CSJ - STC19216-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19216-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19216-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Jenny Veloza Hernández formuló en contra del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite en el que se vinculó al defensor de familia, al Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 11001-3110-006-2026-00256-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01

2 Expuso que, mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria 2010-00702-00, Fredy González Álvarez se obligó a suministrar a su hijo Juan José González Veloza, nacido el 1° de agosto de 2007, una cuot a mensual de $220.000, reajustable cada año conforme al incremento del salario

suministrar a su hijo Juan José González Veloza, nacido el 1° de agosto de 2007, una cuot a mensual de $220.000, reajustable cada año conforme al incremento del salario mínimo, obligación que atendió de forma completa hasta 2016, pues a partir de 2017 dejó de efectuar los incrementos pactados y consignó sumas inferiores y por fuera de los plazos acordados.

Relató que, por conducto de apoderado, formuló demanda ejecutiva para el cobro de esas diferencias, que fue inadmitida el 9 de abril de 2026 para que individualizara las pretensiones y, una vez subsanada, nuevamente el 21 de abril siguiente la inadmitió, porque, en criterio del juzgado, al haber alcanzado el alimentario la mayoría de edad el 1º de agosto de 2025, ella ya no ostentaba su representación y era él quien debía conferir poder al abogado.

Agregó que, en respuesta, renunció al cobro de las diferencias causadas a partir de agosto de 2025 y limitó la ejecución a las causadas hasta julio de ese año; no obstante, el 4 de mayo de 2026 el juzgado rechazó la demanda al considerar que el hijo es el titular de los alimentos y, por esto, no es viable que su progenitora cobre ninguna mesada, determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición en auto de 8 de julio siguiente.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 3 Sostuvo que la demanda nunca buscó representar a su hijo mayor de edad ni cobrar alimentos futuros, sino obten er

en auto de 8 de julio siguiente.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 3 Sostuvo que la demanda nunca buscó representar a su hijo mayor de edad ni cobrar alimentos futuros, sino obten er el reembolso de las sumas que, durante la minoría de edad de aquel, tuvo que sufragar con sus propios recursos ante el incumplimiento del progenitor, de manera que el rechazo constituye un exceso ritual manifiesto y una denegación de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin valor los autos de 4 de mayo y 8 de julio de 2026; y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado admitir la demanda ejecutiva e imprimirle el trámite legal correspondiente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá remitió el enlace del expediente y se opuso a la prosperidad del amparo , señalando que quien pretende ser reconocido como subrogatario debe acreditar que efectivamente pagó las obligaciones alimentarias cuyo reconocimiento reclama, y que esa figura solo puede operar frente a erogaciones cuyo pago pueda demostrarse, como las de educación o salud, pero no respecto de la cuota alimentaria ordinaria, que se paga directamente por el alimentante, sin que en este caso se hubieran demostrado desembolsos de la progenitora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección , al considerar que el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 2097Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 4

El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección , al considerar que el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 2097Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 4 de 2021 no consagra una sustitución automática del acreedor alimentario por la sola afirmación de haber asumido los gastos, sino que la condiciona a que quien la invoca acredite haber sufragado las acreencias cuyo cobro pretende, por lo que resultaba razonable que el juez verificara esos presupuestos antes de tener a la ejecutante como habilitada para reclamar en nombre propio.

Concluyó que la providencia cuestionada estaba motivada, pues se apoyó en normas vigentes y constituía una interpretación jurídicamente posible, sin que la discrepancia de la accionante evidenciara un defecto sustantivo.

Una de las magistradas que integró la Sala decisoria salvó el voto, sosteniendo que la decisión del juzgado desconoció la regla de favorabilidad al acreedor alimen tario prevista en los artículos 6.º y 7.º de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, aprobada por la Ley 449 de 1998, así como los precedentes de esta Corporación (STC266-2025, STC10703-2025 y STC2536-2026) y la sentencia C-032 de 2021, pues las cuotas dejadas de pagar por el progenitor y asumidas por la madre están previstas en el acuerdo conciliatorio y no son gastos extraordinarios sujetos a acuerdo previo; y que remitir a la accionante a un proceso declarativo, pese a la existencia del título, le niega un recurso judicial ágil, criterio que no

la madre están previstas en el acuerdo conciliatorio y no son gastos extraordinarios sujetos a acuerdo previo; y que remitir a la accionante a un proceso declarativo, pese a la existencia del título, le niega un recurso judicial ágil, criterio que no puede calificarse como razonable.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación, la accionante impugnó, insistiendo en que existe un título ejecutivo aprobado, que las sumas reclamadas se causaron exclusivamente mientras su hijo era menor de edad y que no pretende representarlo.

Admitió que la subrogación prevista en el parágrafo 1.º del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021 exige acreditación, pero afirmó que, precisamente por esto, su legitimación no podía descartarse con la sola constatación de la mayoría de edad del alimentario, sin examinar el título, las pruebas aportadas y las circunstancias en que asumió las obligaciones incumplidas.

Agregó que d urante el período reclamado, ante el incumplimiento parcial del padre alimentante, fue ella quien tuvo que asumir con sus propios recursos las necesidades de su hijo que debían ser atendidas con la cuota alime ntaria acordada y que n o pretende cobrar dos veces una misma obligación.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Jenny Veloza Hernández al rechazar, mediante auto de 4 de mayo de 2026, confirmado el 8 de julio siguiente, la demanda

Familia de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Jenny Veloza Hernández al rechazar, mediante auto de 4 de mayo de 2026, confirmado el 8 de julio siguiente, la demanda ejecutiva de alimentos que formuló contra Fredy GonzálezRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 6 Álvarez, bajo el argumento de que su hijo, ya mayor de edad, es el titular del crédito alimen tario y, por ende, ella carece de legitimación para cobrar las diferencias de cuota causadas hasta julio de 2025, pese a que afirmó haberlas sufragado con recursos propios.

2. La subrogación de acreencias alimentarias. Criterio unificado de la Sala.

En reciente pronunciamiento, esta Sala unificó su postura en torno a la subrogación prevista en el parágrafo 1.º del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021 (CSJ, STC18581-2026). Para lo que interesa a este asunto, allí se precisó que el derecho a pedir alimentos hacia el futuro es personalísimo e intransmisible, pero que las acreencias alimentarias ya causadas y no satisfechas adquieren contenido patrimonial y admiten ser transmitidas, de suerte que la subrogación «no recae sobre el derecho a reclamar alimentos pr opiamente dicho, es decir, sobre rubros futuros en atención a su carácter intransmisible, sino respecto de una acreencia alimentaria concreta causada que, por haber sido efectivamente satisfecha por un tercero con recursos propios, admite jurídicamente ese desplazamiento».

En esa misma providencia la Sala señaló que «la sola

de una acreencia alimentaria concreta causada que, por haber sido efectivamente satisfecha por un tercero con recursos propios, admite jurídicamente ese desplazamiento».

En esa misma providencia la Sala señaló que «la sola circunstancia de que una prestación alimentaria sea de cuantía fija o variable no determina, por sí misma, su aptitud para ser objeto de subrogación», pues lo decisivo es establecer si existe una acreencia concreta y causada y si el pago efectuado por el tercero la extinguió, total o parcialmente, frente al acreedor originario. Así, el presupuesto que debe acreditar quien invoca la figura es la extinción cierta y verificable de una obli gaciónRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 7 alimentaria específica y ajena, satisfecha con recursos propios y sin mandato, representación o agencia oficiosa del deudor, hipótesis que comprende la del progenitor que asume la cuota parte a cargo del otro.

Precisó, además, que una vez demostrad o ese presupuesto la subrogación opera de pleno derecho y que quien pagó ocupa la posición jurídica del acreedor originario, con la posibilidad de hacer efectivo el crédito con fundamento en el mismo título ejecutivo del que deriva la obligación, «bastando para sustentar la legitimación del tercero subrogado la acreditación del pago que produjo la transmisión del crédito alimentariotítulo complejo-». Y que el parágrafo 1.º del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021 no obliga a iniciar un proceso separado para reclamar el crédito subrogado, pues permite su reconocimiento dentro del mismo proceso ejecutivo de alimentos y atribuye esa

2097 de 2021 no obliga a iniciar un proceso separado para reclamar el crédito subrogado, pues permite su reconocimiento dentro del mismo proceso ejecutivo de alimentos y atribuye esa decisión al juez de familia por razón de conexidad, aun cuando la demanda se hubiese formulado en representación del alimentario.

Ese criterio armoniza con lo expuesto en la CSJ, STC2536-2026, en la que esta Corte advirtió que, cuando el título establece una obligación periódica determinada, el hecho de que la madre hubiese asumido ciertos pagos no desvirtúa la existencia de la obligación mensual pactada ni altera, por sí solo, la naturaleza del crédito reconocido en el acuerdo conciliatorio. De esto se sigue que, frente a una cuota fija, la subrogación no se presume por la sola condición de progenitor custodio, sino que debe acreditarse; pero también que, una vez acreditada, nada impide reconocerla.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 8

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala se advierten las siguientes:

3.1. En audiencia celebrada el 25 de n oviembre de 2010 dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria 201000702-00, adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, Fredy González Álvarez ofreció una cuota mensual de $220.000 que «incluiría pensión mensual y cuidado del niño», además de tres mudas de ropa al año y el 50% de los gastos de salud no cubiertos por el plan obligatorio y de los gastos escolares,

$220.000 que «incluiría pensión mensual y cuidado del niño», además de tres mudas de ropa al año y el 50% de los gastos de salud no cubiertos por el plan obligatorio y de los gastos escolares, propuesta que fue aceptada por la madre del alimentario.

3.2. En la sentencia que aprobó el acuerdo se dispuso que la cuota tendría, a partir del 1.º de enero de cada año, iniciando en 2011, «un incremento igual al que tenga el salario mínimo legal» y que «presta mérito ejecutivo»1.

3.3. Juan José González Veloza nació el 1.º de agosto de 2007, de manera que alcanzó la mayoría d e edad el 1.º de agosto de 20252.

3.4. Por conducto de apoderado, Jenny Veloza Hernández presentó demanda ejecutiva contra Fredy González Álvarez, en la que pidió librar mandamiento de pago «a favor de mi poderdante Señora JENNY VELOZA HERNANDEZ en su calidad de representante legal

1 Folio 4 a 6. Archivo 004_0004 Anexos.pdf. Principal. Única instancia. Expediente 11001311000620260025600. 2 Folio 1 Archivo 00 3_0003 Anexos.pdf. Principal. Única instancia. Expediente 11001311000620260025600.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 9 de su hijo JUAN JOSE GONZALEZ VELOZA» , por $12.614.282 correspondientes a las cuotas no consignadas en forma completa desde 2017, más los intereses moratorios. Como fundamento adjuntó una relación anual en la que confrontó la

correspondientes a las cuotas no consignadas en forma completa desde 2017, más los intereses moratorios. Como fundamento adjuntó una relación anual en la que confrontó la cuota reajustada con los valores efectivamente recibidos, y señaló que la madre continuaba siendo reclamante porque su hijo la había autorizado para ello3.

3.5. Mediante auto de 9 de abril de 2026 el juzgado inadmitió la demanda para que se individualizaran las pretensiones y, una vez subsanada, la inadmitió nuevamente el 21 de abril siguiente, al advertir que fue formulada «en representación de su hijo JUAN JOSÉ GONZÁLEZ VELOZA quien a la fecha es mayor de edad, razón por la que ella ya no ostenta su representación», por lo que «el alimentario deberá conferir poder de manera directa al togado».

3.6. En el escrito con el que pretendió subsanar esa segunda ina dmisión, la ejecutante renunció al cobro de las diferencias causadas a partir de agosto de 2025 y limitó la ejecución a las cuotas en mora hasta julio de ese año, periodo durante el cual, según afirmó, se encontraba legitimada para exigirlas.

3.7. El 4 de mayo de 2026 el juzgado rechazó la demanda, al considerar que, pese a la renuncia, «es él el titular de los alimentos por tanto no es viable que su progenitora cobre ninguna mesada».

3 Archivo 005_0005Demanda. Ib.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 10 3.8. Contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso

mesada».

3 Archivo 005_0005Demanda. Ib.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 10 3.8. Contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso de reposición, en el que sostuvo que las sumas no cubiertas por el padre «obedecen a que ella tuvo que cubrir ese faltante para el sostenimiento de su hijo» y que, por esto, «necesitan ser reembolsadas». El 8 de julio de 2026 el juzgado mantuvo la determinación4.

4. La decisión objeto de estudio.

Mediante providencia de 8 de julio de 2026, el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad resolvió no reponer el auto de 4 de mayo de 2026, por el cual, rechazó la demanda ejecutiva formulada por Jenny Veloza Hernández contra Fredy González Álvarez, con los siguientes argumentos:

«Es de precisar que el acreedor de las cuotas alimentarias siempre ha sido JUAN JOSÉ GONZÁLEZ VELOZA, siendo él el alimentario, independientemente de que fuera o no menor de edad. Ahora mientras fue me nor de edad, ante su falta de capacidad para obrar, necesariamente debía actuar a través de su progenitora quien era su representante legal, más ello no significa que sus derechos se trasladaran en favor de su progenitora.

De consiguiente, la demanda por la cual se pretende cobrar cuotas alimentarias causadas con anterioridad a que el alimentario adquiriera la mayoría de edad siguen siendo de él, por lo que la progenitora carece de legitimación en la hora de ahora para reclamar en nombre de su hijo.

cuotas alimentarias causadas con anterioridad a que el alimentario adquiriera la mayoría de edad siguen siendo de él, por lo que la progenitora carece de legitimación en la hora de ahora para reclamar en nombre de su hijo.

Entonces, como la demanda no se subsanó en tal sentido, es decir, que el promotor fuera el alimentario, se imponía su rechazo.

En otras palabras, siendo el alimentario mayor de edad, es él quien debe promover la demanda para el cobro coercitivo de la cuota alimentaria, independientemente de que las mismas se hubieran causado cuando siendo menor de edad.

De otra parte, también es de acotar que la subrogación de las cuotas alimentarias no obra de manera automática»

4 Archivo 016_0016AutoDecideRecursoNoRepone. Ib.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 11

5. De la vulneración evidenciada.

Examinada la providencia que viene de mencionarse de cara a los documentos que obran en el expediente, se advierte que la demanda se formuló por Jenny Veloza Hernández «en su calidad de representante legal» de su hijo Juan José González Veloza, quien, para cuando se presentó, ya había alcanzado la mayoría de edad, de modo que esa representación había cesado y el requerimiento de 21 de abril de 2026, encaminado a que el alimentario confiriera poder directamente, era consecuente con la forma en que se planteó i nicialmente la ejecución.

Sin embargo, el debate no se agotaba allí, por cuanto, si bien en el escrito de subsanación se mantuvo la pretensión en calidad de representante legal, en el recurso de reposición

ejecución.

Sin embargo, el debate no se agotaba allí, por cuanto, si bien en el escrito de subsanación se mantuvo la pretensión en calidad de representante legal, en el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la demanda la ejecutante -aquí accionanteprecisó que no pretendía representar a su hijo, sino cobrar en nombre propio las diferencias de cuota que el progenitor dejó de pagar durante la minoría de edad del alimentario y que ella cubrió con sus propios recursos para atender su sostenimiento.

En esencia, lo invocado por la ejecutante fue la posición de subrogataria que prevé el parágrafo 1.º del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021, esto es, la de quien reclama un crédito alimentario causado que, en virtud del pago, habría pasado a su patrimonio; planteamiento que exigía de la autoridadRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 12 judicial, un pronunciamiento acorde con las reglas que rigen esta figura.

No obstante, las decisiones del juzgado desconocieron tales reglas, en tanto su razonamiento se ed ificó sobre la premisa de que el hijo «siempre ha sido» el acreedor de las cuotas y de que los derechos de este no se trasladan a su progenitora, para concluir que «no es viable que su progenitora cobre ninguna mesada»; pero que el alimentario sea el acree dor originario de las cuotas es, justamente, el presupuesto de la subrogación y no una razón para excluirla, pues esta supone la transmisión del crédito del acreedor inicial a quien lo satisface.

las cuotas es, justamente, el presupuesto de la subrogación y no una razón para excluirla, pues esta supone la transmisión del crédito del acreedor inicial a quien lo satisface.

Como lo precisó la Sala en la CSJ, STC18581 -2026, las cuotas alimentarias causadas y no pagadas son créditos patrimoniales susceptibles de transmisión, la subrogación opera de pleno derecho una vez se acredita su presupuesto, y el crédito subrogado debe reconocerse dentro del mismo proceso ejecutivo de alimentos, ante el juez de familia, aun cuando la demanda se hubiese formulado en representación del alimentario; razón por la cual la mayoría de edad de este no altera ninguna de esas conclusiones, pues las sumas cuyo cobro se persigue se causaron antes de ella.

De otro lado , el argumento expuesto por la autoridad judicial al contestar el amparo, según el cual, la subrogación no puede extenderse a la cuota alimentaria ordinaria, por ser esta pagadera directamente por el alimentante ; contradice el precedente que vi ene de mencionarse, conforme al cual laRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 13 naturaleza fija o variable de la prestación no determina, por sí sola, su aptitud para ser subrogada.

Es así porque, en este caso, la cuota se pactó íntegramente a cargo del progenitor, de manera que las diferencias que este dejó de pagar constituyen una obligación ajena a la madre; si ella las satisfizo con sus propios recursos, extinguiéndolas frente al alimentario, se configura el supuesto previsto por el legislador; y que esto haya ocurrido es una cuestión de prueba, que debe dilucidarse en el proceso, y no

ajena a la madre; si ella las satisfizo con sus propios recursos, extinguiéndolas frente al alimentario, se configura el supuesto previsto por el legislador; y que esto haya ocurrido es una cuestión de prueba, que debe dilucidarse en el proceso, y no una imposibilidad jurídica que autorice a cerrarlo desde su inicio.

Ahora bien, el Tribunal acertó al señalar que la subrogación no opera por la sola afirmación de quien la invoca y que debe acreditarse , pero erró al concluir que el juzgado efectuó esa verificación , porque n inguno de los autos inadmisorios (9 y 21 de abril de 2026) requirió a la ejecutante para que adecuara sus pretensiones a la calidad de subrogataria ni para que aportara los soportes que, ju nto con el acta de conciliación, integrarían el título ejecutivo complejo que exige el cobro del crédito subrogado.

En ese escenario, el rechazo de la demanda con apoyo en el artículo 90 del Código General del Proceso cerró a la accionante el acceso al proceso ejecutivo con base en una premisa contraria al alcance que esta Sala ha fijado al parágrafo 1.º del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021, lo que configura un defecto sustantivo con entidad suficiente paraRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 14 lesionar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa lesión adquiere mayor relevancia si se considera que la subrogación alimentaria fue concebida como una medida de protección para las madres cabeza de familia o cuidadoras que asumen el pago ante el incumplimie nto del obligado (CC, CEsa lesión adquiere mayor relevancia si se considera que la subrogación alimentaria fue concebida como una medida de protección para las madres cabeza de familia o cuidadoras que asumen el pago ante el incumplimie nto del obligado (CC, C032/21), finalidad que se frustra si a quien cubrió las necesidades del hijo se le impide, desde la admisión de la demanda, demostrar ese hecho dentro del proceso previsto para ello.

Así las cosas, lo que se impone es que el juzgado resuelva nuevamente sobre la admisión de la demanda, examinando si con los documentos aportados se acredita el pago con recursos propios de las diferencias de cuota causadas hasta el 31 de julio de 2025 y, de estimarlos insuficientes, requiera a la ejecutante para que adecúe sus pretensiones a la calidad en que actúa y allegue los soportes que acrediten, de manera individualizada, las sumas que afirma haber sufragado, con plena garantía del derecho de contradicción del ejecutado; todo esto sin perder de vista que lo que no resulte demostrado como subrogado continúa en cabeza del alimentario, quien, como mayor de edad, puede reclamarlo directamente.

6. Con fundamento en lo expuesto, la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, co nceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jenny Veloza Hernández, por lo cual, se dejarán sin efecto los autos de 4 deRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 15 mayo y 8 de julio de 2026, y se ordenará al Juzgado Sexto de

Hernández, por lo cual, se dejarán sin efecto los autos de 4 deRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 15 mayo y 8 de julio de 2026, y se ordenará al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente sobre la admisión de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta el escrito de subsanación y los criterios fijados en esta decisión y en la CSJ, STC18581-2026.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

Jenny Veloza Hernández.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos de 4 de mayo y 8 de julio de 2026, proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de alimentos 202600256-00.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva nuevam ente sobre la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos 2026-00256-Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01

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notificación de esta decisión, resuelva nuevam ente sobre la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos 2026-00256-Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01711-01 16 00, teniendo en cuenta el escrito de subsanación y conforme a los criterios fijados en esta providencia.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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