CSJ - STC19223-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19223-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado ponente
STC19223-2026
Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00430-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación, y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en la acción de tutela promovida por xxxxx, en su condición de representante legal de su hija menor xxxxx, en contra xxxxxx,trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el procesoverbal sumario de disminución de cuota alimentariarad. n°202xxxxxx-00.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando en la calidad previamente anotada y por intermedio de quien dijo ser su apoderada judicial, reclamó la protección de las prerrogativas constitucionales de debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se ordene, entre otras cosas, «Dejar sin efectos el auto de fecha 6 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello resolvió no reponer el auto No. 0894 del 15 de julio de 2026 y rechazó por improcedente el recurso de apelación subsidiario, por constituir una actuación que vulnera los derechos fundamentales invocados».
Asimismo, pidió que se ordene a la autoridad cuestionada que «emita el expediente al superior funcional para que sea estudiada la procedencia del recurso correspondiente o, en su defecto, adopte una decisión respetuosa del derecho de impugnación y del debido proceso, conforme a los parámetros constitucionales» y se «garantice la debida notificación de todas las providencias tanto a la parte demandada como a su apoderada judicial, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, absteniéndose de realizar notificaciones exclusivamente a la poderdante cuando existe apoderada judicial debidamente reconocida.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Relató que xxxxxpromovió, en su contra y también de los intereses de la menor xxxxxx, demanda de disminución de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió alJuzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, bajo el rad. n° 202-0xxxxx-00.
2.2. Señaló que, dentro del término legal su apoderado presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos, proponiendo excepciones de mérito, solicitando pruebas y allegando los documentos que sustentaban la oposición de la demandada.
2.3. Expuso que, en cumplimiento de las cargas procesales previstas en la Ley 2213 de 2022, la contestación de la demanda fue remitida simultáneamente al Juzgado y a la apoderada judicial de la parte demandante, circunstancia que acreditó con la constancia de envío electrónico correspondiente.
2.4. Señaló que, por medio de proveído de 22 de junio de 2026, el Despacho accionado inadmitió la contestación de la demanda argumentando la existencia de múltiples supuestas falencias de carácter formal, entre ellas la ausencia de información que, en su concepto, ya reposaba en el expediente, observaciones relacionadas con la redacción del poder conferido, la forma de solicitar determinadas pruebas y la necesidad de allegar nuevamente algunos documentos en mejor calidad; exigencias que señaló no estaban dirigidas a corregir aspectos que afectaran la existencia o finalidad de la contestación de la demanda, sino que versaban principalmente sobre formalidades que no impedían el ejercicio del derecho de defensa ni generaban incertidumbre respecto de la identidad de las partes, la representación judicial o el contenido de la contestación presentada, por el contrario, adujo que dicha defensa cumplía materialmente con todos los fines previstos por el artículo 96 del Código General del Proceso.
2.5. Refirió que, por un error involuntario, no presentó de manera oportuna el escrito de subsanación dentro del término otorgado por el Despacho, circunstancia que dijo dio lugar a que, mediante proveído del 15 de julio de 2026 el Juzgado rechazara la contestación de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante proveído de 6 de agosto de 2026, manteniéndose el juez en su postura, y rechazando el segundo por improcedente.
2.6. Argumentó que esas actuaciones constituyen un exceso ritual manifiesto y un defecto procedimental, toda vez que, en su criterio se excluyeron del proceso las excepciones, pruebas y argumentos defensivos presentados en favor de la menor de edad, afectando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e interés superior de la menor.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Familia de Bello (Antioquia) luego de hacer un recuento fáctico de todas las actuaciones a su cargo, y defender su legalidad, expuso que en efecto, la contestación de la demanda presentada por la parte demandada fue inadmitida mediante auto del 22 de junio de 2026 al evidenciarse falencias que impedían tenerla por ajustada a las exigencias legales, concediéndole a la parte demandada el término de Ley para su corrección, sin que aquella presentará la correspondiente subsanación, circunstancia expresamente reconocida en el escrito de la acción de tutela, lo que condujo al rechazo de la contestación mediante providencia del 15 de julio de 2026.
Puntualizó que, posteriormente, aunque se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al revisar su contenido se observó que la recurrente únicamente manifestó inconformidad respecto de algunas de las observaciones efectuadas en el auto inadmisorio, sin atacar la totalidad de las múltiples falencias advertidas, razón por la cual no existían fundamentos para revocar la decisión proferida.
A su vez, manifestó que el rechazo de la apelación se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que el proceso de disminución de cuota alimentaria corresponde a un trámite de única instancia sin apelación, circunstancia expresamente expuesta en la providencia del 6 de agosto de 2026.
Advirtió que, el 6 de agosto de 2026, la parte demandada presentó solicitud de corrección de actuaciones procesales, constancia de irregularidades procesales y remisión de las actuaciones al superior funcional, la cual dijo, se encuentra actualmente en trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo tras evidenciar que la providencia cuestionada no presenta arbitrariedad o capricho en el razonamiento del juzgador, así como tampoco advirtió la incursión en un defecto procedimental, sustantivo o fáctico que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, precisando que, lo que realmente pone de presente la accionante, es su desacuerdo con la valoración jurídica efectuada por el funcionario judicial y con la interpretación que éste realizó de las normas procesales aplicables.
Sin embargo, destacó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reemplazar el criterio del juez natural ni para imponer una determinada hermenéutica cuando la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y ofrezca una explicación razonable de los motivos que sustentan lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo ser la apoderada judicial de la promotora constitucional, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, puntualizando que el caso impone adoptar una interpretación prevalente orientada a la efectividad del interés superior de la menor xxxxxxx, en vista de que las normas procesales no pueden comprenderse como límites para el acceso a los medios de convicción necesarios.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[[1]](#footnote-1)».Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
3. De la flexibilización del presupuesto de legitimación en la causa cuando se actúa por intermedio de apoderado en representación de derechos de menores.
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del representante judicial de la actora, esta Sala advierte que, si bien el poder conferido y acompañado no reúne los requisitos que la jurisprudencia ha determinado, no puede dejarse de lado que los derechos que se invocan como vulnerados están radicados en cabeza de un sujeto de especial protección como lo es un menor de edad.
En este orden de ideas, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional «cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales». (CC, T-302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC3872-2020 y CSJ STC8025-2025). Lo anterior, permite pregonar legitimación del abogado actor para representar a xxxxxx en representación de su hija xxxxxxxxx.
4. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este yerro se configura cuando el funcionario judicial «arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia.»
Asimismo, se presenta cuando el operador judicial desconoce la prevalencia del derecho sustancial «por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC, T-264-2009).
5. Caso concreto
En el presente asunto, la inconformidad de la recurrente se dirige contra el proveído de 6 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bello (Antioquia), mediante el cual se rechazó la contestación de la demanda por falta de subsanación de los requisitos pedidos en auto inadmisorio y se mantuvo esa determinación al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.
5.1. De la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
De entrada, se advierte que el amparo está llamado a prosperar, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer una exigencia formal que desborda el alcance del artículo 96 del Código General del Proceso y, con fundamento en ello, rechazar la contestación de la demanda por falta de subsanación de múltiples requisitos.
5.1.2. En efecto,xxxxxen representación de su hija menor xxxxx, por intermedio de abogado dio respuesta a la demanda de reducción de cuota alimentaria promovida por xxxxx, en la que se pronunció uno a uno respecto a los hechos de la demanda, oponiéndose a las súplicas de la demanda, formulando excepciones perentorias para enervar las pretensiones, y solicitando pruebas para sustentar sus afirmaciones.
5.1.3. Por su parte, el juez de conocimiento en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, inadmitió la «contestación de la demanda» y exigió, para tenerla por admitida, multiplicidad de requisitos (27) en total, para de manera posterior proceder a su rechazo ante la falta de subsanación.
Al resolver el recurso de reposición, se sostuvo en su postura, argumentando el por qué de las múltiples requisitorias.
Así, del análisis integral de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, en la medida en que impuso una exigencia formal desproporcionada e irrazonable, en exigir gran cantidad de requisitos, de los cuales muchos no se compadecen con lo previsto en el artículo 96 del Código General del Proceso, que en tenor literal dispone:
Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. También deberá indicar el número de documento de identificación del demandado y de su representante. Tratándose de personas jurídicas o patrimonios autónomos deberá indicarse el Número de Identificación tributaria (NIT).
2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.
3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.
5. El lugar, la dirección física y de correo electrónico que tengan o estén obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado recibirán notificaciones personales.
A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.»
En ese contexto, la decisión del Tribunal privilegió una interpretación rígida de las formas sobre la efectividad del derecho sustancial, desconociendo los principios de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial previstos en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la actuación judicial cuestionada configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al erigir un formalismo innecesario que terminó por obstaculizar, de manera injustificada, el ejercicio de los derechos de la accionante, resaltando la Sala que el presente proceso comprende derechos fundamentales de una menor de edad.
Y es que, de la lectura armónica de la disposición citada se desprende que el legislador impuso, como regla general, la carga al demandado de cumplir los requisitos allí comprendidos, sin que sea dable que las autoridades judiciales exijan más de los que expresamente están establecidos, de los cuales, por demás, muchos de ellos estaban contenidos en el escrito, y otros tantos se desprendían del texto de la demanda inicial.
5.1.4. En conclusión, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y su menor hija, toda vez que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer a la demandante una carga procesal desproporcionada, desconociendo las circunstancias particulares del caso y privilegiando una interpretación excesivamente formal de las normas procesales, comoquiera que, sin lugar a dudas, la contestación presentada cumplió con la finalidad procesal para la cual fue establecida: ejercer el derecho de defensa, controvertir los hechos, oponerse a las pretensiones, formular excepciones de mérito y solicitar pruebas.
Así las cosas, el rechazo de la contestación constituyó una consecuencia excesivamente gravosa frente a aspectos eminentemente formales, afectando directamente el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
7. Conclusión
Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo invocado y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bello (Antioquia) mediante el cual se sostuvo en su postura al decidir el recurso de reposición interpuesto frente al auto que rechazó la contestación de la demanda.
DECISIÓN
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 6 de agosto de 2026, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bello (Antioquia), así como las actuaciones que de ella dependan, a fin de que esa autoridad resuelva nuevamente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, el recurso de reposición formulado contra el auto de 15 de julio último, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala