CSJ - STC19227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19227-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en la acción de tutela promovida por Daniel del Castillo Rengifo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y las partes e intervinientes en la acción de tutela rad n°2026-00192-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al h ábeas data y «protección de datos personales» que estima lesionados por la autoridad accionada con ocasión de la publicación y permanencia en una base de datos de acceso público de diversos archivos digitales que contienen información que considera privada y que, en suRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01 2 criterio, fue obtenida irregularmente, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado accionado «la eliminación de los videos, fotografías, audios y demás información que considera incompleta, equívoca, falsa o incorporada irregularmente a la base de datos pública correspondiente al expediente judicial referido.…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

fotografías, audios y demás información que considera incompleta, equívoca, falsa o incorporada irregularmente a la base de datos pública correspondiente al expediente judicial referido.…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Relató que en una acción constitucional de igual naturaleza que promovió contra Luisa Arreaza Gempeler, Ana Acosta Gempeler y Julio César Sáenz Sierra, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva , reposan archivos de video que dijo, fueron obtenidos de forma ilegal y sin observancia de los protocolos previstos en la Ley 1581 de

2012. Agregó que corresponde a la autoridad judicial verificar la legalidad de la información que se incorpora y difunde dentro de los expedientes sometidos a publicidad electrónica.

2.2. Asimismo, expuso que, en ese mism o expediente fueron cargadas fotografías tomadas en un contexto privado completamente ajeno al proceso judicial y fueron incorporadas sin su autorización, además de encontrarse sin anonimización de su imagen y de terceros, circunstancia que considera contraria a las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales.

2.3. Afirmó, igualmente, que los archivos de audio aportados al proceso habrían sido objeto de manipulación yRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01 3 que no le consta que las voces allí contenidas correspondan efectivamente a su persona, advirtiendo que no existe experticia técnica que permita asociarlos válidamente con su Identidad, añadiendo que la totalidad del material probatorio

3 que no le consta que las voces allí contenidas correspondan efectivamente a su persona, advirtiendo que no existe experticia técnica que permita asociarlos válidamente con su Identidad, añadiendo que la totalidad del material probatorio ha sido presentado de forma descontextualizada y con el propósito de afectarlo personalmente, lo que, en su criterio, agrava la lesión de sus derechos fundamentales.

2.3. Expuso que la información incorporada al expediente judicial tiene carácter privado y personal y que su mantenimiento en una base de datos pública vulnera los principios que rigen el tratamiento de datos personales, razón por la cual solicita la intervención inmediata del juez constitucional para impedir que continúe la divulgación de dicho contenido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, advirtió que no produjo los videos, fotografías o audios cuestionados por el accionante , aduciendo que únicamente recibió los documentos aportados por los sujetos procesales en ejercicio de sus facultades probatorias y los incorporó al expediente conforme a las reglas del trámite correspondiente.

En virtud de lo anterior, replicó las objeciones relativas a autenticidad, legalidad, pertinencia, conducencia, integridad o valor probatorio de dichos elementos señalando que estos asuntos son propios del respectivo proceso judicialRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01 4 y deben ser planteados y debatidos dentro de ese escenario procesal, no por vía de tutela.

Bajo ese entendimiento, expuso que las manifestaciones del accionante relacionadas con una supuesta ilegalidad de

4 y deben ser planteados y debatidos dentro de ese escenario procesal, no por vía de tutela.

Bajo ese entendimiento, expuso que las manifestaciones del accionante relacionadas con una supuesta ilegalidad de los videos, fotografías o audios, así como sus afirmaciones sobre posible manipulación o descontextualización del material probatorio, corresponden a cuestionamientos probatorios y procesales que deben cuestionarse mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley.

Por ello, señaló que esta acción no puede convertirse en una instancia adicional para excluir pruebas o revisar decisiones procesales adoptadas dentro de un expediente judicial, pidie ndo en consecuencia negar el amparo por improcedente.

2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, manifestó ser el competente para resolver la impugnación formulada por el actor frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. Por lo tanto, se abstuvo de emitir pronunciamient o alguno sobre los fundamentos de la acción de amparo presentada por C astillo Rengifo, en tanto, puntualizó, algunos de los reparos allí señalados fueron planteados en similar forma dentro de la primera tutela. Por ello consideró que efectuar un pronunciamiento anticipado podría significar prejuzgamiento frente a la decisión que deberá adoptarse en segunda instancia.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Tunja negó el resguardo al evidenciar que se incumplió con el presupuesto de la

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Tunja negó el resguardo al evidenciar que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el actor no acreditó haber adelantado gestión previa alguna ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva , para solicitar ante esa sede judicial la eliminación, corrección o supresión de información y elementos probatorios incorporados a un expediente judicial, precisando que en ese expediente constitucional no obra solicitud dirigida al Despacho accionado mediante la cual el actor hubiese requerido la exclusión de los elementos probatorios cuestionados.

Agregó que tampoco se acreditó que hubiera promovido petición encaminada a la protección de sus derechos al hábeas data y a la protección de datos personales ni que el Juzgado hubiera negado o rechazado una solicitud en ese sentido.

Por tanto, concluyó que no se encontraba configurada una actuación omisiva atribuible a la autoridad accionada, al no existir demostración de que esta hubiese sido requerida para adoptar las medidas que ahora se pretenden obtener mediante la presente acción constitucional.

De igual forma, puntualizó que las inconformidades expuestas por el actor guardan relación con aspectos propios del trámite judicial y con la incorporación y valoración de elementos probatorios dentro de procesos actualmenteRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01 6 sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales competentes, asuntos que cuentan con mecanismos ordinarios de discusión y contradicción.

LA IMPUGNACIÓN

6 sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales competentes, asuntos que cuentan con mecanismos ordinarios de discusión y contradicción.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor quién indicó que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, el 31 de agosto pasado solicitó al Juzgado accionado mediante derecho de petición la protección de datos personales, señalando que el mismo no fue resuelto por dicha autoridad judicial.

CONSIDERACIONES

1. De procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01 7 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

Examinada la demanda de tutela, se advierte que el

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

Examinada la demanda de tutela, se advierte que el accionante pretende que se ordene a la entidad la eliminación de los videos, fotografías, audios y demás información que considera incompleta, equívoca, falsa o incorporada irregularmente a la base de datos pública correspondiente al expediente de tutela rad. nº2026-00192-00.

3. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci ón. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientosRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01 8 ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o

8 ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla . (CSJ, STC13994 -2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

En este caso, se evidencia que el actor no ha expuesto, de manera alguna , la inconformidad relacionada con la protección datos personales, y por tanto no resulta aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.

Y es que , si bien con el escrito de impugnación acompañó copia del derecho de petición supuestamente remitido al funcionario accionado, revisado el expediente de la tutela en la cual formuló la solicitud de exclusión del material probatorio, se encontró que no existe constancia de

acompañó copia del derecho de petición supuestamente remitido al funcionario accionado, revisado el expediente de la tutela en la cual formuló la solicitud de exclusión del material probatorio, se encontró que no existe constancia de que esta hubiese sido remitida , efectivamente, al juezRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01 9 accionado, toda vez que la misma no obra dentro del plenario.

Esta Corporación ha predicado, en punto del citado requisito de procedibilidad, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC90222021 y STC5391-2022, entre otras)

4. Conclusión.

Se avalará la declaratoria de improcedencia de la protección supralegal invocada, comoquiera que, se inobservó el presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

protección supralegal invocada, comoquiera que, se inobservó el presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00219-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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