terreno liso y arcilloso, encharcamientos,
innecesaria la servidumbre. En particular, resaltó que durante esa diligencia se observó un « hundimiento bastante pronunciado», terreno liso y arcilloso, encharcamientos, problemas de escorrentía y obras de drenaje insuficientes, además de fallas geológicas que podían comprometer la estabilidad del carreteable.
A partir de esas probanzas, la funcionaria concluyó que:
Conforme a las anteriores probanzas, si bien es cierto, como lo alegan los recurrentes, existen otros senderos adyacentes a los predios de los demandantes que hacen que no se encuentrenRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 13 enclavados o incomunicados con la carretera nacional al localizarse cerca al camino real nacional; también lo es que éste último presenta condiciones de alta pendiente, atravesado por nacientes naturales que en temporadas de invierno lo hacen inestable, in transitable y peligroso por las características del terreno donde fue construido, como lo constató el a quo en la inspección ocular que realizó de manera personal
También confrontó esos hallazgos con los demás medios de convicción. Aludió a las declaraciones recaudadas y a los conceptos de los ingenieros Nelson Ovidio Eugenio, José Olmos y Luis Fernel Viracacha, de los cuales extrajo, entre otros aspectos, la mayor longitud y pendiente del «Camino Real», la presencia de fuentes hídricas, la necesidad de obras de drenaje y estabilización y los costos que supondría su recuperación. Tras valorar ese material en conjunto, sostuvo:
Si bien se probó la existencia de otros dos senderos,
de drenaje y estabilización y los costos que supondría su recuperación. Tras valorar ese material en conjunto, sostuvo:
Si bien se probó la existencia de otros dos senderos, principalmente el camino real nacional como vías de acceso, lo cierto es que no es apropiado para explotar, usar y gozar los predios de los demandantes, debido al mal estado, presentar hundimientos, fal las geológicas por causa de las aguas que lo atraviesas, circunstancias que lo hacen intransitable y de mayor costo para la recuperación tanto para el tránsito peatonal como vehicular
En ese contexto, estimó que la sola existencia de esa vía alternativa no descartaba la necesidad del gravamen y, con apoyo en la sentencia CC, C-544/07, concluyó que «la certeza del mencionado camino real no es suficiente para negar la imposición de la servidumbre pretendida», en tanto lo relevante era determinar si ese acceso resultaba adecuado y suficiente para el uso y explotación de los fundos dominantes.
Finalmente, en relación con el artículo 907 del Código Civil, señaló que, si las condiciones materiales llegaban a variar y el «Camino Real» se convertía en un acceso efectivo eRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 14 idóneo, los propietarios de los predios sirvientes podrían solicitar la extinción del gravamen. Sobre ese particular expresó:
Lo que quiere decir que si el camino real nacional que tanto el despacho fallador como el perito oficioso, consideran inadecuado, liso, arcilloso, pendiente, que presenta fallas geológicas, llegase a
expresó:
Lo que quiere decir que si el camino real nacional que tanto el despacho fallador como el perito oficioso, consideran inadecuado, liso, arcilloso, pendiente, que presenta fallas geológicas, llegase a ser construido y a convertirse en un acceso efectivo, id óneo y propicio o la construcción o adecuación de otra vía, para que los predios de propiedad de los demandantes puedan tener acceso a la vía pública, los dueños de los fundos sirvientes que hoy integran la parte pasiva, podrán solicitar la extinción del d erecho real impuesto. Por ahora, con las condiciones del carreteable que dan cuenta las pruebas documentales y testimoniales, la única alternativa idónea para la adecuada explotación de los inmuebles de propiedad de los demandantes es permitir el acceso po r el predio de los demandados
4.2. Examinado ese razonamiento frente a los reproches de la impugnante, la Sala no advierte la configuración del defecto fáctico denunciado. En efecto, aunque aquella sostiene que el juzgador analizó únicamente las condiciones históricas del « Camino Real » y omitió considerar la modificación sobreviniente que experimentó durante el proceso, lo cierto es que los elementos en que se apoyó la providencia cuestionada corresponden, precisamente, al estado de ese corredor después de las labores de adecuación.
En particular, la experticia acogida por el fallador examinó el trayecto ya intervenido y fue controvertida por la aquí accionante; además, ante las obras advertidas en ese informe y en el material fotográfico, mediante auto de 3 de julio de 2024 el juez dispuso una inspección complementaria
examinó el trayecto ya intervenido y fue controvertida por la aquí accionante; además, ante las obras advertidas en ese informe y en el material fotográfico, mediante auto de 3 de julio de 2024 el juez dispuso una inspección complementaria por estimarla « de imperiosa necesidad [...] a efecto de tomar unaRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 15 decisión acertada», con el propósito de verificar personalmente los acondicionamientos efectuados. En cumplimiento de esa determinación, el 10 de julio siguiente recorrió el sector y constató tanto las mejoras realizadas como las dificultades que aún presentaba el terreno.
Por consiguiente, no se observa que la conclusión confirmada por el superior se hubiese construido sobre una realidad fáctica superada ni que la modificación alegada permaneciera al margen del debate. Cuestión distinta es que, una vez examinadas las nuevas condiciones de la vía, los jueces naturales no le atribuyeran a ese hecho el alcance pretendido por la demandada, pues consideraron que las adecuaciones realizadas no convertían el corredor en una alternativa suficientemente idónea para satisfacer las necesidades de los predios dominantes. Tal discrepancia sobre el mérito demostrativo de las pruebas no comporta, por sí misma, el defecto fáctico invocado.
4.3. Tampoco se advierte el defecto sustantivo alegado, pues la interpretación acogida se acompasa con el artículo 905 del Código Civil y la sentencia CC, C-544/07, que declaró inexequible la expresión « toda» contenida en esa disposición y precisó que la existencia de alguna comunicación con el
pues la interpretación acogida se acompasa con el artículo 905 del Código Civil y la sentencia CC, C-544/07, que declaró inexequible la expresión « toda» contenida en esa disposición y precisó que la existencia de alguna comunicación con el camino público no excluye automáticamente la servidumbre, en tanto corresponde ponderar las condiciones concretas de los predios dominante y sirviente y establecer si el acceso existente resulta adecuado para el uso y explotación del primero.
De ahí que la acreditación de tránsito vehicular por elRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 16 «Camino Real» no impusiera, por sí sola, negar el gravamen. De igual manera, la referencia al artículo 907 ibidem no luce desacertada, dado que el superior la empleó para explicar las consecuencias de una eventual modificación futura de las condiciones de acceso y no para soslayar el examen de las adecuaciones efectuadas durante el proceso.
En cuanto al defecto procedimental, si bien mediante auto de 22 de enero de 2024 se difirió la decisión sobre la prueba sobreviniente, esa circunstancia no tuvo incidencia determinante en la resolución del litigio, pues, como quedó visto, el hecho que se pretendía demostrar fue incorporado al debate, sometido a contradicción y verificado antes de proferirse sentencia.
Finalmente, tampoco se evidencia irregularidad constitucional en la tasación de la indemnización, pues el superior examinó las experticias recaudadas, expuso las razones para otorgar mérito al dictamen decretado de oficio y respondió los reparos relacionados con el valor del terreno
constitucional en la tasación de la indemnización, pues el superior examinó las experticias recaudadas, expuso las razones para otorgar mérito al dictamen decretado de oficio y respondió los reparos relacionados con el valor del terreno y los perjuicios reclamados. Por tanto, la discrepanci a de la accionante con la cuantía reconocida o con el mérito atribuido a esos elementos tampoco revela, por sí misma, un yerro susceptible de corrección por esta vía excepcional.
4.4. Así las cosas, con independencia de que se comparta o no, la decisión censurada no se mostró antojadiza, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, se sustentó en una interpretación plausible de las normas y jurisprude nciaRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 17 vigente en la materia.
En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
5. Conclusión
rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
5. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 54518-22-08-000-2026-00062-01 18
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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