CSJ - STC19225-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19225-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19225-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación , y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Establecido lo anterior, s e decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela promovida por xxxxxx en representación de su menor xxxxx contra el xxxxxxxx, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad n° 202-00xxxx.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 2

ANTECEDENTES

1. La promotora, actuando en la calidad previamente anotada, reclamó la protección de lo s der echos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas, por lo que solicitó que se ordene «al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de

anotada, reclamó la protección de lo s der echos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas, por lo que solicitó que se ordene «al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, informe a la accionante el estado actual del trámite ejecutivo derivado de la sentencia del veinte (20) de marzo d e dos mil veintiséis (2026), y que, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles, resuelva de fondo lo pertinente sobre su admisión y trámite, así como la solicitud de impulso procesal del ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)».

Asimismo, pidió «ORDENAR a la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo a las solicitudes de información presentadas por la accionante desde marzo de dos mil veintiséis (2026) dentro del NUC 13 -001-60-01128-2026-14900, indicando el estado actual de la investigación » y se prevenga a las autoridades cuestionadas para que «en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en dilaciones injustificadas en el trámite de las actuaciones relacionadas con los derechos aquí protegidos…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Relató que, mediante sentencia emitida el 20 d e marzo 2026 en el proceso de xxxx adelantado en favor de su

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Relató que, mediante sentencia emitida el 20 d e marzo 2026 en el proceso de xxxx adelantado en favor de su hija menor xxxxx, el Juzgado accionado condenó a xxxxxx aRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 3 suministrarle alimentos en cuantía equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de sus ingresos.

2.2. Expuso que ante el incumplimiento de algunas de las obligaciones a las que fue condenado el alimentante, el 4 de mayo de 2026 presentó demanda ejecutiva de alimentos a continuación del proceso declarativo, con el fin de obtener el cobro coactivo de las sumas insolutas y la reliquidación de la cuota conforme a la totalidad de sus ingresos.

2.3. Señaló que, desde la presentación de la demanda hasta el momento de la de formulación de este mecanismo, han transcurrido más de t res meses, sin que se registre actuación visible alguna en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, circunstancia que , en su criterio, le impide hacer seguimiento procesal.

2.4. Indicó que, ante esa situación, el 8 de julio de 2026 presentó memorial de impulso procesal solicitando al juzgado informar el estado del trámite ejecutivo y resolver lo pertinente sobre su admisión , poniendo de presente que transcurrieron más de cinco semanas sin que la solicitud hubiere sido atendida.

2.5. Puntualizó que dentro del trámite del proceso

pertinente sobre su admisión , poniendo de presente que transcurrieron más de cinco semanas sin que la solicitud hubiere sido atendida.

2.5. Puntualizó que dentro del trámite del proceso declarativo advirtió que, el accionado se estaba insolventando al transferir su participación en xxxxx, con el fin de evadir su responsabilidad . E n razón a lo anterior , presentó denuncia por fraude a resolución judicial y fraude procesal, lo que dio lugar a la investigación penal rad.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 4 nº2026-00149-00, adelantada por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena por el delito de falsedad en documento privado , autoridad a la que , en repetidas ocasiones, ha pedido información sin que haya ob tenido respuesta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena remitió un informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso, indicando que, mediante proveído del pasado 20 de agosto , profirió auto inadmisorio de la demanda ejecutiva , concediendo a la parte ejecutante el término de cinco 5 días para subsanar las falencias advertidas en dicha providencia, precisando que, con motivo de lo anterior, se está ante un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto las pretensiones elevadas por la accionante fueron atendidas de manera voluntaria.

2. Por su parte, el vinculado xxxxx, replicó que contrario a lo afirmado por la actora , el proceder del Juzgado ha sido eficaz, adecuado y diligente , no se presentó abandono,

manera voluntaria.

2. Por su parte, el vinculado xxxxx, replicó que contrario a lo afirmado por la actora , el proceder del Juzgado ha sido eficaz, adecuado y diligente , no se presentó abandono, paralización arbitraria ni desatención deliberada del expediente. La demora en el trámite obedeció a una circunstancia involuntaria derivada de la forma en que fue presentada y remitida la demanda ejecutiva, situación que dijo, incidió en la identificación y asignación oportuna del asunto para su trámite, tal como lo expresó el Despacho accionado.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01

5 Así mismo, refirió que en atención a que se presentó un pronunciamiento de fondo por parte del juzgado accionado, dijo, se configuró un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo al evidenciar que , por auto de 20 de agosto de 202 6, la autoridad judicial accionada profirió auto respecto del cual resolvió la solicitud formulada por l a gestora al haber inadmitido la demanda y exigir el cumplimiento de varios requisitos previo a su admisión.

Con todo, consideró que la actuación desplegada por el juzgado accionado satisfizo de manera voluntaria la pretensión de la accionante durante el trámite de la presente acción constitucional, lo que permite concluir que, a la fecha, los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo se encuentran superados, habiendo desaparecido la presunta vulneración atribuida a la autoridad judicial accionada,

acción constitucional, lo que permite concluir que, a la fecha, los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo se encuentran superados, habiendo desaparecido la presunta vulneración atribuida a la autoridad judicial accionada, tornándose inocua cualquier orden de protección adicional.

De otro lado, y en lo que concierne a la transgresión de las garantías constitucionales endilgadas a xxxx, concluyó que se presentaba ausencia de vulneración tras advertir que no existía documento que permit iera concluir que efectivamente la actora presentó , ante dicha autoridad , los derechos de petición referidos.

LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 6

Fue formulada por la actora , quien expuso que , contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, sí obra prueba de la presentación de las peticiones ante xxxxx, según acreditó adjuntando copia de sendos documentos fechados el 20 de febrero y 26 de marzo de 2026, enviado a la Sección de Investigaciones CTI Bolívar, autoridad que redireccionó la solicitud a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena.

En ese sentido, solicitó se revocara la sentencia apelada y se le otorgara el amparo a su derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sinRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 7 ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el xxxxxx, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por xxxx en representación de su hija menor xxxxx, en la medida en que, la primera autoridad judicial (i) ha incurrido en dilación procesal injustificada frente a l pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y, la autoridad penal ii) no ha otorgado respuesta a las solicitudes formuladas por la actora, en las que solicitó información acerca del estado actual de su denuncia.

sobre la admisibilidad de la demanda y, la autoridad penal ii) no ha otorgado respuesta a las solicitudes formuladas por la actora, en las que solicitó información acerca del estado actual de su denuncia.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de l a actora con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, l a Sala respaldará de manera parcial la desestimación de la salvaguarda en lo que respecta a la mora judicial que se enrostra al xxxxx por no haber resuelto sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva por alimentos.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 8 Sin embargo, en lo que concierne a la vulneración del derecho de petic ión por parte de xxxxxx, se revocará la decisión con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante.

3.1. Del hecho superado.

La inconformidad que motivó el amparo interpuesto por la gestora constitucional radicó, como ya se expuso , en el hecho de que el Juzgado cuestionado no había resuelto sobre la admisibilidad de la acción ejecutiva por alimentos seguida a continuación de la sentencia declarativa proferida.

Sin embargo, se logró establecer que la demora atribuida a la autoridad accionada fue subsanada durante el trámite de la presente acción.

En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 19 de agosto de 202 6 y notificada su admisión el día siguiente, observa la Corte que -con proveído de 20 de agosto de 2026el Juzgado accionado profirió auto en

constitucional el 19 de agosto de 202 6 y notificada su admisión el día siguiente, observa la Corte que -con proveído de 20 de agosto de 2026el Juzgado accionado profirió auto en virtud del cual inadmitió la demanda y concedió a la ejecutante un término de 5 días para subsanar las falencias identificadas.

Así las cosas, independientemente de las circunstancias que originaron la demora en la atención de la solicitud presentada por los actores, tal situación fue superada por elRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 9 Juzgado acusado antes de que se profiriera este fallo, en la forma antes descrita.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando seguidamente que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el

demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Se subraya).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que puedaRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 10 realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en

en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753 -2025). (Resaltado fuera del texto).

4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a toda persona la facultad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, cualquiera que sea el sentido de la decisión. La protección constitucional no está condicionada a que la administración acceda a lo solicitado, sino a que resuelva materialmente el asunto planteado y

precisa, congruente y de fondo, cualquiera que sea el sentido de la decisión. La protección constitucional no está condicionada a que la administración acceda a lo solicitado, sino a que resuelva materialmente el asunto planteado y comunique su determinación al peticionario dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

4.1. De los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 11 La actora sostuvo que, contrario a lo que afirmó el colegiado de instancia , sí existe constancia de envío del derecho de petición remitido el 20 de febrero de 2026 a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Car tagena, el cual fue acompañado como anexo a la petición de amparo, por lo que consideró que el Tribunal a quo, erró al negar el ruego supralegal.

Así las cosas, revisado el expediente se tiene que , en efecto, el 20 de febrero último la gestora constitucional radicó su petición en el correo electrónico jimmy.gonzalez@fiscalia.gov.co, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen

De igual forma, se acreditó que, el 26 de marzo siguiente, dicha petición fue direccionada por parte de la jefe Sección Investigaciones del CTI Seccional Bolívar a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena, por medio del correo electrónico fis49seccartagena@fiscalia.gov.co tal y

dicha petición fue direccionada por parte de la jefe Sección Investigaciones del CTI Seccional Bolívar a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena, por medio del correo electrónico fis49seccartagena@fiscalia.gov.co tal y como se visualiza en el cuadro inserto a continuación:Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 12

Por consiguiente, para la Sala resulta evidente que la transgresión iusfundamental del derecho de petición no solo existe, sino que perdura en el tiempo, razón suficiente para conceder el amparo invocado respecto este particular tópico.

En consecuencia, como la solicitud presentada por el extremo accionante no ha sido resuelta, se revocará parcialmente la sentencia que vía apelación conoce la Corte, y en consecuencia se concederá el rugo supralega l, para lo cual se ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 13 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por xxxxx, el 20 de febrero de 2026.

5. Conclusión.

Se avalará la negativa de la protección al debido proceso invocada, comoquiera que, en relación con la dilación procesal, se verificó carencia actual de objeto por hecho

5. Conclusión.

Se avalará la negativa de la protección al debido proceso invocada, comoquiera que, en relación con la dilación procesal, se verificó carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, se revocará en lo que concierne a la ausencia de vulneración del derecho de petición por parte de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena , en atención a las consideraciones referidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para en su lugar CONCEDER la protección constitucional al derecho fundamental de solicitud de información.

SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a laRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00586-01 14 notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición formulada por Isabella Pardo Torres, el 20 de febrero de 2026.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto a las partes y al aquo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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