CSJ - STC19226-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19226-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19226-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX, en la acciónRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 2 de tutela interpuesta por H.P.V.B. contra el Juzgado Tercero
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX, en la acciónRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 2 de tutela interpuesta por H.P.V.B. contra el Juzgado Tercero de Familia de XX, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° XX.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, en nombre propio y en representación del menor J.D.B.V., solicitó la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, vida digna, defensa, contradicción, «publicidad», «imparcialidad», «el derecho social, económico y cultural (…) a la alimentación equilibrada » presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 26 de mayo de 2026 , presentó demanda ejecutiva de alimentos en favor de su hijo menor ante el Juzgado Tercero de Familia de XX, al día siguiente solicitó el número de radicado a través de correo electrónico, y al no obtener respuesta, consultó directamente en la página web de la Rama Judicial con ese fin.
Expuso que por auto de 4 de junio de 2026 publicado al día siguiente el juzgado inadmitió la demanda y le concedió cinco días para subsanar, por lo que solicitó nuevamente la carpeta digital del expediente, petición frente a la cual, un servidor judicial l e indicó que debía consultar las publicaciones procesales de la página de la Rama Judicial.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 3
Manifestó que presentó la subsanación de la demanda
servidor judicial l e indicó que debía consultar las publicaciones procesales de la página de la Rama Judicial.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 3
Manifestó que presentó la subsanación de la demanda el 18 de junio de 2026 porque al tratarse de una actuación surtida por medios electrónicos debían transcurrir previamente dos días hábiles (9 y 10 de junio) y por tanto, el término comenzaba a correr a partir del 11 de junio de 2026. Sin embargo, mediante providencia publicada en estado de 4 de agosto siguiente, el juzgado tuvo por extemporánea la subsanación al considerar que el término transcurrió entre el 6 y el 16 de junio y la rechazó.
Agregó que, por tercera vez, solicitó al despacho se le compartiera la carpeta digital del expediente, requerimiento que, según afirmó, fue nuevamente negado. A partir de ello , cuestionó que no se le hubiera permitido acceder directamente al expediente electrónico, pues estimó que esa circunstancia afectó el ejercicio de su derecho a la defensa y la posibilidad de conocer oportunamente las actuaciones adelantadas.
Finalmente, sostuvo que el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque aplicó de manera equivocada las reglas para el cómputo del término de subsanación al tratar la actuación como si se le hubiera surtido mediante traslado secretarial ordinario ; a demás, omitió aplicar los dos días previstos en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Por ello, afirmó que la
surtido mediante traslado secretarial ordinario ; a demás, omitió aplicar los dos días previstos en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Por ello, afirmó que la subsanación presentada fue oportuna y su rechazo afectóRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 4 sus derechos y los del menor, quienes son beneficiarios de alimentos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó entre otras determinaciones: i) dejar sin efecto el auto de 3 de agosto de 2026 di ctado por el Juzgado accionado, y en su lugar , disponer la admisión de la demanda; y ii) ordenar la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de XX «por el incumplimiento de manera reiterada e injustificada y sin fundamento jurídico, el auto de rechazo de la demanda, la omisión, el retardo, y negación de conocer del proceso ejecutivo de alimentos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Familia de XX solicitó negar el amparo y defendió la legalidad de su actuación, al señalar que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos mediante auto de 3 de agosto de 2026, por haberse presentado extemporáneamente la subsanación el 18 de junio siguiente. Añadió que la accionante conoció oportunamente el auto inadmisorio, tuvo acceso al expediente digital y no interpuso recurso contra la providencia de rechazo, que quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2026, por lo que sus inconformidades debieron plantearse a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
recurso contra la providencia de rechazo, que quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2026, por lo que sus inconformidades debieron plantearse a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 5
El Tribunal Superior de XX, declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al advertir que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 3 de agosto de 2026 que rechazó la demanda. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable y las solicitudes de compulsa de copias y reparación de perjuicios deben formularse ante las autoridades competentes.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en su inconformidad y sostuvo que el Tribunal no analizó debidamente el cómputo de los términos previsto en el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 2213 de 2022, pese a que, en su criterio, subsanó la demanda oportunamente. Asimismo, cuestionó que omitiera examinar sus reparos «frente al ocultamiento de la carpeta » y la eventual responsabilidad disciplinaria, así como verificar integralmente el expediente digital y valorar la afectación de sus derechos fundamentales y la incidencia de la demora en las garantías del menor de edad, para quien resulta necesaria la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció
las garantías del menor de edad, para quien resulta necesaria la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el Tribunal, la acción de tutela incumplió el presupuesto deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 6 subsidiariedad, por cuanto la accionante no formuló recurso contra el auto de 3 de agosto de 2026 que rechazó la demanda; o si, por el cont rario, ese requisito se encuentra superado y, en consecuencia, el juez constitucional debió estudiar de fondo el amparo y examinar las actuaciones procesales que, según la impugnante, vulneraron sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad.
2. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
2.1. Revisado el expediente, se advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues H .P.V.B. no interpuso recurso de reposición contra el auto de 3 de agosto de 2026, que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos por falta de subsanación oportuna.
En esas condiciones, los cuestionamientos formulados por la accionante no pueden ser examinados por esta vía excepcional, dado que tuvo la oportunidad de plantearlos ante el juez natural mediante el mecanismo previsto para controvertir aquella determinación, sin que hubiera procedido de esa manera.
La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de
ante el juez natural mediante el mecanismo previsto para controvertir aquella determinación, sin que hubiera procedido de esa manera.
La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que noRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 7 puede sanearse con esta subsidiaria acción porque, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria1.
En efecto, el carácter subsidiario de este instrumento impone a quienes solicitan la protección constitucional acudir previamente a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento para cuestionar las decisiones que consideran lesivas de sus derechos.
2.2. Proceder como l o plantea la reclamante en sus argumentos de impugnación , implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
2.3. Finalmente, aunque la acción fue formulada por la representante legal del menor de edad , no se advierte circunstancia alguna que justifique la flexibilización del
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
2.3. Finalmente, aunque la acción fue formulada por la representante legal del menor de edad , no se advierte circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto porque: i) la accionante no se
1 Cfr. STC469-2026 entre otras.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 8 encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii ) en el proceso estuvo representada por abogada y iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio del mecanismo de defensa mencionado.
3. Consideración final.
Finalmente, por estimarse improcedente, tampoco se accederá a las solicitudes elevadas por la accionante, consistentes en la compulsa de copias. Lo anterior, sin que ello obste para que, si lo estima conducente, promueva las denuncias que considere pertinentes, reiterándose que sobre el punto esta Sala ha señalado que si el interesado considera «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»
(CSJ, STC10940-2026).
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
(CSJ, STC10940-2026).
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01974-01 9 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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