CSJ - STC19230-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19230-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19230-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10236-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por David Andrés Álvarez D’Ambrosio contra el Juzgado Primero de Familia de Montería, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de exoneración de alimentos radicado 23001-31-10-001-2019-00408-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La tutela se funda en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad yRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10236-01 2 dignidad humana, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por su padre, Laureano Segundo Álvarez Narváez.
Del expediente del proceso cuestionado se evidencia que, mediante proveído del 13 de noviembre de 2025 , se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se readecuó el trámite como uno de exoneración de alimentos,
Del expediente del proceso cuestionado se evidencia que, mediante proveído del 13 de noviembre de 2025 , se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se readecuó el trámite como uno de exoneración de alimentos, o subsidiariamente, como disminución de la cuota.
El 12 de junio de 2026 se celebró la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso en la que el juzgado accionado profirió sentencia anticipada y decidió «declarar la exoneración de la obligación alimentaria vigente e impuesta por este juzgado a través de sentencia del 6 de noviembre del año 2020, en contra de Laureano Segundo Álvarez Narváez».
Contra dicha providencia, notificada en estrados, el accionante presenta este amparo constitucional. En lo medular reprocha que no se resolvieron las excepciones por él propuestas, no se valoraron integralmente las pruebas aportadas con la contestación y las circunstancias que en su criterio explicaban la interrupción temporal de sus estudios técnicos. Adicionalmente, indicó que durante la diligencia se hicieron manifestaciones que desconocieron su situación económica y familiar.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10236-01 3 En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia que exoneró a su progenitor de los alimentos a favor de él y en cambio «ordenar la realización de una nueva audiencia y una nueva sentencia, con valoración integral del expediente, de las pruebas aportadas con la contestación, de los procesos ejecutivos, de las excepciones, y del contexto económico, patrimonial y emocional del caso».
una nueva sentencia, con valoración integral del expediente, de las pruebas aportadas con la contestación, de los procesos ejecutivos, de las excepciones, y del contexto económico, patrimonial y emocional del caso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería remitió el expediente del proceso de exoneración de alimentos.
Laureano Segundo Álvarez Narvaez, progenitor del accionante, se opuso a la prosperidad de este amparo y reiteró los argumentos planteados en el proceso de familia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que la controversia carecía de relevancia constitucional.
El tutelante impugnó y sostuvo que el Tribunal tergiversó la presente acción. Además, reprochó que el juez de primera instancia no examinó los cargos concretos planteados en el escrito de tutela, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10236-01 4
CONSIDERACIONES
De entrada, anticipa la Sala que la decisión será confirmada, por las razones aquí expuestas, dado que la sentencia del 12 de junio de 2026 , mediante la cual el juzgado accionado exoneró al progenitor del accionante de la obligación alimentaria, es razonable.
En efecto, de la audiencia, en la que fue proferido el fallo reprochado, se evidencia que el juez examinó la continuidad
obligación alimentaria, es razonable.
En efecto, de la audiencia, en la que fue proferido el fallo reprochado, se evidencia que el juez examinó la continuidad de los estudios del alimentario, quien para entonces tenía 24 años, aspecto que consideró determinante para resolver la exoneración. Explicó que la obligación se mantenía mientras subsistiera esa condición y preci só que correspondía verificarla con las pruebas allegadas al proceso.
Con base en lo anterior, revisó las constancias académicas aportadas con la contestación y advirtió que solo daban cuenta de estudios hasta el primer semestre de 2024, pese a que fueron allegadas en noviembre de 2025 , oportunidad en la que se ejerció la defensa frente a la pretensión de exoneración. Señaló que, al contestar la demanda, «tenía ese demandado que demostrar que la obligación persistía porque el joven David Andrés continuaba estudiando».
Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado accionado no desatendió las certificaciones remitidas por el tutelante el mismo día de la audiencia. Las incorporó, examinó y estableció que David Andrés cursó el primer semestre entreRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10236-01 5 agosto y diciembre de 2023, el segundo entre febrero y junio de 2024, el tercero entre agosto y diciembre de 2025 y el cuarto durante el primer semestre de 2026. De esa secuencia concluyó que no estudió durante el segundo semestre de 2024 ni el primero de 2025, esto es, aproximadamente un año continuo.
Por ello que estimó que esa prueba aportada el día de la
concluyó que no estudió durante el segundo semestre de 2024 ni el primero de 2025, esto es, aproximadamente un año continuo.
Por ello que estimó que esa prueba aportada el día de la audiencia, aunque demostraba que para entonces había retomado sus estudios, no desvirtuaba aquella interrupción.
Tampoco desatendió el juzgado las circunstancias económicas que, según el accionante, explicaban esa interrupción. Las examinó y concluyó que no se acreditó una justa causa para suspender durante un año un programa técnico de cuatro semestres, pues la continuidad de los estudios no podía hacerse depender exclusivamente del pago de la cuota. Precisó, además, que su análisis no se fundó en la capacidad económica del alimentante ni en los procesos ejecutivos entre las partes, sino en la verificación objetiva de la permanencia en los estudios.
Adicionalmente, no encuentra la Sala que prospere el reproche relativo a la falta de pronunciamiento individual sobre las excepciones de mérito. En la audiencia se precisó que se dictaría sentencia anticipada, con anuencia expresa de las partes, y el juez pasó a establecer directamente el hecho que consideró determinante para resolver la pretensión principal, a saber, la continuidad de los estudios del alimentario. Así, aunque no respondió separadamenteRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10236-01 6 cada excepción, sí abordó el núcleo de la defensa, por lo que esa circunstancia no torna arbitraria la decisión.
Así las cosas, la decisión no fue caprichosa, pues el juez encontró acreditada una interrupción aproximada de un año
esa circunstancia no torna arbitraria la decisión.
Así las cosas, la decisión no fue caprichosa, pues el juez encontró acreditada una interrupción aproximada de un año en los estudios y consideró que esa circunstancia justificaba la exoneración. Lo que aquí se evidencia es que los reparos del impugnante exteriorizan una discrepancia con la valoración probatoria y la conclusión del juez natural, que no habilitan la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,
STC863-2026).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10236-01 7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CBC73606A89FE61C940678B077E6CD47EC9E5C10F0A6EEBE130777C2BEB8BA23
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CBC73606A89FE61C940678B077E6CD47EC9E5C10F0A6EEBE130777C2BEB8BA23
Documento generado en 2026-10-02