CSJ - STC19229-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19229-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19229-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Blanca Azucena Zuluaga Zambrano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad n° 2008-00233-02.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de lo s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «derecho a la prueba, acceso efectivo a la administración de justicia » que estima lesionados por la autoridad cuestionada, por lo que solicit ó que se ordene al Juzgado accionado « dejar sin efectos el auto mediante el cual seRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 2 confirmó la aprobación del avalúo de $3.666.000.000 y las decisiones posteriores que tengan como fundamento exclusivo dicho avalúo».
Asimismo, pidió que se deje «sin efectos la decisión de aprobación del avalúo de 2025 en cuanto haya cerrado definitivamente
posteriores que tengan como fundamento exclusivo dicho avalúo».
Asimismo, pidió que se deje «sin efectos la decisión de aprobación del avalúo de 2025 en cuanto haya cerrado definitivamente el debate probatorio sin resolver de manera integral la controversia técnica» y se ordene a la autoridad cuestionada «que decrete y practique un nuevo dictamen pericial realizado por un tercero independiente designado directamente…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en
lo siguiente:
2.1. Expuso que, ante el Juzgado accionado, se tramita proceso ejecutivo en el cual actúa como cesionaria del crédito de la Cooperativa de Porcicultores de Rionegro de Santander Limitada, en el cual, mediante proveído de 4 de mayo de 2021, el Despacho descartó la experticia presentada por el perito Julio Enrique Rangel, que determinó como valor comercial del bien inmueble la suma de $452.700.000, bajo el argumento de que el experto no acreditó su inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores.
En razón a lo anterior, acogió como dictamen definitivo aquel presentado por el extremo demandado, que le otorgó al inmueble un justiprecio de $2.378.700.000.
2.2. Indicó que frente a esa determinación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, resueltos de manera adversa a sus intereses, aduciendo que esa decisión incidió en las providencias proferidas con posterioridad, en la medida en que ha n servido de fundamento para lasRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 3
incidió en las providencias proferidas con posterioridad, en la medida en que ha n servido de fundamento para lasRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 3 determinaciones adoptadas respecto de las actualizaciones del avalúo del bien.
2.3. Señaló que, en el año 2024 presentó un avalúo por valor de $596.055.00, debidamente sustentado, mientras que su contraparte aportó, en el año 2025, otro por valor de $3.666.000.000, el cual fue acogido por el Juzgado de conocimiento como definitivo, pese a que existía una diferencia cuantitativa superior a la presentada entre los avalúos aportados en el año 2021 , razón por la cual solicitó al Despacho la designación de un tercer perito que determinara el valor comercial real del bien, sin que se hubiera accedido a dicha petición
2.4. Con todo, cuestionó la actuación procesal en la medida en que se consideró como definitivo el avalúo aprobado en mayo de 2021, sin que mediara una valoración sustancial ni comparativa de las metodologías utilizadas por los peritos, de las características físicas del bien, de las condiciones del terreno, de su productividad, entre otros aspectos, ha servido de base para las actuaciones posteriores, en la medida en que se ha utilizado como parámetro de comparación para los nuevos dictámenes periciales.
Esta situación, a su juicio, ha impedido la realización del remate debido al elevado valor asignado al bien.
2.5. Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto fáctico, en su dimensión negativa, por cuanto la
del remate debido al elevado valor asignado al bien.
2.5. Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto fáctico, en su dimensión negativa, por cuanto la no adoptó ninguna medida probatoria idónea para resolverRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 4 la controversia técnica existente; (ii) defecto procedimental, por cuanto se han extendido los efectos de la decisión adoptada en mayo de 2021 a las actuaciones posteriores relacionadas con la actualización del valor del bien.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.
2. La vinculada y demandada Laura María Pinto Lizarazo, defendió las actuaciones del Juzgado, indicando que este obró conforme a derecho , en tanto sostuvo que el dictamen pericial aportado por la parte actora cumplió con las previsiones de los artículos 9 y 23 de la ley 1673 de 2013, precisando que en el proveído de 1° de septiembre de 2025, mediante el cual se adoptó como definitivo el avalúo aportado por su parte, no se tuvo en cuenta el avalúo del 2021 como un parámetro inmodificable ni como una verdad técnica absoluta sino como un antecedente probatorio válido y en firme.
Precisó que el dictamen aportado por la hoy actora se descartó por no cumplir con un requisito legal relativo a la idoneidad del perito y que el presentado en 2025 no explicó las razones de la depreciación ni la omisión de las construcciones del predio.
descartó por no cumplir con un requisito legal relativo a la idoneidad del perito y que el presentado en 2025 no explicó las razones de la depreciación ni la omisión de las construcciones del predio.
3. El abogado Juan José Gómez Pinto, en su condición de curador ad litem de Jorge Enrique Molina, coadyuvó losRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 5 pedimentos de la acción de tutela por considerar que se presentan los defectos anunciados por la parte actora.
Sostuvo que el avalúo comercial aprobado por la suma desproporcionada de $3.666.000.000 no fue consecuencia de un examen ponderado ni de un contraste sustancial de las metodologías expuestas, en su momento, por los peritos avaluadores, sino que fue adoptado por el simple hecho de que quién suscribió el dictamen presentado por la parte demandante no estaba inscrito en el RAA.
4. Por su parte, María del Pilar Chacón Rueda quien actúo dentro del trámite censurado en calidad de curadora ad litem de Martha Patricia Pinto Lizarazo, se opuso a la prosperidad de la demanda , sosteniendo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para excluir pruebas o revisar decisiones procesales adoptadas dentro de un expediente judicial , pidiendo en consecuencia negar el amparo por improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala C ivil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el ruego, tras advertir la ausencia del presupuesto de inmediatez , tras colegir la
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala C ivil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el ruego, tras advertir la ausencia del presupuesto de inmediatez , tras colegir la imposibilidad de deducir una infracción actual a las garantías constitucionales de la actora, frente a una providencia que fue proferida hace más de 6 meses (2 de febrero de 2026), superando el término razonable establecido en la jurisprudencia para acudir a esta especial y excepcional jurisdicción.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 6 Bajo ese norte precisó que, al no satisfacerse uno de los presupuestos de procedencia de la acción, resulta ba innecesario abordar el estudio de los defectos que la accionante atribuyó a las decisiones cuestionadas, aunado al hecho de que la parte actora ni siquiera mencionó la existencia de un motivo válido que justificara su inactividad para tempestivamente a este escenario y que hiciera viable la flexibilización del requisito objeto de estudio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora quién insistió en los planteamientos expuestos en su escrito inicial , señalando que l a controversia tiene relevancia constitucional porque plantea si es compatible con los derechos al debido proceso, prueba y acceso a la justicia el hecho de que : (i) un avalúo histórico seleccionado sin confrontación técnica integral opere después como parámetro relevante; (ii) una nueva experticia sea descartada o debilitada por apartarse de aquel valor; (iii) persista una divergencia de $3.069.945.000 entre
histórico seleccionado sin confrontación técnica integral opere después como parámetro relevante; (ii) una nueva experticia sea descartada o debilitada por apartarse de aquel valor; (iii) persista una divergencia de $3.069.945.000 entre dictámenes actuales; y (iv) se niegue un tercer peritaje independiente pese a la incidencia directa del avalúo en la futura base de remate.
Adujo que no solicita a la Corporación que determine si el inmueble vale $596.055.000 o $3.666.000.000 , por el contrario, precisó lo que solicita por medio de este mecanismo es que se restablezcan las condiciones constitucionales para que sea el juez natural, con apoyo técnico suficiente y contradicción efectiva, quien adopte una nueva decisión.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 7
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela en actuaciones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los presupuestos y requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 8 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades
alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C -590/05; SU813/07).
3. Del presupuesto de la inmediatez.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a
se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de talRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 9 demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Del Caso Concreto.
4.1. Examinado el escrito de tutela se extracta que su promotora cuestiona las actuaciones que dieron validez al avalúo presentado por la parte demandante , el que data de 1° de septiembre de 2025 , decisión recurrida por la h oy gestora constitucional, resuelta de manera adversa a sus pretensiones según proveído de 2 de febrero de 2026.
4.2. Luego, en relación con el objeto del presente resguardo, de entrada, advierte la Corte su inminente fracaso, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión censurada, auto que cerró la controversia proferido el 2 de febrero de 2026, y la interposición de la presente tutela el 27 de agosto de 2026, se supera el lapso de seis meses,
decisión censurada, auto que cerró la controversia proferido el 2 de febrero de 2026, y la interposición de la presente tutela el 27 de agosto de 2026, se supera el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
4.3. Al respecto, la Sala ha dicho:
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la c onsolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debeRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 10 transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó
terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC10333-2025 y STC13976-2025).
5. Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental»
(CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada recientemente en STC13979-2025 y STC081-2026).
6. Conclusión.
Se avalará la declaración de improcedencia de la protección supralegal invocada, comoquiera que, se inobservó el presupuesto de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 11 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA la sentencia
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00653-01 11 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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