CSJ - STC19224-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19224-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19224-2026 Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XX el 1º de septiembre de 2026, en la acción de tutela formulada por D .K.R.P. en nombre propio y en representación de su hija menor A .S.R. contra los JuzgadosRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

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formulada por D .K.R.P. en nombre propio y en representación de su hija menor A .S.R. contra los JuzgadosRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

2 Dieciséis Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real nº XX.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, dignidad humana e interés superior del menor , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó ser madre cabeza de familia y residir junto con su hija de once años en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. XX, en el que figura como propietario S.S.G., padre de la menor.

Afirmó que, mediante escritura pública del 29 de agosto de 2024 se divorció del progenitor de su hija y que actualmente adelanta el trámite de la liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Octavo de Familia de XX, con el radicado nº. XX. Indicó que, en audiencia de 27 de abril de 2026, se aprobaron los inventarios y avalúos , en los cuales se incluyó el referido inmueble como un bien social.

Agregó que recibe escasa ayuda económica del progenitor para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestuario y demás necesidades de su hija, por loRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

3 que cuenta principalmente con los ingresos que percibe como

educación, vestuario y demás necesidades de su hija, por loRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

3 que cuenta principalmente con los ingresos que percibe como funcionaria en provisionalidad de la Alcaldía de XX.

Señaló que L.G.L.G. adelantó contra S .S.G. y C.A.P.J. un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de XX, con radicado nº.

XX. Refirió que, en ese trámite solicitó ser reconocida como litisconsorte necesaria con el propósito de hacer valer los derechos que aduce tener sobre el inmueble, petición que fue negada.

Sostuvo que, concedida la apelación contra esa determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de XX la confirmó. Agregó que recientemente , afrontó una situación similar, pues debió desalojar otro inmueble en el que residía con su hija, con ocasión de otro proceso hipotecario adelantado por el mismo demandante contra S .S.G. en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de XX (nº. XX).

Finalmente, reiteró que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales, pues no cuenta con otra vivienda y, en su criterio, se configura un perjuicio irremediable ante «la falta de una vivienda digna y segura, que afecta su desarrollo integral, su salud y su educación».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas « se me permita hacer parte dentro de ese proceso a través de la figura del LITIS CONSORTE

integral, su salud y su educación».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas « se me permita hacer parte dentro de ese proceso a través de la figura del LITIS CONSORTE NECESARIO, para poder ser escuchada y solicitar el reconocimiento deRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

4 mis derechos y de los de mi hija menor » y cualquier otra medida necesaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de XX negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que su solicitud de vinculación como litisconsorte necesaria fue negada por no cumplirse los presupuestos del artículo 61 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual se resolvió la reposición y se concedió la apelación. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de XX informó que, mediante providencia de 12 de agosto de 2026, confirmó la negativa de vincular a la accionante como litisconsorte necesaria en el proceso ejecutivo con garantía real. Sostuvo que la decisión se adoptó conforme a la normativa aplicable, sin vulnerar sus derechos fundamentales, y que la tutela pretende reabrir un debate ya res uelto por los jueces ordinarios.

3. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de XX conceptuó que no se acre ditó vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable, por lo que solicitó

ordinarios.

3. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de XX conceptuó que no se acre ditó vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

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4. El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal XX, manifestó que, de acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su hija menor, no se opone a la prosperidad del amparo.

5. El Juzgado Octavo de Familia de XX remitió el enlace del expediente de liquidación de sociedad conyugal adelantado por la accionante contra S.S.G. con radicado nº.

XX.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de XX negó el amparo al considerar razonables las decisiones que rechazaron la vinculación de la accionante como litisconsorte necesaria. Señaló que no era propietaria registral de los inmuebles y que, conforme al artículo 468 del Código General del Proceso, el trámite adelant ado debe dirigirse contra su actual propietario. Por tanto, no advirtió arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó revocar el fallo, al señalar que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2026, le fueron adjudicados el 100% de los inmuebles objeto del proceso ejecutivo. Alegó que, aunque no se configure un litisconsorcio

mediante sentencia de 19 de agosto de 2026, le fueron adjudicados el 100% de los inmuebles objeto del proceso ejecutivo. Alegó que, aunque no se configure un litisconsorcio necesario, sí concurren los presupuestos del litisconsorcioRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

6 cuasinecesario, pues la decisión incide directamente en sus derechos sobre dichos bienes y en la vivienda de su hija menor.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, como lo advirtió el Tribunal, la decisión de 12 de agosto de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de XX confirmó la negativa de vincular a la accionante como litisconsorte necesaria, resulta razo nable; o si, por el contrario , debía permitirse su intervención en el proceso ejecutivo con garantía real, en atención a los derechos que aduce tener sobre los inmuebles objeto de ejecución.

2. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

2.1. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante y confrontad os con las consideraciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de XX, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pues la providencia cuestionada no luce arbitraria ni constitutiva de algún defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional.

2.2 En efecto, en la decisión se explicó la naturaleza del

la providencia cuestionada no luce arbitraria ni constitutiva de algún defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional.

2.2 En efecto, en la decisión se explicó la naturaleza del proceso ejecutivo con garantía real y se precisó que laRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

7 hipoteca faculta al acreedor para perseguir el bien gravado en manos de quien se encuentre, en virtud de los atributos de preferencia y persecución que caracterizan ese derecho real.

Señaló que la ejecución se presentó para obtener el pago de las obligaciones respaldadas con hipoteca sobre varios inmuebles, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria nº. XX y el parqueadero nº. XX, cuya titularidad correspondía a S .S.G. Asimismo, indicó que la accionante solicitó su vinculación como litisconsorte necesaria con fundamento en la liq uidación de la sociedad conyugal que adelantaba y en su intervención en el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que recaía sobre uno de esos bienes.

Seguidamente, recordó que, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el litisc onsorcio necesario se configura cuando, por la naturaleza de la relación o por disposición legal, el mérito del litigio no puede decidirse sin la comparecencia de todos los sujetos que la integran. A su vez, destacó que el artículo 468 ibidem dispone que, cuando se persigue el pago de una obligación con el producto de un bien gravado con hipoteca «la demanda deberá dirigirse en contra del actual propietario del bien inmueble hipotecado».

vez, destacó que el artículo 468 ibidem dispone que, cuando se persigue el pago de una obligación con el producto de un bien gravado con hipoteca «la demanda deberá dirigirse en contra del actual propietario del bien inmueble hipotecado».

Asimismo, indicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la intervención de terceros en los procesos ejecutivos, conforme a la cual, dada la especialRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

8 naturaleza de estos trámites, son el ejecutante y el ejecutado, como sujetos de la relación obligacional, quienes están llamados a intervenir en el litigio, mientras que la participación de terceros se encuentra circunscrita a las actuaciones específicas para las cuales estén legalmente habilitados. En ese sentido, recordó que «cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el intervi niente solo será parte en ellos», de manera que aquellos no pueden intervenir de forma irrestricta en la ejecución (CSJ, STC16701-2014).

A partir de esas premisas, como la accionante « no se obligó con el demandante al pago de la obligación que se ejecuta, no fue demandada, y tampoco ostenta la condición de propietaria de los bienes inmuebles cuya garantía hipotecaria se pretende hacer valer », no estaba habilitada para intervenir en el proceso. A ñadió que la existencia del trámite de liquidación de la sociedad conyugal no modificaba esa conclusión, por cuanto, para ese momento, no existía prueba que demostrara que el inmueble le hubiese sido adjudicado y la sociedad conyugal, por sí

la existencia del trámite de liquidación de la sociedad conyugal no modificaba esa conclusión, por cuanto, para ese momento, no existía prueba que demostrara que el inmueble le hubiese sido adjudicado y la sociedad conyugal, por sí sola, no generaba copropiedad sobre los bienes inscritos exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges.

Finalmente, concluyó que tampoco la participación de la interesada en el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituía una relación sustancial que debiera resolverse en el proceso ejecutivo y reiteró que el titular del dominio del bien cuya hipoteca se ejecuta era S.S.G. Por ello, confirmó la negativa de reconocerla como litisconsorte necesaria.Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

9 2.3. Bajo ese panorama, la decisión cuestionada no se advierte irrazonable ni constitutiva de algún defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues estuvo sustentada en las normas que regulan el litisconsorcio necesario y el proceso ejecutivo con garantía real, así como en el precedente de esta Corporación acerca del alcance de la intervención de terceros en esta clase de trámites y en las circunstancias acreditadas para el momento en que fue adoptada.

En efecto, el juzgador explicó que la sola existencia de un interés económico en las resultas de la ejecución no imponía la vinculación de la accionante, pues era necesario acreditar una relación sustancial de carácter indivisible que hiciera indispensable su comparecencia para dictar decisión de mérito, presupuesto que no encontró satisfecho.

imponía la vinculación de la accionante, pues era necesario acreditar una relación sustancial de carácter indivisible que hiciera indispensable su comparecencia para dictar decisión de mérito, presupuesto que no encontró satisfecho.

En particular, para el momento de la solicitud 1 de reconocimiento procesal -2 de mayo de 2025 - y de las decisiones del 19 de enero 2 y 12 de agosto 3 de 2026, la interesada no figuraba como propietaria de los inmuebles objeto de la garantía real ni estaba obligada al pago de las acreencias ejecutadas. Por el contrario, la titularidad de dominio aparecía radicada en S.S.G., circunstancia relevante si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 468 del Código General del Proceso dispone que la demanda para la

1 PDF«33MemoReconocerLitisConsorte.pdf» C Principal Expediente Proceso Ejecutivo con Garantía Real. 2 PDF «43AutoAceptaCesionDerechosLitigioso» C Principal Expediente Proceso Ejecutivo con Garantía Real. 3 PDF«004AutoSegunda(Confirma).pdf» C Segunda Instancia Expediente Proceso Ejecutivo con Garantía Real.Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

10 efectividad de la garantía real debe dirigirse contra «el actual propietario del bien hipotecado».

Así las cosas, la interpretación acogida por la autoridad accionada no luce arbitraria, pues respondió a una lectura razonada de las disposiciones aplicables y de los elementos de juicio que tenía a su alcance, sin que corresponda al juez de tutela imponer una hermenéutica distinta simplemente

accionada no luce arbitraria, pues respondió a una lectura razonada de las disposiciones aplicables y de los elementos de juicio que tenía a su alcance, sin que corresponda al juez de tutela imponer una hermenéutica distinta simplemente porque la adoptada resulte adversa a los intereses de la reclamante.

2.4. Por otra parte, l o que se advierte es que la accionante aspira imponer su propia opinión del sentido de la decisión que resultó adversa a su interés , sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, a la cual no se puede acudir «para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC066-2026, entre otras).

Igualmente, memórese que el amparo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC0662026, entre otras).

3. Otros reparos de la impugnación.

3.1. Alegó la accionante en su escrito de impugnaciónRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

11 que, aunque no se configuraba un litisconsorcio necesario, sí concurrían los presupuesto s del litisconsorcio cuasinecesario. Asimismo, informó que, durante el trámite

11 que, aunque no se configuraba un litisconsorcio necesario, sí concurrían los presupuesto s del litisconsorcio cuasinecesario. Asimismo, informó que, durante el trámite constitucional supo que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2026, el Juzgado Octavo de Familia de XX aprobó el trabajo de partición dentro de la liquidación de la sociedad conyugal y le adjudicó el 100% de los inmuebles objeto de la ejecución.

Sin embargo, tales circunstancias no fueron planteadas en el escrito inicial de la tutela -la última, incluso, ocurrió con posterioridad a la providencia cuestionada -, por lo que constituyen hechos nuevos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello desconocería el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y de los demás intervinientes en el asunto.

Frente al tópico, la Sala ha sostenido que,

«[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el lib elo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particu lar, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad

indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el d erecho de los convocados a la defensa »Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

12 (CSJ STC6616-2026 entre otras).

3.2. En todo caso, la revisión del expediente permite advertir que el proceso ejecutivo con garantía real aún se encuentra en curso, de manera que las circunstancias sobrevinientes relacionadas con la adjudicación que afirma haber obtenido y los efectos que esta pueda producir en dicho trámite, deben ser planteadas, en primer término, ante el juez natural. Por tanto, no corresponde al juez constitucional adelantarse al pronunciamiento que sobre esos nuevos elementos pueda adoptar la autoridad judicial competente.

3.3. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención constitucional. Si bien la accionante afirmó que no cuenta con otra vivienda y que esa situación afecta los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que no se acreditaron circunstancias que permitan establecer la existencia de un daño inminente e impostergable para ella o su hija menor que haga necesaria la adopción inmediata de medidas constitucionales.

circunstancias que permitan establecer la existencia de un daño inminente e impostergable para ella o su hija menor que haga necesaria la adopción inmediata de medidas constitucionales.

4. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 68001-22-13-000-2026-00620-01

13 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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