CSJ - STC19220-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19220-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19220-2026 Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en su condición de despacho de apoyo itinerante para el conocimiento de las acciones de tutela de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx, dentro de laRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01
su condición de despacho de apoyo itinerante para el conocimiento de las acciones de tutela de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx, dentro de laRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 2
acción de tutela de José contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados Margarita, en nombre propio y en representación del adolescente Juanito, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional xxxx, la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de xxxx, y las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° xxxx.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de locomoción, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que Margarita, en re presentación de su hijo adolescente, inició en su contra proceso de fijación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de xxxxx, que por auto de 24 de noviembre de 2025 admitió la demanda, fijó una cuota provisional de alimentos por valor de $2.000.000 mensuales y, en el numeral quinto, dispuso el impedimento de salida del país mientras no prestara garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación hasta por dos años.
Señaló que, para la fecha de presentación de la
y, en el numeral quinto, dispuso el impedimento de salida del país mientras no prestara garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación hasta por dos años.
Señaló que, para la fecha de presentación de la demanda, no existía sentencia, conciliación o acuerdoRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 3
privado que hubiera fijado previamente alimentos a su cargo, ni cursaba proceso ejecutivo por ese concepto, por lo que, en su criterio, no podía predicarse la mora superior a un mes prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Agregó que, desde su notificación, ha consignado oportunamente la cuota provisional en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado y asumido otros gastos relacionados con la educación, salud, transporte y manutención de su hijo.
Indicó que contra el auto admisorio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación , a legando la inexistencia de mora alimentaria, de proceso ejecutivo y de riesgo de evasión, así como la afectación que la res tricción ocasionaba en su actividad como comisionista, que exige desplazamientos, reuniones y cierre de negocios fuera del país.
Refirió que mediante auto de 29 de julio de 2026 el juzgado no repuso la decisión, al considerar que el impedimento de salida del país es un mandato legal en los procesos de alimentos, conforme al numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso, y que el demandado no había ofrecido caución alguna para su levantamiento; asimismo, rechazó por improcedente la apelación, al tratarse
procesos de alimentos, conforme al numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso, y que el demandado no había ofrecido caución alguna para su levantamiento; asimismo, rechazó por improcedente la apelación, al tratarse de un trámite verbal sumario de única instancia, y difirió la valoración de los comprobantes de pago a la etapa procesal correspondiente.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 4
Sostuvo que el funcionario confundió la procedencia de la cuota provisional con el impedimento de salida de l país, trató este último como una consecuencia automática de la admisión de la demanda, le trasladó la carga de prestar garantía sin verificar el presupuesto de la mora y omitió un juicio concreto de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; restricción que, a su juicio, resulta contraria al interés del adolescente, en tanto disminuye la capacidad productiva de quien viene cumpliendo la obligación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos, exclusivamente en lo relativo al impedimento de salida del país, el numeral quinto del auto de 24 de noviembre de 2025 y el auto de 29 de julio de 2026, y ordenar al juzgado proferir una nueva decisión en la que aplique el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, verifique la existencia de mora superior a un mes, valore los comprobantes de pago aportados y efectúe un juicio de proporcionalidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de xxx remitió el expediente digital, hizo un recuento de la actuación e indicó
aportados y efectúe un juicio de proporcionalidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de xxx remitió el expediente digital, hizo un recuento de la actuación e indicó que el auto de 29 de julio de 2026 mantuvo la cuota provisional y el impedimento de salida del país, explicó a las partes las posibilidades legales con que cuentan para viabilizar la salida del demandado y las requirió para que aclararan la eventual existencia de una cuota alimentariaRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01
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fijada con anterioridad a favor del adolescente; decisión frente a la cual no hubo pronunciamiento.
2. El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de xxxx conceptuó que, si bien se satisfacen los requisitos generales de procedencia, no se configura defecto específico alguno, pues el juzgado aplicó el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso y motivó su decisión, por lo que solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de xxx negó el amparo , luego de advertir que la decisión no era arbitraria, en tanto se fundó en el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso, norma que prevé la medida en el proceso de alimentos sin exigir un mínimo de mora, interpretación acorde con la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Agregó que el accionante conserva la posibilidad de acudir al proceso para prestar caución o garantizar de otra
alimentos sin exigir un mínimo de mora, interpretación acorde con la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Agregó que el accionante conserva la posibilidad de acudir al proceso para prestar caución o garantizar de otra manera el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme al numeral 3 del artículo 597 ibídem, y que el reproche se reduce a una disparidad de criterio que no habilita la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 6
El accionante insistió en que el impedimento de salida del país solo procedía ante la mora superior a un mes prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, presupuesto que, según afirmó, no se encontraba acreditado cuando se impuso la medida. Agregó que tampoco se tuvo en la cuenta el cumplimiento posterior de la cuota provisional. Sostuvo, además, que el juzgado y el Tribunal aplicaron de manera aislada el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso, sin armonizarlo con el artículo 129 citado ni con el 397A de esa codificación, incorporado por la Ley 2541 de 2025, que remite al régimen de infancia y adolescencia en materia de alimentos de menores.
Finalmente, afirmó que la posibilidad de prestar caución no constituye un mecanismo efectivo, porque no se han definido su cuantía, el período que debe cubrir, la obligación garantizada ni las modalidades admisibles. Por ello, solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo o, subsidiariamente, ordenar al juzgado precisar las
han definido su cuantía, el período que debe cubrir, la obligación garantizada ni las modalidades admisibles. Por ello, solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo o, subsidiariamente, ordenar al juzgado precisar las condiciones de la garantía.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Familia de xxxx vulneró los derechos fundamentales de José al mantener, mediante auto de 29 deRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 7
julio de 2026, el impedimento de salida del país decretado dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, pese a la alegada inexistencia de mora superior a un mes y al cumplimiento de la obligación provisional, o si, por el contrario, esa determinación resulta razonable.
2. De la providencia objeto de análisis.
Mediante auto de 29 de julio de 2026, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de xxxx resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda. En cuanto a la cuota provisional, señaló que el inciso primero del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 598 del Código General del Proceso imponen al juez fijarla siempre que se acredite el vínculo que origina la obligación, lo que ocurrió con el registro civil de nacimiento del aliment ario, y que su cuantía se estableció con base en la prueba de solvencia aportada con la demanda, en un monto inferior al pretendido.
Frente al impedimento de salida del país, precisó que el
con el registro civil de nacimiento del aliment ario, y que su cuantía se estableció con base en la prueba de solvencia aportada con la demanda, en un monto inferior al pretendido.
Frente al impedimento de salida del país, precisó que el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso impone su decreto en los procesos de alimentos, con la posibilidad para el demandado de prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos años, cuando requiera salir del país para atender asuntos propios de su profesión y trabajo, y destacó que el recurrenteRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 8
no había propuesto caución real o dineraria para posibilitar el levantamiento de la medida.
Adicionalmente, advirtió que los documentos obrantes permitían inferir la existencia de un trámite anterior de violencia intrafamiliar, en el que eventualmente pudo fijarse una cuota alimentaria a favor del adolescente, por lo que requirió a las partes para que a clararan esa circunstancia y allegaran las decisiones respectivas; y precisó que las pruebas aportadas y las que se llegaren a decretar se valorarían en la oportunidad procesal correspondiente.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. La Sala no advierte la configuración de los defectos alegados, pues la decisión de mantener la restricción de salida del país se sustentó en una interpretación razonable de las disposiciones que regulan las medidas cautelares en los procesos de alimentos.
El numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso dispone que se dará aviso a las autoridades de
salida del país se sustentó en una interpretación razonable de las disposiciones que regulan las medidas cautelares en los procesos de alimentos.
El numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso dispone que se dará aviso a las autoridades de emigración para impedir que el demandado se ausente del país sin prestar caución suficiente que garantice el cumplimiento de la obligación hasta por dos años, sin condicionar esa medida a la existencia de una mora previa. Por su parte, el inciso sexto del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 contempla igual restricción para el supuestoRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 9
específico en que se tenga información de que el obligado ha incurrido en mora superior a un mes.
De ese modo, el entendimiento del juzgado, según el cual esta última hipótesis no excluye la aplicación de la primera, cuya finalidad consiste en asegurar el cumplimiento futuro de la obligación desde el inicio del proceso, corresponde a una lectura admisible de las normas aplicables, sin que la circunstancia de no coincidir con la propuesta por el accionante permita calificarla de arbitraria.
Tampoco se evidencia un defecto fáctico por el hecho de que el funcionario no hubiera levantado la medida con apoyo en los comprobantes de pago de la cuota provisional, pues el cumplimiento de esta no desvirtúa por sí mismo la finalidad de la cautela, orientada a garantizar la obligación durante el lapso que la ley señala, y el propio l egislador previó el mecanismo para que el obligado recupere su libertad de salir del país, esto es, la constitución de garantía suficiente, al que
de la cautela, orientada a garantizar la obligación durante el lapso que la ley señala, y el propio l egislador previó el mecanismo para que el obligado recupere su libertad de salir del país, esto es, la constitución de garantía suficiente, al que el juzgado remitió expresamente al demandado.
A ello se agrega que la premisa en la que sustenta su inconformidad, relativa a la inexistencia de una obligación alimentaria anterior, aún no se encuentra definida, al punto que el juez requirió a las partes para esclarecer ese aspecto y difirió para la oportunidad correspondiente la valoración de las pruebas relac ionadas con la capacidad económica y el cumplimiento del obligado.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 10
Al respecto, esta Sala ha indicado:
«La motivación antes descrita vuelve a reñir con las precisiones que se hicieron en precedencia, razón por la que bastará agregar por la Corte que tal situación debe evaluarse frente a las demás previstas para evitar menoscabo a los intereses del menor alimentario, entre ellas el inciso 4° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, donde se contempla que «[e]l embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes», disposición que está redactada en similares términos en el precepto 397 del Código General del Proceso.
De ahí la importancia de articular lo anterior con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 598 ibidem, según la cual, «se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda
De ahí la importancia de articular lo anterior con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 598 ibidem, según la cual, «se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución suficiente que re spalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años»; con el canon 4° de la Ley 311 de 1996, que estatuyó el «Registro Nacional de Protección Familiar», para «la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumpl imiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que orden alimentos provisional o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos»; el inciso 6º del artículo 129 del Código de la Ley 1098 de 2006, y el Registro de Deudore s Alimentarios Morosos (REDAM), estatuido con la Ley 2097 de 2021.
(…)
Sobre dicha medida, de vieja data esta la Corte sostuvo que «contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso”» (STC, 8 may., 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714 - 2022, 21 abr., rad. 00189 -01). Subraya la Sala»
3.2. En esas condiciones, los argumentos del accionante reflejan su desacuerdo con la interpretación
00113-01, citada en STC4714 - 2022, 21 abr., rad. 00189 -01). Subraya la Sala»
3.2. En esas condiciones, los argumentos del accionante reflejan su desacuerdo con la interpretación adoptada por el juez natural acerca del alcance de las normas aplicables y de los elementos incorporados al proceso, sin que esa divergencia habilite la intervención constitucional,Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 11
pues «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisione s judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»
(CSJ, STC5606-2026).
4. De la improcedencia de la impugnación por tratarse de hechos nuevos.
Revisado el escrito de impugnación se advierte que algunos de los reparos formulados no fueron planteados en el escrito inicial, como la necesidad de interpretar sistemáticamente el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso con el artículo 397A de ese estatuto, adicionado por la Ley 2541 de 2025, y la indeterminación de las condiciones de la garantía ; por esto, al tratarse de un asunto nuevo que no fue puesto en conocimiento de los accionados al momento del traslado de la acción constitucional, estos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse ni de ejercer su derecho de contradicción, razón por la cual no resulta procedente abordar ni resolver situaciones que carecieron del debate correspondiente.
Sobre el tema esta Sala ha señalado que,
pronunciarse ni de ejercer su derecho de contradicción, razón por la cual no resulta procedente abordar ni resolver situaciones que carecieron del debate correspondiente.
Sobre el tema esta Sala ha señalado que,
«respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentencia r extra y ultra petitaRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 12
cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa»
(CSJ STC3003-2026)
A lo anterior, se suma que en lo relativo a la garantía, el juzgado accionado, en el ordinal tercero del auto de 29 de julio de 2026, instó al demandado a proponerla «en los términos legales ya anotados», sin que este lo hubiera hecho; de manera que es ante la autoridad donde debe formular la oferta de
julio de 2026, instó al demandado a proponerla «en los términos legales ya anotados», sin que este lo hubiera hecho; de manera que es ante la autoridad donde debe formular la oferta de caución y, de ser el caso, solicitar que se precisen su cuantía y condiciones, sin que resulte procedente que el juez constitucional se anticipe a una determinación que aún no ha sido sometida a consideración de la autoridad competente.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00278-01 13
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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