CSJ - STC19231-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19231-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19231-2026 Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10042-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C. , primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 25 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su condición de despacho itinerante transitorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, según Acuerdo PCSJA26-12567 de 12 de agosto de 2026 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela instaurada por José Alejandro Padilla Castillo contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes dentro del trámite constitucional rad. n° 2026-00068-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y al acceso afectivo a laRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
2 administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada dentro de un trámite de desacato.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto 1537 de 3 de agosto de 2026 y ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales que profiera una nueva decisión, advirtiendo que
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto 1537 de 3 de agosto de 2026 y ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales que profiera una nueva decisión, advirtiendo que si se considera que el problema ya fue decidido en un proveído anterior, indique «dónde y cómo fue resuelto», explicando las razones por las cuales «esa respuesta satisface el parámetro de cumplimiento».
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, mediante sentencia de 7 de abril de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sede de impugnación, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Universidad de Caldas adoptar un nuevo pronunciamiento en el que se valorara su situación personal, académica y de salud.
2.2. Señaló que el 17 de abril de 2026, la Universidad de Caldas adoptó la decisión, esta vez, también adversa. Para sustentar la conexión entre la situación de vulnerabilidad y el resultado académico, utilizó expresiones como «atención intermitente», «baja adherencia » y «falta de asistencia a rutas de acompañamiento» y de «corresponsabilidad mínima», introduciendo así una nueva prueba de reconstrucción d el debate y sin identificar el objeto de verificación.Radicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
3 2.3. Agregó que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, mediante autos 01130 de 5 de junio y 1370 de 7 de julio de 2026, consideró cumplida la sentencia, en cuanto,
3 2.3. Agregó que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, mediante autos 01130 de 5 de junio y 1370 de 7 de julio de 2026, consideró cumplida la sentencia, en cuanto, la Universidad de Caldas efectuó un examen exhaustivo de sus condiciones, aclarando que la «orden constitucional no imponía necesariamente una decisión favorable de reingreso ». Sin embargo, «no individualizó un examen de la tensión específica entre el uso adverso de la adherencia, asistencia o corresponsabilidad y la incidencia de la condición de salud en la capacidad de gestión, reacción y toma de decisiones».
2.4. Sostuvo que el 31 de julio de 2026, present ó otra solicitud de verificación de cumplimiento, plant eando «si la baja adherencia al tratamiento, la falta de asistencia y las dificultades para sostener rutas de acompañamiento », eran cuestiones compatibles con su condición, dado que podía afectar la «capacidad de gestión, reacción y toma de decisiones». Igualmente, la incidencia de lo anterior «frente al uso de la extemporaneidad de la solicitud de cancelación del semestre como fundamento adverso».
2.5. Señaló que e l Juzgado, sin embargo, en proveído 1537 de 3 de agosto de 2026, decidió que el cumplimiento se había constatado y resuelto en auto 1370 de 7 de julio de 2026, absteniéndose de iniciar el trámite de desacato, pero sin responder el problema expuesto en el escrito de 31 de julio de 2026, ni explicar las razones por las cuales la valoración general realizada resolvía esa contradicción
2026, absteniéndose de iniciar el trámite de desacato, pero sin responder el problema expuesto en el escrito de 31 de julio de 2026, ni explicar las razones por las cuales la valoración general realizada resolvía esa contradicción puntual.Radicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, luego de memorar los antecedentes de la tutela , la orden concreta impartida por el Tribunal en el fallo de 7 de abril de 2026 – cuando revocó su sentencia de 25 de febrero de 2026 y conced ió el amparo-, así como los distintos incidentes de desacato presentados, manifestó que las decisiones de verificación de cumplimiento de la orden tutelar correspondían a la realidad procesal y probatoria , de ahí que el Despacho «ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le son inherentes y, por lo tanto, no ha violado derecho alguno de la parte accionante».
2. La Universidad de Caldas solicitó negar la tutela, al no existir el incumplimiento endilgado, toda vez que , por medio del Consejo de Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, el 17 de abril de 2026, se profirió la nueva decisión de fondo ordenada, «para lo cual convocó una sesión de acompañamiento de la Oficina de Bienestar Universitario y de un profesional en salud mental de la IPS Universitaria, quien rindió informe expreso sobre la historia clínica del estudiante ». Así fue constatado por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales en proveídos
profesional en salud mental de la IPS Universitaria, quien rindió informe expreso sobre la historia clínica del estudiante ». Así fue constatado por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales en proveídos 01130 de 5 de junio, 1370 de 7 de julio y 1537 de 3 agosto de 2026.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tras identificar que la decisión criticada se había emitido en el curso de una acción de tutela, declaró improcedente el resguardo.Radicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
5 Lo anterior, al constatarse que en un incidente desacato anterior se había encontrado cumplida la sentencia de tutela, y por tanto las partes debían «atenerse a las resultas de la actuación, la cual, goza de presunción de legalidad». Adicionalmente, adujo que no se vislumbraba n los «defectos endilgados», como quiera que la providencia contenía «un análisis del acervo probatorio recaudado (…), situación distinta es que no se esté de acuerdo con el alcance otorgado, circunstancia que por sí sola no permite desplazar la justicia ordinaria » mucho más cuando no aparec ía que el Juzgado accionado «se haya apartado de las reglas del incidente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el cumplimiento de la orden tutelar no había sido material, pues sin valorar su condición de víctima del conflicto armado y con quebrantos de salud,
Fue formulada por el accionante, quien alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el cumplimiento de la orden tutelar no había sido material, pues sin valorar su condición de víctima del conflicto armado y con quebrantos de salud, la Universidad de Caldas se limitó a aplicar mecánicamente la «prohibición ordinaria del artículo 143 del Acuerdo 049 de 2007 (pérdida de la calidad de estudiante por quinta matrícula)».
Igualmente, al incurrirse en un defecto fáctico, puesto que el juzgador Colegiado invirtió la carga de mostrativa al exigirle a una persona víctima del conflicto armado y con diagnósticos médicos, una prueba estricta de fuerza mayor dentro de plazos reglamentarios rígidos. Del mismo modo, al no contrastarse si las medidas de acompañamiento que habían sido ofrecidas fueron idóneas o ejecutables.
Por último, al privarse de controvertir la «falacia delRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
6 cumplimiento», dado que se pasó por alto el escrito radicado antes de la sentencia impugnada dirigido a desvirtuar los «informes presentados por las entidades accionadas y vinculadas».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
La Corte ha considerado improcedente una nueva revisión constitucional sobre las actuaciones adelantadas a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de
revisión constitucional sobre las actuaciones adelantadas a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402 -2022 y 11408 -2022, entre muchos). No obstante, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente dicho mecanismo de protección, cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte re solutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tu tela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judicialesRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
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real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judicialesRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
7 que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso». (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817 -2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807 -2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
En ese evento com o se tiene explicado, el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para:
(…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al o bligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso » (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817 -2020, STC1518 -2021, STC12762-2021, STC3807 -2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024, entre muchas otras).
STC12762-2021, STC3807 -2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024, entre muchas otras).
En todo caso, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, a saber: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en elRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
8 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error
doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto – Razonabilidad de la decisión.
3.1. El presente reclamo constitucional recae sobre el auto 1537 de 3 de agosto de 2026, en virtud del cual el Juzgado convocado se abstuvo de impulsar un nuevo incidente de desacato, adicional a dos anterior mente radicados, respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela de 7 de abril de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
La decisión se fundamentó en que , conforme se señaló en proveído de 7 de julio de 2026, la Universidad de Caldas dio «cumplimiento a cabalidad [a] la sentencia proferida en segunda instancia por el (…) Tribunal Superior de Caldas (sic.) de fecha 07 de abril de 2026 ». Por esto, relacionado con el memorial del accionante presentado el 31 de julio de 2026, el Juzgado concluyó que lo «solicitado (…) ya fue resuelto (…), comoquiera que, mediante auto del 07 de julio de 2026, se constató el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto».Radicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
9 En el citado escrito de 31 de julio de 2026, el accionante manifestó que era consciente de que en autos
9 En el citado escrito de 31 de julio de 2026, el accionante manifestó que era consciente de que en autos 01130 de 5 de junio y 1370 de 7 de julio de 2026, el Juzgado ya se había pronunciado acerca de la «integridad general» del cumplimiento por parte de la Universidad de Caldas. Por esto, precisó que «no controvierte esa valoración general ni pretende que se reconsidere en bloque», en tanto, lo que reprochaba era un aspecto puntual de la «motivación» aducida para cumplir . En concreto, el argumento de la Universidad de Caldas dirigido a desvirtuar el nexo causal entre la salud y el resultado académico, al atribuirlo a una «atención psiquiátrica interrumpida e intermitente » y rehusar «oportunamente citas y rutas de acompañamiento ofrecidas por Bienestar Universitario».
En la sentencia de tutela de 7 de abril de 2026, el Tribunal, frente a la decisión de 13 de junio de 202 5, adoptada por la Universidad de Caldas , en el sentido de negar, por intempestiva, la solicitud del accionante de cancelar el semestre académico 2025 -1 y de consolidar la pérdida de la calidad de estudiante, dejó sin efecto lo así resuelto y ordenó al ente de educación superior:
emitir una decisión de fondo, debidamente motivada , razonable y proporcional, en la que analice integralmente las circunstancias personales, académicas y de salud del accionante y a determinar su situación académica, incluyendo la procedencia de la cancelación del semestre 2025-1, así como el eventual rei ngreso
y proporcional, en la que analice integralmente las circunstancias personales, académicas y de salud del accionante y a determinar su situación académica, incluyendo la procedencia de la cancelación del semestre 2025-1, así como el eventual rei ngreso o restablecimiento de la calidad de estudiante.
El 17 de abril de 2026, acatando lo anterior, la Universidad de Caldas reiteró negar la cancelación del semestre 2025-1 y mantener la pérdida de la calidad de estudiante, porque conforme a las pruebas acopiadas, JoséRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
10 Alejandro Padilla Castillo había tenido procesos de atención «interrumpidos e intermitentes», sugiriendo «una baja adherencia a las recomendaciones de Psiquiatría ». Y aparte de haber manifestado «no querer participar (…), no asistió a las citaciones del programa Permanente con Calidad».
Igualmente, respecto de los diagnósticos médicos, por cuanto activadas «todas las rutas de apoyo psicosocial y académico de manera anticipada», era el mismo estudiante «quien declina[ba] o desat [endía] el apoyo institucional brindado ». Además, po rque frente a los episodios de «insomnio no orgánico» y de «trastorno de ansiedad» reflejados en la historia clínica, no experimentaba «cambio sustancial en su condición psicológica».
En suma, para la Universidad de Caldas, pese a haber otorgado al estudiante los «medios de flexibilidad y de apoyo psicosocial (…) el nexo causal entre su condición y el fracaso académico
«cambio sustancial en su condición psicológica».
En suma, para la Universidad de Caldas, pese a haber otorgado al estudiante los «medios de flexibilidad y de apoyo psicosocial (…) el nexo causal entre su condición y el fracaso académico se rompe cuando el estudiante, por cuenta propia, declina o atiende de forma intermitente dichas rutas».
3.2. En ese contexto, claramente se advierte el fracaso de la tutela para instar un nuevo incidente de desacato, porque como se observa, la polémica se centra no en un incumplimiento propiamente dicho, sino en las motivaciones expuestas para reiterar la negación de la solicitud de cancelación del semestre 2025-1 y consolidar la pérdida de la calidad de estudiante , especialmente en materia del nexo causal.
La decisión de repeler el tercer incidente de desacato, por tanto, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, todo loRadicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
11 cual, en el plano constitucional, descarta la presencia de los defectos específicos planteados en el escrito de impugnación. Desde luego, si el accionante no estaba de acuerdo con l as motivaciones aducidas para cumplir la sentencia de tutela, el mecanismo tuitivo no es el camino para controvertirlas ni para decidirlas, pues no es el escenario natural para controvertir e impugnar los actos administrativos.
Lo dicho significa que las inferencias del Juzgado acusado, en el sentido de abstenerse de tramitar un tercer incidente de desacato, no pueden ser desaprobadas de plano
controvertir e impugnar los actos administrativos.
Lo dicho significa que las inferencias del Juzgado acusado, en el sentido de abstenerse de tramitar un tercer incidente de desacato, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 88001-22-08-000-2026-10042-01
12 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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